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CE - Sentencia 11001031500020250532800 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250532800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05328-00

Demandantes: MILTON VILLADIEGO GUERRERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE

DECISIÓN NÚMERO 2

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado vía electrónica 27 de agosto de 2025, l os señores Milton Villadiego Guerrero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Valentina, Benny Milton, Nicoll y Winny Paola Villadiego Peinado; Beatriz Raga Moreno, en nombre propio y en representación de su hija menor Vianchi Belén Vil ladiego Raga; Jhon Milton Villadiego Raga; Kennys Candys Villadiego Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Kamila y Jesús Adrián Pájaro Villadiego; Jhon Milton Villadiego Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Shairyth Lusiana y Sijham Isabel Villadiego Gómez; y Jane Raga Moreno, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 2, porDemandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con

www.consejodeestado.gov.co la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por la autoridad judicial demandada en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001 -33-33-012-2020-00019-00/01, el cual promovió la parte actora contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias 1. Esto, pues con la mencionada providencia se revocó la decisión de primera instancia2 para, en su lugar, declarar la falta de legitimación por activa de los demandantes y, a su vez, negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

Primera: Que se ampare a los accionantes los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela y cualquier otro que conforme a los fundamentos f[á]cticos y jurídicos que encuentre probado o evidenciado el juez de justicia constitucional.

Segunda: Solicito… se REVOQUE la sentencia de segunda instancia fechada 12 de julio de 2023 proferida por el … Tribunal Administrativo de Bolívar, y como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la citada sentencia, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos.

Tercero: se ordene un mejor proveer conforme a los lineamientos u órdenes que se le imparta el juez constitucional con el objetivo de garantizar los derechos amparados o cualquier medida que garant ice los

jurídicos anteriormente expuestos.

Tercero: se ordene un mejor proveer conforme a los lineamientos u órdenes que se le imparta el juez constitucional con el objetivo de garantizar los derechos amparados o cualquier medida que garant ice los derechos amparados fijando el termino de 48 horas.

1.3. Hechos

La parte accionante sostuvo que el 18 de noviembre de 2017 el adolescente M.V.R. de 16 años de edad, en compañía de otros jóvenes, disfrutaba de un baño de mar en las playas de La Bocana Sector Cielo Mar, del distrito de Cartagena, sin advertir en ese lugar la falta de señales o avisos preventivos o prohibitivos, mientras se divertían.

Expuso que el adolescente empezó a ahogarse sin que recibiera ayuda de ningún salvavidas, puest o que en ese momento no se encontraban disponibles ni en su caseta, ni cerca al lugar de los hechos, por lo que fue

1 En el cual se vinculó al establecimiento público Distriseguridad. 2 Dictada por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Cartagena.Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arrastrado por las corrientes al fondo del mar , ante lo cual sus amigos corrieron a pedir socorro a otras personas.

www.consejodeestado.gov.co arrastrado por las corrientes al fondo del mar , ante lo cual sus amigos corrieron a pedir socorro a otras personas.

Mencionó que unos pescadores que se encontraban en la zona intentaron el rescate con un trasmallo; sin embargo, tardaron cerca de 20 minutos en encontrarlo, cuando el joven ya había fallecido por inmersión. Tampoco había ambulancias, paramédicos, ni lanchas de búsqueda y rescate , ni medios de comunicación que alertaran a las líneas de emergencia.

Agregó que, por lo anterior , el señor Milton Villadiego Guerrero y su grupo familiar, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el cual se vinculó a la empresa Distriseguridad. Señaló que, este proceso se identificó con el radicado 13001-33-33-012-2020-00019-00/01.

Resaltó que, mediante sentencia del 13 de diciembre del 2023, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena resolvió declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables tanto a la entidad demandada como a la vinculada, debido a l daño antijurídico comprobado por la muerte del joven M.V.R., acreditado a partir del certificado de defunción y el informe pericial de necropsia . Además, estableció una concurrencia de culpas ante la falta de señalización de advertencia en las playas de La Bocana por ser de uso restringi do para bañistas y la desatención de los padres del menor fallecido.

concurrencia de culpas ante la falta de señalización de advertencia en las playas de La Bocana por ser de uso restringi do para bañistas y la desatención de los padres del menor fallecido.

Advirtió que, tanto el mencionado distrito como la empresa Distriseguridad presentaron recurso de apelación e n contra de la sentencia de primera instancia.

El primero, al alegar el h echo o culpa exclusiva de la víctima pues no era un lugar apto para nadar, así como por el deber de custodia, vigilancia y cuidado de los padres, lo que permitía establecer la inexistencia de los elementos de la responsabilidad en cabeza del ente territorial, máxime si se tenía en cuenta que la encargada de la señalización de las playas era la empresa vinculada.

La segunda consideró que la responsabilidad era del distrito y que, en todo caso, se configuró la culpa exclusiva de la víctima por la exposición al riesgo que asumió el menor, lo que causó de manera determinante el daño.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2 , mediante fallo del 12 de julio de 2024, revocó la decisión apelada para, en su lugar, declarar la falta de legitimación por activa de los demandantes y, a suDemandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez, negó las pretensiones de la demanda ordinaria. Esto, porque la declaración rendida por los señores Milton Villadiego Guerrero y Beatriz Raga Moreno no e ra la prueba adecuad a para demostrar el parentesco con el M.V.R, dado a que dicho vínculo debió acreditarse con la copia auténtica del registro civil de nacimiento del hijo, según lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.

Expuso que en dicha providencia también se indicó que la declaración notarial extrajuicio no podría constituir prueba ante la ausencia del registro, pues lo procedente es la reconstrucción de este o el reconocimiento post mortem y que, debido a la falta de prueba idónea que demostrara el parentesco entre el menor fallecido y los padres, así como quienes serían sus hermanos, primos y sobrinos, no se había probado el vínculo de consanguinidad del menor fallecido.

Precisó que, en la sentencia de segunda instancia se concluyó lo siguiente:

Lo anterior no basta para que la Sala determine que no les asiste ningún interés para demandar, toda vez que, debe estudiarse si quedó demostrado de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la relación afectiva, sufrimiento o dolor causado por l a muerte del menor M.V.R., que amerite el reconocimiento de terceros damnificados.

Al escuchar las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas celebrada al interior del proceso en fecha 11 de agosto del 2022, los

M.V.R., que amerite el reconocimiento de terceros damnificados.

Al escuchar las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas celebrada al interior del proceso en fecha 11 de agosto del 2022, los declarantes se limitaron al relato de los hechos, pero en ningún momento mencionaron sufrimiento alguno padecido a conse cuencia del daño antijurídico que les fue causado, en el expediente tampoco obra prueba distinta que demuestre dicho sufrimiento, motivo por el cual la Sala encuentra que no se cumplen con las condiciones necesarias para que sean reconocidos como terceros damnificados.

Añadió que en esa decisión se concluyó que debía revocarse la sentencia apelada ante la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes «…dado que no obra en el expediente prueba del registro civil de nacimiento que acredite el parentesco de los supuestos padres, a su vez ello impide demostrar el vínculo de consanguinidad con los demás familiares que obran como demandantes ». Esto, pues estimó que las pruebas testimoniales y documentales no dem ostraban afectación alguna de padecimiento y dolor respecto de la muerte del joven fallecido, que ameritara el reconocimiento como terceros damnificados.

Indicó que la anterior providencia presentó un salvamento de voto que hizo referencia a los límites de lo apelado y a la facultad ofic iosa para mejor proveer para que se decretara la prueba del parentesco . Dicha sentencia se notificó vía electrónica el 23 de abril de 2025.Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00

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Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00

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1.4. Sustento de la petición

La parte actora consideró vulnerados sus garantías fundamentales pues con la decisión demandada se incurrió en lo siguiente:

1.4.1. Defecto fáctico:

Hizo referencia al artículo 2 superior y a las generalidades del mencionado defecto, para destacar que, el tribunal por «omisión» se abstuvo de practicar «pruebas que eran indispensables para la solución del asunto objeto d e la Litis», pues debía ofic iar al demandante a fin de que allegara al proceso los registros civiles que fueron relacionados en el escrito de la demanda y que fueron objeto de la declaración de falta de legitimación en la causa por activa en la sentencia demandada.

Retomó los argumentos del salvamento de voto que presentó una magistrada integrante del tribunal demandado, en el cual se indicó que « [l]os límites dados por los argumentos del recurso de apelación interpuesto que apuntaban a motivos distintos, considero que en esta oportunidad lo procedente era acudir a la facultad oficiosa para mejor proveer decretando prueba que se echa de menos para demostrar el parentesco y no revocar la sentencia sometida a revisión por ese solo hecho».

Indicó que, e n casos con similares contornos, el Consejo de Estado ha

prueba que se echa de menos para demostrar el parentesco y no revocar la sentencia sometida a revisión por ese solo hecho».

Indicó que, e n casos con similares contornos, el Consejo de Estado ha considerado que «[s] i el despacho judicial accionado tenía dudas de que las personas que decían ser hermano s y madre del causante en realidad lo fueran, en aras de salvaguardar la justicia material que debe imperar en este tipo de contiendas judiciales, debió solicitar de oficio el registro civil que aclaraba el tema, a fin de compararlo con el material probato rio aportado por aquellos y determinar la existencia del vínculo o parentesco invocado , máxime si de la sola lectura de la demanda se podía determinar que dicho documento efectivamente existía». Además, citó la sentencia T-974 de 2003.

Señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la prueba del vínculo obraba en el expediente con la declaración extrajuicio rendida por ambos padres de la víctima y que, pese a que el registro civil de nacimiento fue relacionado como prueba en el a cápite correspondiente de la demanda, pero no se aportó, el estudio relativo la ausencia de dicho documento debió ocurrir en la etapa de la admisión de la demanda ordinaria y no en la sentencia de segunda instancia.Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Defecto procedimental:

Expuso que en materia jurisprudencial tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado acerca de los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por los jueces de la República. Citó el contenido de la sentencia T-455 de 2016 de la Corte Constitucional , así como la providencia 12748 de 2008 relacionadas con la incongruencia en las providencias.

Recordó que, las entidades demandadas en el proceso ordinario - distrito de Cartagena y Distriseguridad-, presentaron su defensa en la falta de responsabilidad del accidente por culpa exclusiva de la víctima, quien ingresó al mar ignorando las advertencias. Además, se sustentaron en el cumplimiento de sus deberes legales, en la falta de legitimación por pasiva, en la ausencia de deber de cuidado por parte de los padres del menor fallecido y, en que el medio de control se encontraba caducad o por haber vencido el término legal para su interposición.

Resaltó que, pese a lo ante rior, el tribunal acusado revocó el fallo de primera instancia, al considerar la falta de prueba del parentesco entre los demandantes y la víctima, al no obrar en el expediente los respectivos registros civiles de nacimiento, ello sin que ninguna de las en tidades demandadas excepcionara la falta de legitimación en la causa por activa ni lo

demandantes y la víctima, al no obrar en el expediente los respectivos registros civiles de nacimiento, ello sin que ninguna de las en tidades demandadas excepcionara la falta de legitimación en la causa por activa ni lo manifestaran en sus recursos de apelación , pues fueron otros los motivos que soportaron las alzadas.

Afirmó que con la sentencia demandada no se permitió a la parte demandante referirse o pronunciarse ante el motivo por el cual se revocó la sentencia de primera instancia, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa, presupuesto frente al que ni la parte demandada ni el vinculado se opusieron ni se refirieron a esta figura jurídica en sus recursos de apelación.

Añadió que en la etapa probatoria de la primera instancia tampoco se alegó como excepción la falta de legitimación, ni el a quo del proceso ordinario lo previó, con lo que quedó saneado el punto.

Consideró que la providencia desbordó los límites impuestos en los recursos, al no circunscribirse a los argumentos de las excepciones y lo debatido a lo largo de proceso.

Expuso que, l a Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocid o que el principio de congruencia se materializa en que la sentencia debe ser consonante con las pretensiones de la demanda y con las excepciones oDemandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos propuestos también acordes con el non reformatio in pejus y que no se puede fallar extra petita, es decir que el j uez no puede fallar sobre lo no pedido, tampoco ultra petita, esto es, que no puede conceder más de lo solicitado y mucho menos infra petita pues no puede dejar de resolver lo pedido. Citó la sentencia C-131 de 2002 de la Corte Constitucional en la que se resaltó que la congruencia es parte del debido proceso del art ículo 29 superior.

1.5. Trámite

Mediante auto del 4 de septiembre de 2025 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2.

A su vez, se dispuso la vinculación del Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y a Distriseguridad, así como a las demás personas que integraron la parte demandante en el proceso ordinario 13001-33-33-012-2020-00019-00/01.

Adicionalmente, se reconoció personería al abogado Alfredo Emilio Borja Castillo como apoderado de la parte actora, conforme al poder conjunto que anexó con la demanda constitu cional. Y se le requirió para que aportara los correspondientes poderes de los señores Jhon Milton Villadiego Ramírez y Jane Raga Moreno o para que en su defecto aclare su representación en la causa.

anexó con la demanda constitu cional. Y se le requirió para que aportara los correspondientes poderes de los señores Jhon Milton Villadiego Ramírez y Jane Raga Moreno o para que en su defecto aclare su representación en la causa.

Lo anterior, por cuanto se advirtió que, con la demand a constitucional se aportó el poder conjunto de los señores Milton Villadiego Guerrero, Beatriz Raga Moreno, Jhon Milton Villadiego Raga y Kennys Candys Villadiego Ramírez (ff. 19 a 24); no obstante, no se advi rtió dicho documento respecto de los señores Jhon Milton Villadiego Ramírez y Jane Raga Moreno.

Además, se requirió la copia digital del expediente objeto de demanda.

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar

La secretaría de esa corporación allegó copia digital del expediente ordinario objeto de la demanda constitucional.

Por su parte, e l magistrado ponente de la sentencia acusada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que dicha decisión seDemandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentó en la inexistencia de pruebas en el expediente tendientes a demostrar el parentesco de quienes alegaban dicha calidad y, ello a su vez

www.consejodeestado.gov.co sustentó en la inexistencia de pruebas en el expediente tendientes a demostrar el parentesco de quienes alegaban dicha calidad y, ello a su vez impidió demostrar el vínculo de consanguinidad de los demás familiares que figuraban como demandantes.

Destacó que, analizadas las pruebas testimoniales y las restantes documentales, no se demostró afectación alguna , lo que impidió su reconocimiento como terceros damnificados o afectados.

1.7. Trámite posterior

Mediante providencia del 24 de septiembre de 2025, se dispuso la vinculación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.

Surtidas las notificaciones correspondientes, intervino el mencionado ente territorial, en los siguientes términos:

Solicitó su desvinculación porque considera que carece de legitimación en la causa por pasiva puesto que las pretensiones del accionante van dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales alegados con respecto a acciones y/o situaciones derivadas de un proceso de reparación directa en el Tribunal Administrativo de Bolívar , por lo que el distrito no vulneró derecho alguno de la parte actora.

Refirió que no es responsable de la vulneración de los derechos incoados, por lo que no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la acción u omisión, o amenaza de derechos fundamentales.

Mencionó que la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría, a todas luces, inocua y contraria al

derechos fundamentales.

Mencionó que la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría, a todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la Constitución y en las normas reglamentarias para este tipo de acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 3, así como en el Acuerdo 80

3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues lo demandado corresponde es al Tribunal Administrativo de Bolívar y no a la entidad territorial.

La Sala denegará tal solicitud puesto que fue integrado a esta acción de tutela como tercero con interés en el resultado del proceso y no como parte demandada. Esto, pues hizo parte del extremo pasivo del proceso ordinario objeto de esta demanda constitucional.

La Sala denegará tal solicitud puesto que fue integrado a esta acción de tutela como tercero con interés en el resultado del proceso y no como parte demandada. Esto, pues hizo parte del extremo pasivo del proceso ordinario objeto de esta demanda constitucional.

2.2.2. Con ocasión del requerimiento que se hizo en el auto admisorio de la demanda, el apoderado judicial Alfredo Emilio Borja Castillo allegó el poder especial que le otorgó la señora Jane Raga Moreno y del señor Jhon Milton Villadiego Ramírez , para actua r en nombre propio y en representación de sus hijos menores Shair yth Luisiana Villadiego Gómez y Sijham Isabel Villadiego Gómez, razón por la cual se le reconocerá personería para actuar en su representación.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 2 en el proceso de reparación directa iden tificado con el radicado 13001 -33-33-012-202000019-00/01, el cual promovió la parte actora contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y en el que se vinculó al establecimiento público Distriseguridad , pues al revocarse la decisión de p rimera instancia para, en su lugar, declarar la falta de legitimación por activa de los demandantes y, negar las pretensiones de la demanda ordinaria se incurrió en los defectos fáctico y procedimental.

Así las cosas , se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la

demandantes y, negar las pretensiones de la demanda ordinaria se incurrió en los defectos fáctico y procedimental.

Así las cosas , se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julioDemandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos co nstitucionales fundamentales, de ahí que se

de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos co nstitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales dere chos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente… ». En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicia l no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derec ho al amparo

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derec ho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requi sitos son: i) que sea

4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 5 Ibídem. 6 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandantes: Milton Villadiego Guerrero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2025-05328-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corres ponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la deci

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