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CE - Sentencia 11001031500020250536400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250536400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05364-00

Accionante: Magnolia Wagner Góngora

Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Tutela contra providencia judicial

Decisión: Niega el amparo de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora Magnolia Wagner Góngora, quien actúa en nombre propio , en contra de l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al: “debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados ”, supuestamente ocurrida con la providencia expedida el 27 de marzo de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 -33-33-010-2023-0017500/01.

II. ANTECEDENTES

providencia expedida el 27 de marzo de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 -33-33-010-2023-0017500/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela y del expediente se colige que la señora Magnolia Wagner Góngora, laboró como funcionaria de la Contraloría General de Santiago de Cali desde el año 1992 hasta que recibió su pensión en el 2019. La actora indicó que, desde su vinculación a la entidad referida, recibió las prestaciones que estaban reguladas por el Decreto 216 de 19912; pero que, no obstante, en el año 2000, este fue suspendido por la administración municipal.

3. En el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el decreto precitado 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su nulidad el 20 de enero de 2012, y el Consejo de Estado confirmó la decisión el 8 de agosto de 2019, precisando que esta tendría efectos ex tunc , pero que debían respetarse los derechos adquiridos consolidados.

1 Acción de tutela presentada el 28 de agosto de 2025. 2“Por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali”. 3 Seguido bajo el radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00

Accionante: Magnolia Wagner Góngora

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00

Accionante: Magnolia Wagner Góngora

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4. Con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la accionante elevó el 6 de septiembre de 2022 una solicitud administrativa ante el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir entre los años 2000 y 2020, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 0216 de 1991.

5. Mediante oficio fechado el 24 de noviembre de 2022, la entidad territorial negó la petición formulada, argumentando que ni e n la sentencia de primera instancia ni en la de esta corporación, se ordenó el reconocimiento individual de emolumentos salariales a favor de persona determinada4.

6. Ante la negativa, la actora presentó el 9 de mayo de 2023 una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5. El proceso culminó con sentencia desfavorable a la señora Wagner Góngora el 31 de octubre de 2024.

7. En su decisión, el juzgado concluyó que el Decreto 0216 de 1991 fue expedido sin competencia legal, pues las autoridades territoriales no pueden crear emolumentos fuera de los fijados por el Gobierno Nacional. Indicó que, a unque el decreto estuvo vigente hasta su derogación tácita en 19996, fue declarado nulo con

sin competencia legal, pues las autoridades territoriales no pueden crear emolumentos fuera de los fijados por el Gobierno Nacional. Indicó que, a unque el decreto estuvo vigente hasta su derogación tácita en 19996, fue declarado nulo con efectos ex tunc 7, afectando situaciones jurídicas no consolidadas como la de la accionante.

8. En ese entendido, expuso que la actora recibió beneficios hasta 2001, pero no tenía un derecho adquirido al momento de proferirse la sentencia de 2019. El juzgado confirmó que no procedía el pago reclamado y que los actos administrativos conservan su presunción de legalidad, negando las pretensiones de la demanda.

9. La sentencia fue apelad a por la señora Wagner Góngora ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 27 de marzo de 20258 confirmó la decisión del Juzgado. El Tribunal reiteró que los efectos ex tunc de la nulidad afectan situaciones no consolidadas, y que los bene ficios extralegales creados por una autoridad sin competencia no pueden incorporarse válidamente como derechos adquiridos.

2.2. Fundamento jurídico

10. La parte actora alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al: “debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados”, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4 Asimismo, indicó que la actora no aportó un acto administrativo individual, contrato, resolución, sentencia o documento

procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados”, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4 Asimismo, indicó que la actora no aportó un acto administrativo individual, contrato, resolución, sentencia o documento válido que constituyera un título legítimo para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, razón por la cual no era procedente acceder a lo solicitado. 5 Pretendiendo el pago de $484.493.716 por retroactivo salarial. 6 Mediante el Decreto Municipal 0731 del 21 de septiembre de 19 99 proferido por la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali. 7 A través de la providencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, con rad. 7600123-31-000-2010-01485-01, MP César Palomino Cortés. 8 Ibidem, 015Sentencia_20230017501NRLMagnolAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00

Accionante: Magnolia Wagner Góngora

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11. Del escrito de tutela se colige que la accionante endilgó la existencia de un defecto fáctico porque en su sentir se ignoraron pruebas como los desprendibles de nómina9, que consideró acreditaban que contaba con un derecho adquirido, pues concluyó que esta corporación había precisado que, pese a la nulidad del Decreto 0216, debían respetarse los efectos causados durante su vigencia.

de nómina9, que consideró acreditaban que contaba con un derecho adquirido, pues concluyó que esta corporación había precisado que, pese a la nulidad del Decreto 0216, debían respetarse los efectos causados durante su vigencia.

12. Al respecto, adujo que el Tribunal omitió reconocer que la accionante cumplía con los requisitos del decreto y que los beneficios ya habían ingresado a su patrimonio, consolidando su situación jurídica. Así las cosas, consideró que, al no valorar adecuadamente estas pruebas, se desconoció el principio de presunci ón de legalidad del artículo 88 del CPACA.

13. Adicionalmente sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico negativo al omitir el concepto de “derecho adquirido”, esencial para resolver el fondo del asunto. E n ese sentido, alegó que el Tribunal erró al co nsiderar que la suspensión del pago extinguía el derecho, pues con ello trasgredió el debido proceso y los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

14. Por otro lado, reprochó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento injustificado del precedente vinculante fijado por el Consejo de Estado10 insistiendo en que la providencia citada estableció que, pese a la nulidad del Decreto 0216 de 1991, debían respetarse los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia. Con relación a lo anterior, adujo que cumplía con lo dispuesto los artículos 1 y 23 del Decreto 0216, lo que, en su sentir, consolidaba su situación jurídica, por lo que la negativa del Tribunal, desde su perspectiva : “sin una argumentación razonable”, vulneró sus derechos

adujo que cumplía con lo dispuesto los artículos 1 y 23 del Decreto 0216, lo que, en su sentir, consolidaba su situación jurídica, por lo que la negativa del Tribunal, desde su perspectiva : “sin una argumentación razonable”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad.

15. Indicó que la providencia impugnada trasgredió el artículo 4º constitucional al ignorar la supremacía de la Constitución co mo norma de normas y el concepto de “derecho adquirido” expuesto en los defectos precedentes. Además, sostuvo que el Tribunal omitió aplicar principios como la irretroactividad de la ley y su interpretación conforme con la Carta Magna, con los que trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica. No obstante, no precisó más allá de su inconformidad, como la decisión configuró una vulneración ius fundamental.

16. Aunado a lo anterior, reprochó que se desconocieron los artículos 48, 49, 58, 29, 229, 25 y 53 constitucionales, y el principio de protección reforzada a adultos mayores, omisión que alegó, afectó gravemente su situación jurídica, al no reconocer derechos consolidados bajo el Decreto 0216 de 1991 , pero no profundizó en sus argumentos al respecto.

17. De otra parte, manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues, «desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley».

«desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley».

9 Así como la sentencia del Consejo de Estado con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 8 de agosto de 2019, rad. 76001-23-31-0002010-01485-01, MP César Palomino Cortés.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00

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4 2.3. Pretensiones

18. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita:

«PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, bue na fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 27 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001 -33-33-006-2023-00175-01.» (Sic en toda la cita)

marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001 -33-33-006-2023-00175-01.» (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

19. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 3 de septiembre de 202511 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Distrito Especial de Santiago de Cali y a todos los demás vinculados al proceso referido como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

2.4.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali12, por intermedio de su secretario, remitió el vínculo de acceso al expediente con radicado 76001-33-33-010-2023-00175-00 e informó que notificó a los sujetos procesales q ue hicieron parte del proceso incluida la representante del Ministerio Público delegada ante ese Despacho anexando la respectiva constancia.

2.4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13, a través del magistrado Oscar A. Valero Nisimblat sostuvo que el proceso fue tramitado conforme a la normativa vigente, sin incurrir en ninguna arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, indicó que la acción constitucional no c umplía con el requisito de inmediatez.

2.4.3 No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

fundamentales. Adicionalmente, indicó que la acción constitucional no c umplía con el requisito de inmediatez.

2.4.3 No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

11 Índice 4 del aplicativo SAMAI 12 Índice 10 del aplicativo SAMAI 13 Índice 11 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00

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5 3.2. Cuestión previa

3.2.1. Del defecto sustantivo

21. La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó un defecto sustantivo, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, solo se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal «desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de un a norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley»,

manera genérica que el Tribunal «desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de un a norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley», pero no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto.

22. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dichos reparos, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.2. Problema jurídico

23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia del 27 de marzo de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o con radicado 76001 -33-33-010-2023-00175-00/01, vulneró o no los derechos fundamentales al: “debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales y buena fe ” de la señora Magnolia Wagner Góngora , al supuestamente incurrir en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069

3.4. Procedencia de la acción de tutela

24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando est os sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

25. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en aten ción a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de l a potestad de administrar justicia, esAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00

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6 susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

26. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cum plimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, q ue tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

27. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia qu e se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 27 de marzo de 202514 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 28 de agosto de la presente anualidad.

meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 27 de marzo de 202514 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 28 de agosto de la presente anualidad.

3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana , como consecuencia de los presuntos defectos: fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, los cuales se encuentra n fundamentados

14 Notificada el 24 de mayo de 2025. Índice 11 del aplicativo SAMAI.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00

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7 razonablemente.

28. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

29. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional15 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 16, que ocurre cuando el juez niega o valora la

supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional15 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 16, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y obje tivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva17, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

30. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el ju ez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»18.

31. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto

encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen

32. La Sala considera , que no se configuró en este asunto el defecto fáctico alegado toda vez que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas 19, sin incurrir

15 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 17 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-222 del 4 de mayo de 2016, MP María Victoria Calle Correa. 19 Entre las que se encontraban su vinculación con la Contraloría de Cali desde el 16 de enero de 1992 , los desprendibles del pago de nómina desde 1995 hasta 2003 que daban cuenta del pago de sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, primas extralegales de diciembre y junio, prima de vacaciones, vacaciones y prima de junio y diciembre, así como el oficio con radicado núm.202241370400074801 y radicado padre núm. 202241730101339462

del 24 de noviembre de 2022, mediante el cual el Distrito de Santiago de Cali negó el reconocimiento de las prestacionesAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05364-00

Accionante: Magnolia Wagner Góngora

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8 en omisiones ni distorsiones, y su decisión se ajustó a los hechos y al derecho aplicable al caso concreto.

33. El defecto fáctico exige una omisión manifiesta, arbitraria o caprichosa en la valoración probatoria, circunstancia que no se presentó en este caso pues, contrario a lo expuesto por la parte actora, las autoridades judiciales si valoraron los desprendibles de nómina aportados, la decisión adoptada por el Consejo de Estado y las demás pruebas allegadas al plenario , pero concluy eron que estas en su conjunto no constituían un título jurídico suficiente para acceder a las pretensiones de la señora Wagner Góngora.

34. En ese entendido, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia20, pues si bien l os desprendibles de nómina acredita ban los pagos realizados, no consolidaban por sí solos un derecho adquirido que fuera exigible a la administración, máxime cuando la creación de emolumentos extralegales no podía generarlo en su favor, al ser contraria a los postulados constitucionales que señalan la forma en que determina el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el país. Al respecto precisó lo siguiente:

generarlo en su favor, al ser contraria a los postulados constitucionales que señalan la forma en que determina el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el país. Al respecto precisó lo siguiente:

«[…] En este sentido, a pesar que la parte actora insiste en que tiene un derecho adquirido respecto a las prestaciones contenidas en el Decreto 216 de 1991, por estar vinculado desde el año 1992 en el DISTRITO DE CALI; no puede pasarse por alto que dicho decreto era completamente ilegal desde su origen, pues como bien se indicó en el acápite anterior, el Alcalde de Cali no era competente para establecer salarios y prestaciones sociales a los empleados del ente territorial, ya que dicho atributo le había sido asignado al Congres o y al Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución. ». Sic en toda la cita. Negrillas y subrayas de la Sala.

35. Así las cosas, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

36. En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable.

del Decreto 216 de 1991, considerando que en la Sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado no

irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable.

del Decreto 216 de 1991, considerando que en la Sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado no había ordenado el reconocimiento de los emolumentos laborales reclamados, y tampoco se había allegado una orden judicial que ordene su pago. 20 La cual precisó: «En el caso bajo estudio, se tiene que la señora Magnolia Wagner Góngora, se vinculó a la Contraloría General de Santiago de Cali, en vigencia del Decreto 0216 de 1991, siendo beneficiaria del mismo, por lo que devengo las prestaciones extralegales y factores salariales contemplados en dicho acto administrativo hasta el mes de diciembre de 2001, pese a la emisión del Decreto 0731 del 21 de septiembre de 1999, se determinó que los empleados públicos del entonces Municipio de Santiago de Cali, es el establecido por la Ley, derogándose tácitamente el Decreto 0216 de 1991, por resultar contrario al acto administrativo, por lo que a partir del año 2002 dejó de percibirlas en su totalidad, tal como se observa de los certificados de ingresos y deducciones aportados al plenario, de lo que deviene concluir que al momento en que el Consejo de Estado profirió la Sentencia del 08 de agosto de 2019, no contaba con un derecho adquirido, sino que por el contrario, debía solicitar en sede administrativa o incluso judicial su reconocimiento y pago, en ese sentido, no poseía una situación jurídica consolidada, por ende los efectos de la sentencia de nulidad del decreto obje to de debate, son ex tun

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