CE - Sentencia 11001031500020250533501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250533501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-01

Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-01

Demandante: JUAN CAMILO GÓMEZ PARRA Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

de septiembre de 2025 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 28 de agosto de la presente anualidad , los señores Juan Camilo Gómez Parra, Samuel Shneider Almeida Durán, Nora Cárdenas Santana, Jesús Eduardo Mantilla Solano, Laura Marcela Castillo, María Paula Blanco Peñaranda, Liceth Tatiana Ortiz Romero, Mario Alejandro Acevedo Iriarte, Alba Rocío García Méndez, Benilda Herrera Herrera y Marlon Ríos Calderón, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la igualdad , con ocasión del auto proferido el 19 de agosto de 2025 , en el marco del proceso de nulidad con radicado 68001-33-33-0022023-00305-00/01. Formul aron las siguientes pretensiones (transcripción textual, con

posibles errores incluidos):

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital de los accionantes JUAN CAMILO GÓMEZ PARRA,

SAMUEL SHNEIDER ALMEIDA DURÁN, NORA CARDENAS SANTANA, JESÚS

EDUARDO MANTILLA SOLANO, LAURA MARCELA C ASTILLO, MARÍA PAULA

SAMUEL SHNEIDER ALMEIDA DURÁN, NORA CARDENAS SANTANA, JESÚS

EDUARDO MANTILLA SOLANO, LAURA MARCELA C ASTILLO, MARÍA PAULA

BLANCO PEÑARANDA, LICETH TATIANA ORTIZ ROMERO, MARIO

ALEJANDRO ACEVEDO IRIARTE, ALBA ROCÍO GARCÍA MENDEZ, BENILDA

1 Se advierte que el 6 de noviembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-01

Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

HERRERA HERRERA y MARLON RÍOS CALDERÓN, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander en pro videncia del 19 de agosto de 2025.

2. Dejar sin efectos jurídicos el auto del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 19 de agosto de 2025, dentro del proceso radicado 68001-3333-002-202300305-02, por configurarse un defecto procedimental absolut o y un exceso ritual manifiesto que desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, en su lugar, admita y resuelva de fondo la solicitud de nulidad presentada por los accionantes el 19 de junio de 2024, reconociéndoles expresamente la calidad de terceros con nterés directo dentro del proceso de nulidad simple radicado 68001 -33-33-002-2023junio de 2024, reconociéndoles expresamente la calidad de terceros con nterés directo dentro del proceso de nulidad simple radicado 68001 -33-33-002-202300305-00.

4. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción de los accionantes, asegurando su participación activa en el proceso de nulidad simple desde el traslado de la demanda.

5. Suspender provisionalmente los e fectos de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander del 19 de agosto de 2025 hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, en aras de evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de los accionantes, queda ndo ejecutoriada la sentencia en dicho proceso judicial.

6. Adoptar cualquier otra medida de protección inmediata, subsidiaria y efectiva que se estime necesaria para restablecer los derechos fundamentales vulnerados de los accionantes.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. Los accionantes indicaron que, el 1° de diciembre de 2023, el señor Norberto Vásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó al Municipio de Lebrija

(Santander), con el fin de que se ejerciera control de legalidad del Acuerdo 001 del 16 de marzo de 2023 , por medio del cual se modificó la estructura de la administración central y se señalaron las funciones de sus dependencias; así como de las Resoluciones 047 y 048 del 8 de junio de 2023, a través de las cuales se ajustó la pla nta de la

central y se señalaron las funciones de sus dependencias; así como de las Resoluciones 047 y 048 del 8 de junio de 2023, a través de las cuales se ajustó la pla nta de la administración central y se modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos del referido ente territorial.

4. El 17 de enero de 2024, al descorrer traslado de la medida cautelar solicitada con la demanda de nulidad, el apoderado del Municipio de Lebrija reconoció expresamente que, en virtud del acto administrativo demandado, se habían generado derechos individuales y concretos de carácter laboral a favor de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en el referido ente territorial ; no obstante, se abstuvo de solicitar su vinculación como terceros con interés directo en el proceso y tampoco les informó sobre su existencia, a pesar de que, según los accionantes, era evidente que el resultado del juicio podía afectar su estabilidad laboral y su mínimo vital.

5. El proceso se adelantó bajo el radicado 68001-33-33-002-2023-00305-00 y, correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que, mediante auto del 18 de enero de 2024, admitió la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-01

Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

6. El 8 de marzo siguiente, el Municipio de Lebrija contestó la demanda y adjuntó los

www.consejodeestado.gov.co

3

6. El 8 de marzo siguiente, el Municipio de Lebrija contestó la demanda y adjuntó los anexos y la constancia de envío al demandante.

7. El 2 de mayo de 2024, el despacho a cargo del proceso fijó el objeto del litigio, decretó e incorporó las pruebas y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo, respectivamente.

8. Mediante sentencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la nulidad del Acuerdo 001 del 16 de marzo de 2023.

9. Los accionantes mencionaron que, a pesar de tener conocimiento de la existencia de servidores públicos cuyos derechos particulares podrían verse afectados, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga prescindió de la audiencia inicial y profirió sentencia, sin ordenar su vinculación. Además, destacaron que la provide ncia que resolvió la controversia no se pronunció sobre la pretensión de nulidad de las Resoluciones 047 y 048 del 8 de junio de 2023, ni sobre los actos de nombramiento que surgieron del acuerdo que fue declarado nulo. Tal omisión, en su criterio, comport a una relevancia especial, teniendo en cuenta que los actos de nombramiento gozaban de protección constitucional reforzada, al estar relacionados con la estabilidad en el empleo público y su derecho al mínimo vital.

10. Indicaron que tuvieron conocimiento de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 001

protección constitucional reforzada, al estar relacionados con la estabilidad en el empleo público y su derecho al mínimo vital.

10. Indicaron que tuvieron conocimiento de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 001 de 2023, por medio de rumores en pasillos que indicaban que «salían los incrustados que dejó el gobierno anterior» y, en consecuencia, el 19 de junio de 2024, promovieron incidente de nulidad, alegando su falta de vinculación al proceso como terceros con interés y, de manera subsidiaria, formularon los recursos de reposición y apelación contra la sentencia del 5 de junio de 2024.

11. No obstante, aun sin que se resolviera el aludido incidente de nulidad y sin que s e encontrara en firme la sentencia del 5 de junio de 2024, el Municipio de Lebrija expidió múltiples decretos de insubsistencia contra los funcionarios nombrados en provisionalidad, incluyendo a los aquí demandantes.

12. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga negó el incidente de nulidad y declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación formulados contra la sentencia del 5 de junio del mismo año.

13. Contra la anterior decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación. Allí insistieron en que su falta de vinculación al proceso vulneraba su derecho fundamental al debido proceso y sus derechos laborales.

14. El 10 de diciembre de 2024, en cumplimiento de una orden de tutela contenida en la sentencia del 27 de noviembre de 2024, el despacho a cargo del proceso profirió auto,

al debido proceso y sus derechos laborales.

14. El 10 de diciembre de 2024, en cumplimiento de una orden de tutela contenida en la sentencia del 27 de noviembre de 2024, el despacho a cargo del proceso profirió auto, en virtud del cual reconoció los accionantes como terceros con interés y saneó el proceso desde la providencia del 4 de octubre de 2024, pero mantuvo la decisión de no declarar la nulidad de lo actuado y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado contra dicha providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-01

Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

15. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto que negó la apertura del incidente de nulidad, po r considerar que la solicitud de intervención fue presentada de manera extemporánea, puesto que se radicó después de que se ejecutoriara el auto del 2 de mayo de 2024, que dispuso dictar sentencia anticipada.

16. Según los actores , la anterior decisión desco noció que tuvieron conocimiento del proceso de nulidad solo cuando se dictó la sentencia de primera instancia, es decir, el 5 de junio de 2024, y, en ese sentido, resultaba imposible que se les exigiera que hubieran presentado la solicitud de intervención cuando se dispuso prescindir de realizar la audiencia inicial y, en consecuencia, dictar sentencia anticipada. Asimismo, alegaron que

presentado la solicitud de intervención cuando se dispuso prescindir de realizar la audiencia inicial y, en consecuencia, dictar sentencia anticipada. Asimismo, alegaron que el razonamiento del Tribunal accionado también es equivocado, pues mediante auto del 2 de mayo de 2025 solo se resolvieron las excepciones previas, se fijó el objeto del litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión, pero no se dispuso formalmente que se dictaría sentencia anticipada.

17. Los demandantes alegaron que la providencia del 19 de agosto de 2025 adolece de los siguientes defectos: i) procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto ; ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial ; iii) violación directa a la constitución; iv) fáctico, por omisión de valoración probatoria.

18. En cuanto al defecto procedimental absoluto, insistieron en que el Tribunal pasó por alto la obligación de vincularlos como terceros con interés, a pesar de que, en el trámite de la medida cautelar, el ap oderado del municipio de Lebrija informó al juzgado de primera instancia sobre la existencia de los funcionarios que eventualmente resultarían afectados con la decisión. De modo que, al decidir no llevar a cabo la audiencia inicial y directamente correr traslado para alegar de conclusión , se vulneraron sus garantías de defensa y contradicción.

19. De otro lado, indicaron que la providencia adolece de defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal accionado ignoró el hecho cierto y probado de que solo tuvier on conocimiento de la existencia del proceso, una vez proferida la sentencia. Lo anterior, pese a que desde la primera etapa del proceso el municipio demandado informó al

en que el Tribunal accionado ignoró el hecho cierto y probado de que solo tuvier on conocimiento de la existencia del proceso, una vez proferida la sentencia. Lo anterior, pese a que desde la primera etapa del proceso el municipio demandado informó al juzgado de primera instancia sobre una posible afectación a terceros.

20. Sobre los defectos por violación directa a la Constitución y exceso ritual manifiesto, alegaron que la decisión de declarar extemporánea su solicitud de intervención pasa por alto el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y des conoce abiertamente sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.

En particular, censuró que el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en el auto del 2 de mayo de 2024, hubiera omitido realizar el estudio indispensable de vincular a los terceros con interés en el proceso, carga constitucional que, en su criterio, era ineludible para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.

B. Trámite impartido e intervenciones

21. Mediante auto del 3 de septiembre de 20252, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela promovida por los señores antes identificados contra Tribunal Administrativo de Santander, y, en calidad de terceros con

2 Samai, índice 5 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-01

Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

interés, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y a los sujetos

www.consejodeestado.gov.co

5

interés, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y a los sujetos procesales que integran el contradictorio en el proceso de nulidad con radicado 6800133-33-002-2023-0030500/01/02. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

22. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora, tras considerar que la petición no reun ía los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2592 de 1991, pues, si bien se pidió la suspensión de los ef ectos de la providencia del 19 de agosto de 2019 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, los demandantes no demostraron de manera clara y suficiente que la ejecución de dicha decisión judicial pudiera ocasionar les un daño grave, inminent e e irreparable que eventualmente tornara ineficaz la sentencia de tutela.

23. El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga 3 adujo que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues dio trámite y resolvió todas las solicitudes que estos p resentaron a lo largo del proceso de nulidad , de modo que el trámite se ajustó a los preceptos constitucionales y legales vigentes y ninguna de sus decisiones constituye una via de hecho judicial.

24. Indicó que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2023, fue inadmitida el 14 del mismo mes por incumplir el deber de enviar copia electrónica a la entidad demandada y, posteriormente, admitida el 18 de enero de 2024, luego de que se subsanaran los

del mismo mes por incumplir el deber de enviar copia electrónica a la entidad demandada y, posteriormente, admitida el 18 de enero de 2024, luego de que se subsanaran los yerros inicialmente advertidos. Asimismo, informó que el Municipio de Lebrija contestó la demanda el 8 de marzo de 2024.

25. Respecto de la medida cautelar solicitada por el actor, señaló que el traslado se corrió el 14 de diciembre de 2023, el municipio se pronunció el 17 de enero de 2024 y esta fue negada el 2 de mayo de 2024, por considerar que no era posible establecer en esa etapa procesal la supuesta violación alegada. Ese mismo día se ordenó emitir sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182A del CPACA, fijando litigio, decretando pruebas y corriendo traslado para alegar. El municipio presentó alegatos el 10 de mayo de 2024; mientras que el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

26. Sostuvo que la sentencia de primera instancia fue proferida el 5 de junio de 2024 , notificada el mismo día , y que el municipio demandado informó que no apelaría y el demandante renunció al término para recurrir. Sin embargo, el 19 de junio de 2024, trece personas solicitaron su vinculación al proceso , promovieron incidente de nulidad y presentaron recurso de apelación. De lo anterior se corrió traslado a las partes, el 6 de septiembre de 2024, quienes pidieron negar la nulidad y no reconocer legitimación a los solicitantes. En consecuencia, el 4 de octubre de 2024 , el despacho declaró

septiembre de 2024, quienes pidieron negar la nulidad y no reconocer legitimación a los solicitantes. En consecuencia, el 4 de octubre de 2024 , el despacho declaró extemporáneo uno de los escritos y denegó la apertura del incidente de nulidad.

27. Adicionalmente, informó que, en acatamiento de una tutela del Tribunal Administrativo de Santander (sentencia del 25 de octubre de 2024), concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por uno de los solicitantes, Marlon Ríos Calderón, dadas sus circunstancias especiales como padre cabeza de hogar. Luego, en cumplimiento de otra sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2024, se saneó la actuación desde el 4 de octubre de 2024, se mantuvo la negativa del incidente de nulidad

3 Samai, índice 12 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-01

Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

y se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por Benilda Herrera y otros contra esa decisión.

28. El Tribunal Administrativo de Santander4 allegó copia digitalizada del proceso de nulidad con radicado 68001 -33-33-002-2023-00305-00/01/02, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

29. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en

nulidad con radicado 68001 -33-33-002-2023-00305-00/01/02, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

29. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervin ieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

C. Fallo impugnado

30. En sentencia del 25 de septiembre de 2025 5, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que carece de relevancia constitucional.

31. En su criterio, los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, pues , pese a que mencionaron que la providencia censurada adolece de varios defectos, los argumentos expuestos a lo largo de la petición de amparo se dirigen exclusivamente a sustentar las razones por las cuales, a su juicio, debieron ser vinculados como terceros con interés al proceso de nulidad.

32. De ahí que, para el a quo, lo que se evidencia en este caso es la intención de la parte actora de cuestionar la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se confirmó la providencia que negó el incidente de nulidad propuesto por los hoy actores, al estimar que su vinculación al proceso no era obliga toria, como quiera que, aun si estos no estuvieran presentes en el mismo, era posible emitir una decisión de mérito.

33. De igual form a, indicó que los cuestionamientos tendientes a desvirtuar la extemporaneidad de la solicitud de intervención en el proceso ordinario, denotan

mérito.

33. De igual form a, indicó que los cuestionamientos tendientes a desvirtuar la extemporaneidad de la solicitud de intervención en el proceso ordinario, denotan claramente que lo que pretenden los accionantes es utilizar este mecanismo constitucional para que se analicen nuevamente sus reparos y se vuelva a emitir un pronunciamiento al respecto. No obstante, señaló que, dado que el juez de tutela no está facultado para volver a examinar un asunto que ya fue definido por el juez natural de la causa de manera razonable, la acción de tutela en el caso en concreto se torna improcedente.

D. Impugnación6

34. Inconformes con la decisión, los accionantes presentaron impugnación.

35. Aseguraron que la acción de tutela no pretende constituir una tercera instancia del proceso ordinario, sino la protección de sus derechos fundamentales, pues fueron desvinculados de sus cargos, con ocasión de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 001

4 Samai, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia. 5 Samai, índice 16 del expediente de tutela en primera instancia. 6 Samai, índice 20 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-01

Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

de 2023, misma que se dio en el marco del proceso de nulidad con radicado 68001-33www.consejodeestado.gov.co

7

de 2023, misma que se dio en el marco del proceso de nulidad con radicado 68001-3333-002-2023-00305-02 del cual fueron excluidos sin justificación.

36. En lo restante , reiteraron las inconformidades presentad as en e l escrito de tutel a inicial e insistieron en que la providencia ce nsurada adolece de defecto procedimental absoluto, fáctico y exceso ritual manifiesto.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

37. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

38. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la petición de amparo , por considerar que carece de relevancia constitucional.

G. Análisis de la Sala

Incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

39. De entrada, la Sala advierte que , tal como lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo que se analiza carece de relevancia constitucional y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada.

39. De entrada, la Sala advierte que , tal como lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo que se analiza carece de relevancia constitucional y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada.

40. En el caso bajo estudio, los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, vulnerados, en su criterio, por la providencia del 19 de agosto de 2025, en virtud de la c ual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto del 4 de octubre de 2024 , que resolvió denegar la solicitud de apertura del incidente de nulidad y declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la sentencia de l 5 de junio de

2024.

41. En criterio de los demandantes, el auto del 19 de agosto de 2025 adolece de defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa a la constitución. Lo ant erior, como quiera que, al exigírseles la presentación previa de la solicitud de intervención en el proceso de nulidad, se les impuso una carga irrazonable y desproporcionada y se desconoció el hecho cierto y probado de que solo tuvieron conocimiento de la existencia del referido litigio cuando se expidió la sentencia del 5 de junio de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-01

Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros

se expidió la sentencia del 5 de junio de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05335-01

Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

42. En ese sentido, los accionantes estiman que la decisión contenida en el auto del 19 de agosto de 2025 vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas jurídicas, así como sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, pues insistieron en que su falta de vinculación al proceso desde una etapa primigenia les impidió defender la legalidad del acto administrativo demandado. Ello, por cuanto, fue con ocasión de la declaratoria de nulidad de dicho acto que la alcaldía de Lebrija procedió a expedir los decretos en virtud de los cuales fueron declarados insubsistentes.

43. En el escrito de impugnación, los demandantes insistieron en los reproches antes expuestos, pero, además, manifestaron su inconformidad con l a sentencia de tutela de primera instancia , específicamente, en lo relacionado con la falta de relevancia constitucional del asunto. A su juicio, contrario a lo sostenido por el a quo, con la acción de tutela no se pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario, pues la discusión que se plantea no tiene que ver con el asunto que se debatió en sede ordinaria, sino con la afectación de sus derechos fundamentales, los cuales resultaron conculcados, al haber sido excluidos injustificadamente del trámite de nulidad.

discusión que se plantea no tiene que ver con el asunto que se debatió en sede ordinaria, sino con la afectación de sus derechos fundamentales, los cuales resultaron conculcados, al haber sido excluidos injustificadamente del trámite de nulidad.

44. No obstante, de entrada, la Sala evidencia que, tal y como acertadamente lo planteó el fallador de primer grado , la controversia que se analiza carece de relevancia constitucional, en la medida en que la demanda no contiene una ca rga argumentativa mínima que permita al juez del amparo adentrarse en el estudio de fondo de los defectos atribuidos a la providencia del 19 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal

Administrativo de Santander.

45. En efecto, revisado el escrito de amparo se observa que, aunque los accionantes identificaron los supuestos yerros en los que incurrió la autoridad judicial accionada, el desarrollo argumentativo que los sustenta, en su integridad, constituye una verdadera reiteración de las inconformidades que pusieron de presente en el proceso ordinario y de la postura que han mantenido desde que se presentaron al proceso de nulidad: que la omisión de su vinculación a dicho trámite vulneró su derecho de defensa y contradicción, pues, con ello, se les impidió intervenir para defender la legalidad del acto administrativo demandado.

46. En el fondo, los demandantes buscan que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad, pues, en su sentir, su intervención en el mismo era obligatoria.

No obstante, fue justamente sobre dicha inconformidad que se pronunció el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia que aquí se cuestion a, de manera

en el proceso de nulidad, pues, en su sentir, su intervención en el mismo era obligatoria. No obstante, fue justamente sobre dicha inconformidad que se pronunció el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia que aquí se cuestion a, de manera suficiente, coherente y razonable, como se expondrá a continuación.

47. En la providencia del 19 de agosto del año en curso, el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación formulado por los aquí accionantes contra el auto del 4 de octubre de 2024, que negó la apertura de un incidente de nulidad y declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la sentencia del 5 de junio de

2024.

48. En esa oportunidad, los entonces recurrentes, hoy accionantes, acudieron al recurso de alzada, alegando que el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga omitió su deber de vincularlos al proceso, aun teniendo conocimiento de que, como funcionariosRadicado: 11001-03-15-000-2025-05335-01

Demandante: Juan Camilo Gómez Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

nombrados en provisionalidad en la alcaldía de Lebrija, la decisión que se adoptara sobre el fondo de la controversia eventualmente terminaría afectándolos, como, en efecto, ocurrió, pues fueron declarados insubsistentes luego de que se dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...