CE - Sentencia 11001031500020250535701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250535701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05357-01
Accionante: JUAN CARLOS OCHOA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de la inmediatez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito objetivo de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 28 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a los principios de legalidad y confianza legítima, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a los principios de legalidad y confianza legítima, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos a quellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-008-2023-00173-01”.
2. Hechos
El accionante manifestó tener 53 años y estar adscrito a la Alcaldía de Santiago de Cali, a lo que agregó que el 18 de febrero de 1991, el alcalde de dicha entidad territorial expidió el Decreto 0216, mediante el cual se establecieron prestaciones sociales y factores salariales para los empleados públicos, beneficios que recibió hasta el año 2000, cuando se suspendieron los efectos del acto administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05357-01
Accionante: Juan Carlos Ochoa
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Accionante: Juan Carlos Ochoa
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Señaló que el 11 de febrero de 2011, el Ministerio de Educación Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, proceso que fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 20 de enero de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda.
Refirió que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de sentencia de 8 de ag osto de 2019, en la que se confirmó la decisión de primera instancia y se precisó que sus efectos serían ex tunc, así como que debían respetarse los derechos adquiridos por los servidores públicos de Santiago de Cali.
Expuso que en virtud de lo anterior, el 7 de octubre de 2022 solicitó a la Alcaldía de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991, consistentes en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, p rima de antigüedad e intereses sobre cesantías, causados desde 1992 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad
sobre cesantías, causados desde 1992 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad del mencionado decreto. Dicha solicitud fue negada por medio de oficio de 2 4 de octubre de 2022.
Adujo que, ante la negativa de la Administración, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, con la pretensión de nulidad del oficio de 24 de octubre de 2022, que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-33-33-008-2023-00173-00, que profirió sentencia el 4 de junio de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante manifestó que en el caso bajo examen se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico, “ya que, el operador judicial, de manera caprichosa valoró el contenido de los desprendibles de nómina y la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo
la decisión objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico, “ya que, el operador judicial, de manera caprichosa valoró el contenido de los desprendibles de nómina y la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación No. 76001-23-31-000-2010-0148501, piezas procesales que resultaban decisivas para adoptar una decisión de fondo”.
Mencionó que la valoración probatoria conjunta de los desprendibles de nómina y de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, permitían demostrar que tenía un derecho adquirido que debía ser respetado por haber sido vinculado al municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del acto administrativo y contar con una situación jurídica consolidada.
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sidoRadicado: 11001-03-15-000-2025-05357-01
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anulados, por lo que el municipio de Santiago de Cali incumplió con el deber de cancelar los derechos adquiridos de las disposiciones del Decreto 0216 de 1991 desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de nulidad si mple, y que contrario a lo considerado por la autoridad judicial la suspensión en el pago de bonificaciones no dejaba de establecer la existencia del
desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de nulidad si mple, y que contrario a lo considerado por la autoridad judicial la suspensión en el pago de bonificaciones no dejaba de establecer la existencia del derecho adquirido, pues la sentencia de nulidad simple estableció que “se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello”.
Refirió que la providencia que se cuestiona incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, respecto de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, en la que se exhortó a las autoridades competentes a que se respetaran las situaciones consolidadas y los derechos adquiridos, desconociendo el precedente sin una debida justificación.
Aludió que se configuró el defecto sustantivo por “la omisión de la aplicación del concepto de derechos adquiridos, reconocido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, constituye un error en la interpretación y aplicación del derecho, lo que hace procedente la acción de tutela. La falta de observancia del precedente judicial y la inaplicación de normas pertinentes generaron una afectación directa a los derechos fundamentales del accionante, en especial al debido proceso y a la igualdad, al someterlo a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente”.
En relación con la violación directa de la Constitución, mencionó que “se vulneró la Carta Magna desde otras perspectivas, pues se trasgredieron derechos
vigente”.
En relación con la violación directa de la Constitución, mencionó que “se vulneró la Carta Magna desde otras perspectivas, pues se trasgredieron derechos fundamentales y principios constitucionales, dentro de los cuales se destaca: i) la violación directa a los artículos 48 y 49 constitucional sobre el derecho fundamental a la seguridad social; ii) violación directa al artículo 58 constitucional, sobre los derechos adquiridos; ii) violación directa al artículo 29 constitucional, sobre el debido proceso; iv) violación directa al artículo 229, sobre el acceso a la administración de justicia; v) violación directa a los artículos 25 y 53, sobre el derecho fundamental al trabajo, vi) adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; vii) violación directa al artículo 93, sobre el bloque de constitucionalidad”.
Por último, aludió que es un sujeto de especial protección constitucional al ser un adulto mayor y, en esa medida, expuso que el juez constitucional debe obrar con especial diligencia dadas las condiciones de debilidad manifiesta.
4. Oposición
4.1. Respuesta del municipio de Santiago de Cali
La directora del área jurídica del municipio de Santiago de Cali solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, desvincular al ente territorial, a lo que agregó que la sentencia reprochada fue proferida en debida forma y en garantía del debido proceso y que la vía constitucional se utiliza como instancia adicional para controvertir la decisión que negó las pretensiones del medio de control.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05357-01
Accionante: Juan Carlos Ochoa
adicional para controvertir la decisión que negó las pretensiones del medio de control.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05357-01
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4.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali
El titular del despacho judicial rindió informe en el que refirió que el asunto carece del requisito de inmediatez debido a que la decisión objeto de reproche fue notificada e l 2 7 de septiembre de 2024 , sumado a que la sentencia de primera instancia de 4 de junio de 2024 se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial, de cara a la normatividad aplicable al caso.
4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito objetivo de inmediatez, para lo cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Ochoa, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Sostuvo que la decisión objeto de reproche fue notificada el 27 de septiembre de
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Sostuvo que la decisión objeto de reproche fue notificada el 27 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se promovió el 27 de agosto de 2025, sin que se acreditara la existencia de circunstancias excepcionales, ni se demostrara la configuración de un perjuicio irremediable que justifi car la tardanza en acudir al mecanismo constitucional en procura de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia cuestionada.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó el fallo de primera instancia en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados.
Manifestó que la acción de tutela fue presentada dentro de un plazo razonable, considerando su calidad de sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad en situación de debilidad manifiesta , lo cual permite flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez. Además, señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual y continua. Asimismo, trajo a consideración los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la valoración de los derechos adquiridos realizada por la autoridad judicial accionada en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05357-01
Accionante: Juan Carlos Ochoa
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2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 25 de septiembre de 2025 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito objetivo de inmediatez, y si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” . Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo momento y
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” . Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importa r la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional 1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de cadu cidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el
un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 2016 4, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la
1 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
4 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05357-01
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exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentaci ón de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con l a situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5
aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifes tación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Al respecto, sostuvo que “pretender e stablecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.
4. Estudio y solución del caso concreto
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia
providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.
4. Estudio y solución del caso concreto
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la decisión objeto de reproche fue notificada el 27 de septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue promovida el 27 de agosto de 2025.
La parte actora impugnó dicha decisión, bajo el argumento de que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un plazo razonable, atendiendo a su condición
5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05357-01
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de sujeto de especial protección constitucional en situación de debilidad manifiesta, a lo que agregó que esa circunstancia permite flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, conforme a la jurisprudencia constitucional que ha reconocido excepciones en casos similares para controvertir decisiones judiciales mediante la acción de tutela.
a lo que agregó que esa circunstancia permite flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, conforme a la jurisprudencia constitucional que ha reconocido excepciones en casos similares para controvertir decisiones judiciales mediante la acción de tutela.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el actor promovió demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener la nulidad del oficio de 2 4 de octubre de 2022, que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001 -33-33-008-2023-0173-00, que profirió sentencia el 4 de junio de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, se dio como consecuencia de la falta de competencia del ente territorial para crear factores salariales y que al mome nto en que se declaró nulo el acto administrativo el actor no demostró contar con una situación jurídica consolidada.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico enviado a las partes el 27 de septiembre de 2024.
26 de septiembre de 2024, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico enviado a las partes el 27 de septiembre de 2024.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento , ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
En ese orden de ideas, se advierte que la decisión objeto de reproche fue notificada por correo electrónico enviado el 27 de septiembre de 2024, por lo que en los términos establecidos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dicha actuación se entendió surtida el 2 de octubre del mismo año. Por tanto, el presupuesto de inmediatez debe valorarse a partir del 2 de octubre de 2024, momento desde el cual el actor tuvo la oportunidad de acudir al mecanismo de amparo para debatir los argumentos que ahora plantea en la acción de tutela relacionados con la valoración probatoria de los desprendibles de nómina y el desconocimiento de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad simple en el que se declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991.
de nómina y el desconocimiento de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad simple en el que se declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991.
Así las cosas, como la solicitud de amparo fue promovida el 28 de agosto de 20258, transcurrieron diez (10) meses y veinticinco (25) días entre el momento de la notificación de la decisión cuestionada y el de la interposición de la acción
8 Acta individual de reparto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05357-01
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constitucional 9 , término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Aun cuando el accionante alegó ser sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad -53 años-, lo cierto es que dicha condición debe evaluarse conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la edad avanzada se determina teniendo en cuenta la expectativa de vida promedio en el país 10 . Según las estadísticas del DANE, para el año 2024 la expectativa de vida de los hombres colombianos era de 74 años 11 .
En consecuencia, el demandante no se encuentra dentro del grupo poblacional considerado vulnerable por razón de la edad y, en todo caso, aun si se superara dicho aspecto, esa circunstancia por sí sola no permite flexibilizar automáticamente
11 .
En consecuencia, el demandante no se encuentra dentro del grupo poblacional considerado vulnerable por razón de la edad y, en todo caso, aun si se superara dicho aspecto, esa circunstancia por sí sola no permite flexibilizar automáticamente el análisis del requisito de la inmediatez. Para ello, debe demostrarse la existencia de una situación de urgencia que requiera la intervención inmediata del juez constitucional, lo cual no se advierte en el caso concreto.
En relación con lo anterior, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable y suficiente para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12 , respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13 .
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14 .
acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14 .
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vu
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