🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250536800 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250536800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA

DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON

RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA S AUTORIDADES

JUDICIALES ACCIONADAS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , IGUALDAD Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN1 y la SALA PRIMERA DE DECIS IÓN

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2.

1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal.2

CIRCUITO DE MEDELLÍN1 y la SALA PRIMERA DE DECIS IÓN

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2.

1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica , los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido, respectivamente, las providencias de 5 de diciembre de 2022 y 7 de abril de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00422-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que fue privado de la libertad el 10 de febrero de 2016, por la presunta comisión de la conducta delictiva de tortura agravada . Posteriormente, mediante providencias de 13 de marzo y 26 de octubre de 2017, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA DE3

Posteriormente, mediante providencias de 13 de marzo y 26 de octubre de 2017, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA DE3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, fue absuelto.

Señaló que el 20 de febrero de 2018 , junto con los señores MARÍA

JOSÉ SANDOVAL DUARTE, SILVIA YOHANA DUARTE CASTRO,

ELVIA URIBE MESA , LUIS ALBERTO y JORGE ESTEBAN MESA

URIBE, JUAN FERNANDO URIBE, CARLOS ANDRÉS SANDOVAL CUADROS y PAULA ANDREA BETANCUR URIBE , promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

Afirmó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2018-00422-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 5 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.4

2018-00422-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 5 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 7 de abril de 2025, confirmó la decisión recurrida.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora las sentencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica.

Indicó que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que omitieron las facultades oficiosas para pedir pruebas que les otorga el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Asimismo, desconocieron las que constaban en el medio de control cuestionado y no analizaron las obrantes en el proceso penal.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…]PRIMERO: Se TUTELE los derechos fundamentales del señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y REPACIÓN, en coherencia con la SEGURIDAD JURÍDICA, al haberse incurrido por parte de las encartadas en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

SEGUNDO: Se revoque las decisiones emitidas el día 05 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el 07 de abril de 2025 por el Tribunal

Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la incorporación de la copia de la integralidad del proceso penal adelantado en contra del señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL URIBE o se otorgue plazo para hacerlo y se profiera una nueva decisión dentro de la acción d e reparación directa teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]” (Destacado pertenece al texto).

I.5.- Defensa

decisión dentro de la acción d e reparación directa teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]” (Destacado pertenece al texto).

I.5.- Defensa

I.5.1.- el JUZGADO indicó que no se probó la falla del servicio, puesto que el actor no allegó el material probatorio que diera cuenta de la presunta ilegalidad de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

I.5.2.- El TRIBUNAL a pesar de ser notificado en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Intervinientes6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.6.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Afirmó que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se evidencia vía de hecho alguna ni violación al derecho al debido proceso del actor. Por el contrario, lo que pretende aquel es reabrir un debate ya resuelto mediante providencias judiciales y censurar las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas.

vía de hecho alguna ni violación al derecho al debido proceso del actor. Por el contrario, lo que pretende aquel es reabrir un debate ya resuelto mediante providencias judiciales y censurar las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas.

I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN a pesar de ser notificada en debida forma, guardó silencio

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala advierte que la DEAJ solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta

de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le

3 M.P. Jaime Araujo Rentería.8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en

consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la DEAJ a través de la SECCIONAL DE MEDELLÍN, representó a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA4, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00422-01,

representó a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA4, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00422-01, objeto del presente estudio, le asiste interés directo en las resultas

4 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del proceso de la referencia , razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de diciembre de 2022 y 7 de abril de 2025, proferidas , respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00422-01.

A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio del actor, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual mani fiesto, puesto que omitieron las facultades oficiosas para pedir pruebas que les otorga el artículo 169 del Código

derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio del actor, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual mani fiesto, puesto que omitieron las facultades oficiosas para pedir pruebas que les otorga el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Asimismo, desconocieron las que constaban en el medio de control cuestionado y no analizaron las obrantes en el proceso penal.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 5 de diciembre de 2022 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 7 de abril de 2025 , por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para el actor.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando

por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la

agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para

www.consejodeestado.gov.co

jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que

[8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra

[9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05368-00

Actor: CARLOS ÁNDRES SANDOVAL URIBE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...