CE - Sentencia 11001031500020250532900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250532900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05329-00
Accionante: Gustavo Berdugo Garavito
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Niega las pretensiones de la acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Berdugo Garavito, a través de apoderado judicial en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ocurrida por la expedición de la providencia del 27 de febrero de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-0572023-00317-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-0572023-00317-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Gustavo Berdugo Garavito a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se declarar a la nulidad del Oficio GS -2023 – 012198 ADEHU – GRUAS – 1.10 de 7 de marzo de 2023, por medio de la cual se negó la solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria y /o revocatoria directa de l Acta núm. 02 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 2 y 3 de diciembre de 2021 1, Acta núm. 003 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 4 de diciembre de 20212, Acta núm. 010 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 3 de diciembre de 2021 3, Acta núm. 011 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 4 de diciembre de 20214, y el Decreto
1«[M]ediante la cual, se dispuso la no recomendación del demandante para realizar el curso reglamentario para ascenso al grado de brigadier general». 2«[M]ediante la cual, se dispuso la no recomendación del demandante para realizar el curso reglamentario para as censo al grado de brigadier general». 3«[M]ediante la cual, se dispuso la no recomendación del demandante para realizar el curso reglamentario para ascenso al grado de brigadier general curso estratégico en seguridad pública CESEP».
as censo al grado de brigadier general». 3«[M]ediante la cual, se dispuso la no recomendación del demandante para realizar el curso reglamentario para ascenso al grado de brigadier general curso estratégico en seguridad pública CESEP». 4 «[M]ediante la cual, se dispuso la no recomendación del demandante para realizar el curso reglamentario para ascenso al grado de brigadier general curso estratégico en seguridad pública CESEP».Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05329-00
Accionante: Gustavo Berdugo Garavito
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2 2186 del 15 de noviembre de 2022 5 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo de coronel, sin solución de continuidad y una nueva evaluación de trayectoria profesional para ascender al grado de brigadier general.
3. El proceso fue asignado al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 12 de enero de 2024 inadmitió la demanda, debido a que la parte demandante no aportó las copias de constancia de notificación de los actos administrativos cuestionados, situación que le imposibilitó analizar la oportunidad en el ejercicio del medio de control. En consecuencia, concedió un términ o de diez (10) días a la parte demandante para que aportará dichos documentos.
4. Sin embargo, la parte demandante señaló que la demanda únicamente se dirigía contra el Oficio núm. GS -2023 – 012198 ADEHU – GRUAS – 1.10 del 7 de marzo
que aportará dichos documentos.
4. Sin embargo, la parte demandante señaló que la demanda únicamente se dirigía contra el Oficio núm. GS -2023 – 012198 ADEHU – GRUAS – 1.10 del 7 de marzo de 2023. Por lo tanto, no aportó las copias requeridas por la autoridad judicial accionada.
5. En consecuencia, el juzgado, mediante auto del 1° de marzo de 2024, rechazó la demanda, argumentando que la parte demandante no subsanó el yerro advertido.
Asimismo, señaló que el acto administrativo mediante el cual se resuelve negativamente la petición de revocatoria directa de actos administrativos no es susceptible de control jurisdiccional en materia contencios o-administrativa, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci ón.
6. En sede de apelación, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de febrero de 2025, confirmó la decisión judicial anterior, por cuanto la parte demandante no subsanó la demanda y el acto administrativo demandado no resultaba susceptible de control judicial.
Además, indicó que los actos administrativos frente a los cuales se solicitó la revocatoria directa sí eran susceptibles de control judicial, pero, a la fecha, ya había operado el fenómeno de la caducidad para interponer el respectivo medio de control.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte accionante mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en los
siguientes defectos:
- Defecto sustantivo al rechazar la demanda considerando que el Oficio GS
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte accionante mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en los
siguientes defectos:
- Defecto sustantivo al rechazar la demanda considerando que el Oficio GS -2023 – 012198 ADEHU – GRUAS – 1.10 de 7 de marzo de 2023 no era susceptible de control judicial, a pesar de que, a su juicio, este se constituye como un acto administrativo definitivo, a través del cual se resolvió desfavorablemente una situació n jurídica relacionada con la expedición irregular del Acta núm. 02 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 2 y 3 de diciembre de 2021, Acta núm. 003 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 4 de diciembre de 2021, Acta núm. 010 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 3 de diciembre de 2021, Acta núm. 011 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 4 de diciembre de 2021, y el Decreto 2186 del 15 de noviembre de 2022, como consecuencia de la
5[P]or medio del cual, se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia».Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05329-00
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3 declaratoria de nulidad del nombramiento del entonces ministro de Defensa
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3 declaratoria de nulidad del nombramiento del entonces ministro de Defensa Nacional Diego Andrés Molano Aponte, lo cual contraviene el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.
- Desconocimiento del precedente judicia l en relación con las siguientes
decisiones:
- Sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar la nulidad del nombramiento de Diego Andrés Molano Aponte como ministro
de Defensa Nacional.
- Sentencia proferida el 3 de marzo de 2011 por el Consejo de Estado, con radicado 76001-23-31-000-2009-00483-02, en la medida en que se ignoró que las decisiones judiciales en que se declara la nulidad de la elección tienen, en general, efecto retroactivo, de modo que, los act os administrativos expedidos en el momento en que el señor Diego Andrés Molano Aponte fungía como ministro de defensa nunca existieron.
- Por último, advirtió que, ante circunstancias fácticas idénticas a las expuestas en la acción de tutela objeto de anál isis y a pesar de que se solicitó la nulidad del mismo acto administrativo, esto es, el Oficio GS -2023 – 012198 ADEHU – GRUAS – 1.10 de 7 de marzo de 2023 , el Juzgado Veintiuno Administrativo del C ircuito de Cali admitió y tramitó la demanda, y luego prof irió sentencia anticipada al interior del proceso con radicado
Veintiuno Administrativo del C ircuito de Cali admitió y tramitó la demanda, y luego prof irió sentencia anticipada al interior del proceso con radicado 76001-33-33-021-2023-00228-00.
2.3. Pretensiones
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«PRIMERO. - Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S ECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, Magistrado Ponente, Doctor Israel Soler Pedroza, como consecuencia de la VÍA DE HECHO que se materializó en la providencia de fecha 27 de febrero de 2025 que dispuso confirmar la decisión del rechazo de la demanda que fue imp artida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en auto de fecha 01 de marzo de 2024, emitido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor GUSTAVO BER DUGO GARAVITO en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el radicado No. 11001-3342-0572023-00317-00.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha de fecha 27 de febrero de 2025 , que dispuso confirmar la decisión del rech azo de la demanda que fue impartida por el Juzgado Cincuenta y Siete
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha de fecha 27 de febrero de 2025 , que dispuso confirmar la decisión del rech azo de la demanda que fue impartida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en auto de fecha 01 de marzo de 2024, emitido dentro del medio de control deAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05329-00
Accionante: Gustavo Berdugo Garavito
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4 nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor GUSTAVO BERDUGO GARAVITO en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el radicado No. 11001-33-42-0572023-00317-00. Como consecuencia de dicha declaración, se sirva, además, ORDENAR a la Corporación accionada, REVOCAR el auto de que rechazó la demanda dentro del referido medio de control y, disponer que se dé trámite a la misma, esto es, expidiendo AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA y en consecuencia desplegar las etapas correspondientes al medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho laboral, en virtud de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
9. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 28 de agosto
virtud de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
9. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a l Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá como tercero interesado en el resultado del proceso.
10. El Juzgado Cincuenta y Siete del Circuito de Bogotá manifestó que la acción de tutela se tornaba improcedente, en la medida en que la decisión de rechazar la demanda se ajus tó al marco legal y jurisprudencia aplicable al caso concreto al momento de concluir que los actos administrativos que resuelven de manera negativa la petición de revocatoria directa no son susceptibles de control jurisdiccional. Además, indicó que el oficio demandado no contenía una decisión, sino que, a través de este, únicamente se expuso que los actos administrativos respecto de los cuales se solicitaba la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria y/o revocatoria directa, se encontraban revestidos de presunción de legalidad y contra ellos ya había operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D reiteró que el oficio demandado no era susceptible de control judicial, toda vez que los actos administrativos que resuelven de manera negativa una solicitud de revocatoria directa no definen de fondo situaciones jurídicas del
Subsección D reiteró que el oficio demandado no era susceptible de control judicial, toda vez que los actos administrativos que resuelven de manera negativa una solicitud de revocatoria directa no definen de fondo situaciones jurídicas del administrado y, en ese sentid o, no tienen la calidad de acto definitivo. Aunado a lo anterior, indicó que los actos administrativos de los que se derivó el oficio demandado sí eran enjuiciables ante esta jurisdicción, pero a la fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por lo tanto, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales y solicitó que se deniegue el amparo de tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
12. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05329-00
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5 3.2. Problema jurídico
13. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al proferir la decisión judicial del 27 de febrero de 2025, al interior del medio
determinar si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al proferir la decisión judicial del 27 de febrero de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-0572023-00317-01.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
14. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales d erechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investi da de la potestad de administrar justicia, es
cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investi da de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
16. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de def ensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que l a irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05329-00
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6 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos gener ales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Asimismo, se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición 6 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y pro porcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada 7.
3.3.1.4. El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la presunta incursión de la autoridad judicial accionada en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonadamente.
17. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
18. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de
3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
18. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes
términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»8.
19. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su abs oluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su
6 1° de agosto de 2025. 7 25 de junio de 2025. 8 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela
6 1° de agosto de 2025. 7 25 de junio de 2025. 8 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05329-00
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7 interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho u na sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos
la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»9.
20. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.4.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto
21. La parte accionant e manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo al desconocer el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, debido a que confirmó la decisión de rechazar la demanda, bajo el argumento de que el Oficio
9 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05329-00
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8 GS -2023 – 012198 ADEHU – GRUAS – 1.10 de 7 de marzo de 2023 no era
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8 GS -2023 – 012198 ADEHU – GRUAS – 1.10 de 7 de marzo de 2023 no era susceptible de control judicial.
22. Pues, a juicio del accionante, dicho oficio se constituye como un acto administrativo definitivo, en tanto resolvió desfavorablemente una situación jurídica relacionada con la expedición irregular de otras decisiones administrativas 10, como consecuencia de la declaración de nulidad del nombramiento del entonces ministro
de Defensa Nacional Diego Andrés Molano Aponte.
23. Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada d esarrolló los siguientes argumentos para concluir que el acto administrativo en cuestión no era
susceptible de control judicial:
«Si bien las pretensiones del medio de control que se analiza están dirigidas a que se declare la nulidad solamente del Oficio No. GS – 2023 – 012198 – ADEHU – GRUAS 1.10 de fecha 07 de marzo de 2023, por medio del cual la entidad enjuiciada negó la solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria y/o revocatoria directa de las actas que no recomendaron al demanda nte para realizar el curso de ascenso al grado de Brigadier General, y también negó la pérdida de fuerza ejecutoria mencionada del decreto que lo retiró del servicio por voluntad propia, lo cierto es que también se está solicitando: (i) que el medio de con trol deje sin efectos dicho actos, (ii) el reintegro del demandante al servicio activo en la Policía Nacional, (iii) la realización de una
servicio por voluntad propia, lo cierto es que también se está solicitando: (i) que el medio de con trol deje sin efectos dicho actos, (ii) el reintegro del demandante al servicio activo en la Policía Nacional, (iii) la realización de una nueva evaluación de trayectoria y (iv) el pago de los emolumentos salariales y prestacionales, entre otros aspectos.
1. De conformidad con las normas y la jurisprudencia transcrita, la Sala comparte el primer argumento expuesto por el A quo, al determinar que el Oficio No. GS – 2023 – 012198 – ADEHU – GRUAS 1.10 de fecha 07 de marzo de 2023, al ser un acto que resuelve de manera negativa una solicitud de revocatoria directa y que negó la solicitud de pérdida de ejecutoria de otros actos administrativos, no corresponde a uno de naturaleza definitiva, por lo tanto, no es susceptible de control judicial. (…) Por lo tanto, el demandante, debió acudir ante esta jurisdicción para que se analizara la legalidad de los referidos actos, los cuales si tienen la calidad de actos administrativos definitivos, ya que le resolvieron en su momento definitivamente la situación jurídica, no obstante se advierte, que las actas que no recomendaron al actor al curso de ascenso eran susceptibles de control judicial, pero al ocurrir el retiro definitivo del servicio activo del demandante, el acto definitivo era el Decreto No. 2186 del 15 de noviembre de 2022.
Así las cosas se concluye, que el acto demandado no corresponde a un acto definitivo que pueda ser susceptible de control judicial, y por lo tanto se confirmará el auto apelado respecto a este aspecto».
de 2022.
Así las cosas se concluye, que el acto demandado no corresponde a un acto definitivo que pueda ser susceptible de control judicial, y por lo tanto se confirmará el auto apelado respecto a este aspecto».
24. De la transcripción se tiene que la autoridad judicial accionada analizó el Oficio No. GS – 2023 – 012198 – ADEHU – GRUAS 1.10 de fecha 07 de marzo de 2023, acto administrativo mediante el cual se negó i) la solicitud de pérdida de fuerza de ejecutoria y/o revocatoria directa de las actas qu e no recomendaron al accionante
10 Acta núm. 02 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 2 y 3 de diciembre de 2021, Acta núm. 003 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 4 de diciembre de 2021, Acta núm. 010 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 3 de diciembre de 2021, Acta núm. 011 – ADEHU – GRUAS – 2.25 de 4 de diciembre de 2021, y el Decreto 2186 del 15 de noviembre de 2022.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05329-00
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9 al curso de ascenso al grado de brigadier general y, ii) la pérdida de fuerza ejecutoria del decreto que lo retiró del servicio por voluntad propia.
Bogotá D.C. – Colombia
9 al curso de ascenso al grado de brigadier general y, ii) la pérdida de fuerza ejecutoria del decreto que lo retiró del servicio por voluntad propia.
25. Sin embargo, advirtió que el demandante pretendía, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se dejaran sin efecto s el acto administrativo precitado, se reintegrara a su cargo, se realizara una nueva evaluación de trayectoria y se le pagaran los emolumentos dejados de perc ibir.
26. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada consideró que el oficio censurado no era susceptible de control judicial, pues resolvió de manera negativa una solicitud de revocatoria directa y negó la solicitud de pérdida de ejecutoria de otros
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