CE - Sentencia 11001031500020250534101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250534101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., once [11] de diciembre de dos mil veinticinco [2025]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01
Demandantes: EDWAR PAZ MÁRQUEZ ESTERILLA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Revoca y ampara
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la sala la impugnación presentad a por la parte actora contra el fallo de 18 de septiembre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente y negó la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El 28 de agosto de 2025 , los señores Edwar Paz Márquez Esterilla y otros 1 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Nariño , Sala Segunda de Decisión con el fin de que se le s protejan sus derechos
El 28 de agosto de 2025 , los señores Edwar Paz Márquez Esterilla y otros 1 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Nariño , Sala Segunda de Decisión con el fin de que se le s protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 14 de marzo de 2025 proferida en segunda instancia al interior del medio de control de reparación directa con radicado 52 001-33-33-007-201600266-00/01.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
Solicitamos se ampare el derecho fundamental al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la preva lencia de la sustancia sobre la forma de los accionantes y en este orden de ideas se deje sin efecto lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 14 de marzo de 2025, únicamente en lo relativo a la negativa de reconocer la indem nización a favor de los accionantes, hijos del señor Sócrates Paz Patiño, y como consecuencia se le ordene que profiera una nueva sentencia en la que, conforme a la decisión de responsabilidad ya declarada en dicha providencia, se ordene incluir expresamen te a los hijos de la víctima dentro del reconocimiento indemnizatorio, en tanto su calidad de hijos fue plenamente acreditada en el proceso a través de los registros civiles de nacimiento con reconocimiento de paternidad o en subsidio como hijos de crianza o terceros damnificados.
calidad de hijos fue plenamente acreditada en el proceso a través de los registros civiles de nacimiento con reconocimiento de paternidad o en subsidio como hijos de crianza o terceros damnificados.
1 Edwin Márquez Esterilla, Rodin Márquez Esterilla, Jhon Julián Márquez Esterilla, Mileidy Márquez Esterilla y Evlin Márquez Esterilla.Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01
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Igualmente para que se le ordene no correr traslado de los registros civiles con reconocimiento aportado, pues el traslado fue corrido a las partes por copia remitida a sus correos electrónicos en la misma fecha en que fueron apo rtados al Tribunal, esto es el de 2 junio de 2022 y 27 de septiembre de 2023. 2.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
- La s eñora Ubaldina Márquez Esterilla y otros 3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Sócrates Paz Patiño quien de manera previa había informado a las autoridades del riesgo que corría su vida4.
- El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
Patiño quien de manera previa había informado a las autoridades del riesgo que corría su vida4.
- El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que «se acreditó la responsabilid ad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a título de falla en el servicio, ya que se demostró el daño, consistente en la muerte de la víctima directa y la omisión de la policía nacional de ejecutar la protección policiva solicitada por la Fiscalía».
- Declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía, porque «esta entidad actuó dentro del marco legal de sus competencias, dando apertura a la investigación por el delito de amenazas en persona determinada presentada por la víctima directa y solicitando la medida de protección ante el comandante de la Estación de Policía de Iscuandé».
- Reconoció como beneficiarios de la condena a Ubaldina Márquez Esterilla, José Rodolfo Paz Márquez, Levy Paz Quiñones, Maura Paz Patiño, Selena Paz Patiño,
2 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 Ubaldina Márquez Esterilla, quien actúa en nombre propio y e n representa ción de sus hijos menores de edad Edwar y Edwin Márquez Esterilla; José Rodolfo Paz Márquez; Rodin Márquez Esterilla; Jhon Julián Márquez; Mileidy Márquez Esterilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen y Marí a Camila Castillo Márquez; Evelin
Esterilla; Jhon Julián Márquez; Mileidy Márquez Esterilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen y Marí a Camila Castillo Márquez; Evelin Márquez Esterilla; Levy Paz Quiñones; Maura Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Molina Paz; Víctor Alfonso Molina Paz; Raquel Molina Paz; Selena Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Andrés Serna y José Ignacio Víctima directa; Magdalena Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Neida Teodosia y Marcelo Suarez Paz; Kelita Suarez Paz; Katerine Suarez Paz; Agustín Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Didien Isaias Paz Mancilla, Isamar, Josué y Enson Agustín Paz Cándelo; Cruz Parmén ides Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Katherine Paz Anchico; Cristian Andrés Paz Anchico; Esther Julia Paz Anchico; Paola Andrea Paz Anchico; Bertha Nohelia Patiño Paz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jostin Dilan Patiño Paz, Jhon Alex Márquez y Franklin Roberth Márquez Patiño; Wendy Tatiana Márquez Patiño; Heráclito Víctima directa; Leivy Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Danilo, Duvan, Keila Dayana y Tatiana Paz Castillo; Rebeca Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon
representación de sus hijos menores de edad Danilo, Duvan, Keila Dayana y Tatiana Paz Castillo; Rebeca Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Nilson Montaño Paz, Luz Estrella Paz y Dey Luz Martí nez Paz; Evila Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Angie Paola Paz Paz; María Keidy Paz Paz; Eugenia Estupiñán Paz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen Daniela Paz Estupiñan, Noleisi Paz Estupiñán y Aidee Estupiñán Paz 4 «el señor Sócrates Paz Patiño, se desempeñaba como representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Iscuandé, era ampliamente reconocido como líder social afrocolombiano y, en cumplimiento de su labor, presentó denuncias por minería ilegal».Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magdalena Paz Patiño, Agustín Paz Patiño, Cruz Parménides Paz Patiño, Bertha Nohelia Patiño Paz, Heráclito paz Patiño, Levy Paz Patiño, Rebeca Paz Patiño y Evila Paz Patiño, y negó respecto de los demás demandantes, al considerar que no se acreditó el parentesco con la víctima directa.
- El 10 de febrero de 2020 el tribunal de segunda instancia admitió el recurso de apelación.
Evila Paz Patiño, y negó respecto de los demás demandantes, al considerar que no se acreditó el parentesco con la víctima directa.
- El 10 de febrero de 2020 el tribunal de segunda instancia admitió el recurso de apelación.
- El 11 de septiembre de 2023, los demandantes aporta ron5, «como prueba sobreviniente del parentesco», copia de la sentencia de 4 de septiembre de 2023 6, proferida por el Juzgado Noveno de Familia del Ci rcuito Judicial de Santiago de Cali, en la que se declara que el señor Sócrates Paz Patiño es «padre biológico de MILEIDY, EVLIN, RODIN y JHON JULIÁN MÁRQUEZ ESTERILLA» y se ordene el cambio de apellidos7.
- El 3 de octubre de 2023, el extremo activo allegó8 al expediente contencioso los registros civiles de nacimiento de Rodin, John Julián, Mileidy y Evlin Paz
Márquez9.
- El 4 de noviembre de 2024 la Sala Seg unda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño revocó, al exponer que no se podría predicar l a responsabilidad de la Nación porque la víctima directa «no puso en conocimiento una situación de riesgo de entidad, misma que no podía suponerse a partir de la simple denuncia presentada por ésta el dos de marzo de dos mil tres, es decir, casi tres meses antes de que se produjera el atentado».
- Contra la anterior decisión se interpuso una acción de tutela, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2024-05953-01.
casi tres meses antes de que se produjera el atentado».
- Contra la anterior decisión se interpuso una acción de tutela, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2024-05953-01.
- El 21 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Es tado amparó los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia enjuiciada y ordenó al tribunal dicta r sentencia de reemplazo, porque «contrario a lo expuesto por la autoridad judicial accionada, en el proceso se acreditó que el señor Paz Patiño informó oportunamente a la Fiscalía sobre las amenazas en su contra, de lo cual, como lo expuso el tribunal accionado, tuvo conocimiento la Policía Nacional».
- El 30 de mayo de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo dispuesto por su a quo constitucional, en atención a que «al margen de que el oficio mediante el cual la Fiscalía General de la Nación solicitó medidas de protección a favor de la víctima hubiera o no sido entregado al comandante de policía de Iscuandé, lo cierto es que en el plenario se demostró que la Policía Nacional tuvo conocimiento de la amenaza contra la vida del señor Sócrates Paz Patiño, pero se abstuvo, sin aparente justificación, de proveer la protección debida».
5 Con traslado virtual a los demás sujetos procesales. 6 Notificada en estado el 6 de septiembre de 2023. 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200133330072016 00266015200123
5 Con traslado virtual a los demás sujetos procesales. 6 Notificada en estado el 6 de septiembre de 2023. 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200133330072016 00266015200123 8 Con traslado virtual a los demás sujetos procesales. 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200133330072016 00266015200123Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 14 de marzo de 2025, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Terc era, Subsección B el veintiuno (21) de febrero de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño confirmó lo decidido por el a quo, al coincidir con los argumentos del juzgado.
- Al respecto de la negativa del otorgamiento d e los pe rjuicios en favor de los señores Edwar, Edwin, Rodyn, Jhon Julian, Milady y Elvin Márquez Esterilla, el ad quem precisó que «la parte demandante no demostró, con las exigencias legales, esto es, con los respectivos registros civiles de nacimiento, la condición de hijos de los señores antes mencionados, en razón de lo cual se aprecia razonable la negativa de la primera instancia de reconocer en su favor los perjuicios de orden moral».
esto es, con los respectivos registros civiles de nacimiento, la condición de hijos de los señores antes mencionados, en razón de lo cual se aprecia razonable la negativa de la primera instancia de reconocer en su favor los perjuicios de orden moral».
- Agregó que en todo caso no era viable reconocer a los mencionados como hijos de crianza, como se propuso en la apelación, ya que las pruebas tampoco daban cuenta de ello , sobre todo porque con la prueba testimonial no fue conducente para acreditar el vínculo aludido10.
La providencia de segunda instancia fue notificada el 17 de marzo de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 28 de agosto de 2025.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En este caso los accionantes alegaron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos: fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente horizontal.
Para fundamentar la configuración del yerro de índole probatorio , destacaron que tribunal ignoró que, en el trámite de segunda instancia, aporta ron los correspondientes regis tros civiles de nacimiento con el reconocimiento de paternidad concedido a través de sentencia judicial de filiación.
Al respecto , los accionantes detallaron en la siguiente tabla las fechas en las cuales se allegaron la prueba desconocida:
10 «la testigo Sira María Anchico no residía en la misma ciudad en la que residía la víctima y los demandantes, esto es, Iscuandé – Nariño -, pues el lugar de residencia de la mencionada era Cali, quien es enfática en señalar que en dicho lugar vivía desde hacía once años; lo anterior pone de
demandantes, esto es, Iscuandé – Nariño -, pues el lugar de residencia de la mencionada era Cali, quien es enfática en señalar que en dicho lugar vivía desde hacía once años; lo anterior pone de presente que esta testigo no pudo verificar de manera directa si entre los d emandantes Márquez Esterilla y la víctima existían relaciones, si éstas correspondían al trato normal entre hijos y padre; si era el señor Sócrates quien les proveía de alimento, educación y solventaba sus necesidades; si la víctima los trataba ante la soc iedad como hijos y si éstos le correspondían con el trato que se da un padre, menos aún, esta testigo refiere el tiempo en el que supuestamente se dieron esas relaciones».Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01
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Resaltaron que « el Tribunal echó de menos una prueba para negar el reconocimiento de los perjuicios, la del registro civil de nacimiento que nos acreditaba como hijos del fallecido, cuando dicha prueba desde hacía dos años a la sentencia ya la tenía en su poder».
Reiteraron que, en sede de segunda instancia, acredita ron que eran hijos de Sócrates Paz Patiño, a través de los memoriales de «2 de junio de 2022» y 23 de septiembre de 2023, presentado los correspondientes registros civiles de nacimiento que cont enían la inscripción de «las sentencias » de filiación de paternidad.
septiembre de 2023, presentado los correspondientes registros civiles de nacimiento que cont enían la inscripción de «las sentencias » de filiación de paternidad.
Señalaron que, «aunque las pruebas fueron aportadas después de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, procedía tenerlas en cuenta como pruebas, para garantizar […] d erechos fundamentales, toda vez que para la fecha en que corrió la ejecutoria del auto que admite la apelación (11 de febrero de 2020 al 14 de febrero de 2020), aún no se contaba con ellas».
Resaltaron que el ad quem tenía la obligación de decretar la pru eba de o ficio, de conformidad con el artículo 213 del CPACA , que establece de manera expresa que el funcionario judicial, en cualquiera de las instancias, podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para esclarecer los aspectos oscuros o dudosos del proceso.
En cuanto al defecto procedimental alegaro n que «el Tribunal desconoció las pruebas allegadas al proceso, específicamente los registros civiles de nacimiento con reconocimiento de paternidad, y prefirió renunciar a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial».
Por su parte, invocaron como precedente la sentencia T-113 de 2019, en el que se resolvió un asunto s imilar, con la diferencia que en el caso de la sentencia de la Corte Constitucional el parentesco que se pretendía demostrar era de hermanos, y en este caso es de hijos. Oportunidad en la que el máximo órgano de la
resolvió un asunto s imilar, con la diferencia que en el caso de la sentencia de la Corte Constitucional el parentesco que se pretendía demostrar era de hermanos, y en este caso es de hijos. Oportunidad en la que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional «señaló que en el caso bajo estudio […] existían indicios para considerar a los demandantes hermanos, se incurrió en defecto por exceso ritual manifiesto al no haber decretado la prueba de oficio».
Finalmente, de manera subsidiaria, indicaron que « en el hipotético esc enario de que no se hubiese acreditado la filiación formal media nte el registro civil (lo cual, insisto, no es el caso), tenemos derecho a la indemnización como hijos de crianzaDemandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o terceros damnificados », máxime cuando ello se constató con la prueba documental11 y testimonial12 recaudada.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 29 de agosto de 202 5 el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a l Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión
Como terceros con interés en las resultas del p roceso, vinculó a la «NaciónMinisterio de Defensa [Nacional] - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la
Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión
Como terceros con interés en las resultas del p roceso, vinculó a la «NaciónMinisterio de Defensa [Nacional] - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Ubaldina Márquez Esterilla, José Rodolfo Paz Márquez, Levy Paz Qui ñones, Maura Paz Patiño, Selena Paz Patiño, Magdalena Paz Patiño, Agustín Paz Patiño, Cruz Parménides Paz Patiño, Bertha Nohelia Patiño Paz, Heráclito Paz Patiño, Levy Paz Patiño, Rebeca Paz Patiño, Evila Paz Patiño». Además, requirió al Juzgado Sé ptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para que re mitiera copia del medio de control de reparación directa con radicado 52001-33-33-007-2016-00266-00 [01].
El despacho sustanciador de segundo grado, al percatarse de una nulidad saneable, vinculó a t odos los terceros interesados que restaban por llamar a la litis13, esto es, a «Víctor Alfonso Molina Paz; Raquel Molina Paz; Kelita Suarez Paz; Katerine Suarez Paz; Cristian Andrés Paz Anchico; Wendy Tatiana Márquez Patiño; Esther Julia Paz Anchico ; Paola Andrea Paz Anchico; María Keidy Paz Paz; Eugenia Estupiñ án Paz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen Daniela Paz Estupiñan, Noleisi Paz Estupiñán y Aidee Estupiñán Paz, directa; Leivy Víctima directa, quien ac túa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Danilo, Duvan,
Estupiñán y Aidee Estupiñán Paz, directa; Leivy Víctima directa, quien ac túa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Danilo, Duvan, Keila Dayana y Tatiana Paz Castillo», así como a las demás personas que se logren identificar con ocasión de esta providencia» , ello, por medio de auto de 21 de noviembre de 2025.
Por su parte, también se dispuso que la Secret aría General realizara una notificación por aviso de la providencia de saneamiento , y esta publicación se realizó el pasado 25 de noviembre de 2025.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe:
1.6.1. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , alegó que la solicitud de tutela debe negarse, comoquiera que la decisión del tribunal se ajustó a las pruebas que se aportaron , y la parte demandante no «demostró, con las exigencias legales (Decreto 12 90 de 1970), esto es, los respectivos registros civiles de nacimiento, la condición de hijos del fallecido Sócrates Paz Patiño, pues, únicamente se encuentra acredito que los “señores Edwar, E dwin, Ro dyn, Jhon
11 «declaración juramentada en el Extraproceso No. 21 5 de fecha 22 de julio de 2013, expedida en la Notaría Única del Charco, Nariño (que aparece en los folios 72 de la demanda), la señora Ubaldina afirmó que convivía con Sócrates Paz Patiño desde hacía más de 29 años, y que fruto de esa relación habían tenido 7 hijos, a quienes nombró en la declaración».
Ubaldina afirmó que convivía con Sócrates Paz Patiño desde hacía más de 29 años, y que fruto de esa relación habían tenido 7 hijos, a quienes nombró en la declaración». 12 Testimonio de la señora Sira María Anchico. 13 Se entiende como terceros con interés sólo a los integrantes del proceso contencioso.Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Julian, Milady y Elvin Márquez Esterilla, son hijos de la señora Ubaldina Márquez Esterilla”».
1.6.2. La Fiscalía General de la Nación pidió declarar su falta de legitimación en la casusa por pasiva, porque no existe relación de causalid ad entre las actuaciones de la entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
Agregó que en todo caso el mecanismo constitucional es improcedente, porque el extremo activo no sustentó de manera adecuada algun a de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.
1.6.3. La señora Ubaldina Márquez Esterilla reclamó que se debe tener «en cuenta que los hechos expuestos en la tutela reflejan la verdad de [su] familia, y que las pruebas aportadas, especialmente los registros civiles con reconocimiento de paternidad y las sentencias judiciales, demue stran sin duda la condición de
cuenta que los hechos expuestos en la tutela reflejan la verdad de [su] familia, y que las pruebas aportadas, especialmente los registros civiles con reconocimiento de paternidad y las sentencias judiciales, demue stran sin duda la condición de hijos de Sócrates Paz Patiño […] solo desde que se aplique la verdadera justicia, que no se fren e f rente a formalismos que solo atrasan el reconocimiento de la verdad y vulneran los derechos de quienes hemos sido víctimas y testigos de una injusticia que clama por reparación».
1.6.4. Los terceros vinculados14, pidieron que se acceda a la solicitud de amparo de sus familiares, ya que están de acuerdo con sus fundamentos, sobre todo porque «los accionantes son hijos de Sócrates Paz Patiño».
1.7. Fallo impugnado
El 18 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decla ró la im procedencia los cargos que convergen en la falta de valoración probatoria de los registros civiles de nacimiento en los que se inscribieron las sentencias de reconocimiento de paternidad, porque « puede ser discutido a través de otro mecanismo de de fensa ju dicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artíc ulo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y co ntra la que no procede recurso de apelación, la cual resulta procedente para alegar la falta absoluta de valoración de una prueba, como se discute en este asunto».
Al respecto de la indebida valoración de la prueba, el a quo constitucional negó el
procede recurso de apelación, la cual resulta procedente para alegar la falta absoluta de valoración de una prueba, como se discute en este asunto».
Al respecto de la indebida valoración de la prueba, el a quo constitucional negó el cargo, porque «la autoridad judicial analizó los testimonios rendidos en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crític a, las cuales la llevaron a concluir que no se probó dicha condición [de hijos de crianza] […]».
1.8. Impugnación15
14 Víctor Alfonso Molina Paz; Raquel Molina Paz; Kelita Suarez Paz; Kateri ne Suarez Paz; Cristian Andrés Paz Anchico; Wendy Tatiana Márquez Patiño; Esther Julia Paz Anchico; Paola Andrea Paz Anchico; María Keidy Paz Paz; Eugenia Estupiñán Paz, Aidee Estupiñán Paz, directa; Leivy Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos men ores de edad Danilo, Duvan, Keila Dayana y Tatiana Paz Castillo. 15 El fallo fue notificado el 24 de septiembre de 2025, y la impugnación se presentó el 26 siguiente.Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte ac cionante solicitó revocar el fallo de primera instancia . En primer lugar , destacó que no se configuran las causales de nulidad de la sentencia contenidas
www.consejodeestado.gov.co La parte ac cionante solicitó revocar el fallo de primera instancia . En primer lugar , destacó que no se configuran las causales de nulidad de la sentencia contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y , por lo tanto, no se puede intentar el recurso extraordinario de revisión . Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para presentar lo s defectos fácticos y procedimental por omisión de práctica de pruebas de forma oficiosa16.
Insistieron en la indebida valoración del test imonio de la señora Sira María Anchico.
Agregó que no se valoró el cargo denominado desconocimiento del precedente de la sentencia T-113 de 2019, cuyo caso es similar al que ahora se discute.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Edwar Paz Márquez Esterilla y otros , de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Solicitud de desvinculación
Esta colegiatura advierte que, si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite, y el a quo constitucional no se refirió a ella, tal petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como demandada.
2.3. Problema jurídico
petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como demandada.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de p rimera i nstancia de 18 de septiembre de 2025, prof erido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 17 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas
16 En este punto se citó la sentencia T-515 de 2025. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref. : Exp. No. 1 1001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.
Así, después de un recuento de los criterios expuesto s por cada Sección, decidió
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