CE - Sentencia 11001031500020250537401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250537401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01

Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01

Demandante: ANÍBAL CADENA BARRERA Y OTROS

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, por no encontrar configurado el defecto atribuido a la decisión cuestionada.

de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, por no encontrar configurado el defecto atribuido a la decisión cuestionada.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 28 de agosto de la presente anualidad , los señores Aníbal Cadena Barrera, Luis Antonio Bohórquez Almeida, Laura Alejandra Peña Rodríguez, José Camilo López Peña, Miguel Francisco Contreras Landinez, Mauricio Meza Blan co, José Daniel Fonseca Sandoval y Luz Marcela Pérez Arias interpusieron acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas, el 22 de mayo y el 3 de julio de 2025 , en el marco d el trámite de l medio de control de cumplimiento con radicado 68001-23-33-000-2025-00193-01. Formul aron las siguientes pretensiones

(transcripción textual, con posibles errores incluidos):

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y en consecuencia se declare dejar sin efectos las providencias proferidas el 22 de mayo de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y del 03 de julio de 2025 del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA en el proceso de acción de cumplimiento donde fuimos accionantes, en razón a los defectos identificados.

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA en el proceso de acción de cumplimiento donde fuimos accionantes, en razón a los defectos identificados.

1 Se advierte que el 30 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01

Demandante: Aníbal Cadena Barrera y otros

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2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dictar una nueva decisión de fondo dentro de la acción de cumplimiento, en la que se pronuncie sobre el incumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 10 de la Ley 373 de 1997, valorando integralmente las pruebas aportadas y aplicando los principios pro actione, prevalencia del derecho sustancial en relación con la acción de cumplimiento y estándares internacionales de derechos humanos y de acceso a la justicia ambiental.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de cumplimiento , los señores arriba identificados demandaron a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), al Servicio Geológico Colombiano (SGC), y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), con el fin de que acataran los mandatos legales

Bucaramanga (CDMB), a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), al Servicio Geológico Colombiano (SGC), y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), con el fin de que acataran los mandatos legales contenidos en los artículos 10 y 16 de la Ley 373 de 1997.

4. De manera previa, el 20 de diciembre de 2024, los demandantes habían requerido a las entidades demandadas el cumplimiento de las normas antes identificadas, con el fin de constituirlas en renuencia.

5. Al proceso se le asignó el radicado 68001-333-30-15-2025-00070-00 e, inicialmente, correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, que, mediante au to del 22 de abril de 2025, lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander, por competencia.

6. En sentencia del 22 de mayo de 2025, el referido Tribunal rechazó de plano la demanda de cumplimiento por considerar que existían importantes divergencias entre la solicitud que se presentó ante las entidades demandadas, con el fin de constituirlas en renuencia, y las pretensiones contenidas en la solicitud de acatamiento. En su criterio, tal circunstancia impedía que se satisficiera adecuadamente con el requi sito de procedibilidad de la acción, previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues no existía una correspondencia clara, precisa y suficiente entre lo solicitado previamente a la administración y lo pretendido ante el juez.

7. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso impugnación. Allí cuestionó que el Tribunal hubiera esperado al momento de dictar sentencia para rechazar la demanda,

la administración y lo pretendido ante el juez.

7. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso impugnación. Allí cuestionó que el Tribunal hubiera esperado al momento de dictar sentencia para rechazar la demanda, cuando la oportunidad procesal pertinente para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad era la etapa de admisión. En ese sentido, aseguró que la determinación recurrida impidió la corrección del supuesto yerro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, y que en ella el a quo realizó una indebida interpretación y extralimitó el alcance de la exigencia prevista en el artículo 8 ejusdem, al exigir una identidad exacta entre las pretensiones de la demanda y las peticiones formuladas en la constitución de renuencia.

8. Además, alegó que la decisión desconoció el principio de prevalencia sustancial que orienta la acción de cumplimiento, por darle prioridad a una exigencia formal no contemplada en la ley sobre el análisis de fondo de la acción.

9. Mediante sentencia del 3 de julio de 2 025, la Sección Quinta de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la demandaRadicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01

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de cumplimiento. En su criterio, la solicitud de los demandantes no solo se presentó con el único objeto de que las entidades demandadas acataran lo dispuesto en los artículos

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de cumplimiento. En su criterio, la solicitud de los demandantes no solo se presentó con el único objeto de que las entidades demandadas acataran lo dispuesto en los artículos 10 y 16 de la Ley 373 de 1997, sino que, además, allí se expuso una problemática concreta en torno a las autorizaciones y concesiones que se han otorgado para la construcción de pozos y la explotación de fuentes hídricas subterráneas en los municipios de Piedecuesta y Los Santos (Santander), lo que daba cuenta de que, por medio de esta, también se pretendía la declaración de una serie de órdenes dirigidas a obtener la protección de derechos e intereses colectivos.

10. En tal sentido, el ad quem aseguró que lo pretendido por los demandantes desbordaba el objeto de la acción de cumplimiento, pues, insistió, su finalidad sustancial era mucho más completa e intrincada que la simple solicitud de acatamiento de los mandatos legales invocados en la dem anda. En ese sentido, indicó que los derechos colectivos presuntamente afectados podían ser salvaguardados a través de la acción popular, por lo cual, ante la existencia de dicho mecanismo judicial idóneo y eficaz, la acción de cumplimiento se tornaba improcedente.

11. Por último, sostuvo que, a lo anterior, se sumaba el hecho de que el artículo 16 de la Ley 373 de 1997 fue modificad o por el artículo 89 de la Ley 812 de 2003 y, posteriormente, derogado, por la Ley 1151 de 2007, por lo que la referida disposición normativa, invocada como desconocida en la demanda, no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico.

posteriormente, derogado, por la Ley 1151 de 2007, por lo que la referida disposición normativa, invocada como desconocida en la demanda, no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico.

12. Los demandantes alegaron que tanto el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, como la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda, desconocieron las pruebas del incumplimiento del mandato general contenido en el artículo 10 de la Ley 373 de 1997, así como el reconocimiento expreso de este por parte de las entidades demandadas.

13. Manifestaron que, contrario a lo sostenido por la Sección Quinta en la sentencia del 3 de julio de 2025, en el expediente se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, pues, a su juicio, al plenario se allegaron pruebas suficientes para demostrar el «grave rezago histórico en el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 373 de

1997».

14. Asimismo, sostuvieron que la sentencia de segunda instancia ignoró que en el escrito de la acción de cumplimiento se expuso expresamente que su objeto no era la «protección directa» de derechos colectivos, sino la verificación del cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en la Ley 373 de 1997. Mencionaron que, de hecho, todas las pretensiones estaban encaminadas a obtener la aplicación y acatamiento de la referida ley.

15. Señalaron que, si bien en la demanda se hizo alusión a que se tuvo conocimiento del incumplimiento a partir de un contexto determinado, lo cierto era que, desde el principio, aclararon que dicho hecho evidenciaba una falla sistemática en la gestión, planif icación y cuidado del agua subterránea por parte de las entidades demandadas.

incumplimiento a partir de un contexto determinado, lo cierto era que, desde el principio, aclararon que dicho hecho evidenciaba una falla sistemática en la gestión, planif icación y cuidado del agua subterránea por parte de las entidades demandadas.

16. En tal sentido, indicaron que, lejos de facilitar el acceso a la administración de justicia y de materializar los principios de la Ley 3 93 de 1997, las decisiones judicialesRadicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01

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enjuiciadas les impusieron barreras injustificadas, que terminaron anulando su derecho de acción.

17. Además, argumentaron que las providencias del 22 de mayo y del 3 de julio de 2025 contrarían abiertamente las obligaciones internac ionales adquiridas por el Estado Colombiano. En concreto, se refirieron a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Acuerdo de Escazú, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 2273 de 2022.

18. En particular, expusieron que la providencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander adolece de los siguientes defectos: i) procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto , pues, al haber rechazado de plano la acc ión en una oportunidad posterior a la que prevé la ley, les cercenó la posibilidad de subsanar el supuesto yerro sobre la falta de conformidad de la solicitud de

procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto , pues, al haber rechazado de plano la acc ión en una oportunidad posterior a la que prevé la ley, les cercenó la posibilidad de subsanar el supuesto yerro sobre la falta de conformidad de la solicitud de renuencia y, con ello, impuso una exigencia formal excesiva e infundada y pretermitió una instancia del proceso, comoquiera que no pudieron obtener dos pronunciamientos sobre el fondo del asunto; ii) fáctico, por omisión e indebida valoración de la solicitud presentada para constituir en renuencia a las demandadas; y iii) material o sustantivo, por haber impuesto un requerimiento adicional no previsto en la ley, es decir, el hecho de que debía existir conformidad plena entre la solicitud administrativa y las pretensiones de la acción.

19. Sobre la sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de julio de 2025, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicaron que adolece de defecto por violación directa a la Constitución, pues, al pretender trasladar la discusión al ámbito de una acción popular, sin ponderar el principio de especialidad ni valorar si la negativa puede derivarse de un perjuicio grave e inminente, vació de contenido la acción de cumplimiento y desconoció su naturaleza y objeto, en los términos de lo dispuesto en los artí culos 87 y 88 de la Constitución.

20. Destacaron que, además, de la lectura sistémica de las leyes 373 de 1997 y 472 de 1998, es posible concluir que no existe una relación de subsidiariedad rígida entre las dos acciones y que el principio de especialidad de be primar para determinar su procedencia, así como el análisis concreto de idoneidad y eficacia real del otro medio judicial.

1998, es posible concluir que no existe una relación de subsidiariedad rígida entre las dos acciones y que el principio de especialidad de be primar para determinar su procedencia, así como el análisis concreto de idoneidad y eficacia real del otro medio judicial.

B. Trámite impartido e intervenciones

21. Mediante auto del 1° de septiembre de 20252, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutel a contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta de esta Corporación, y, en calidad de terceros con interés, vinculó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, a la Corporación Autónoma Regional de Santander, al Servicio Geológico Colombiano, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, a los señores Julián Nicolás Correa Ramírez, Amparo Vargas Alme ida, Feliciano Vargas Almeida, Alejandro Rico Bautista y a todos los demás vinculados a la acción de cumplimiento que dio objeto al presente pronunciamiento . Asimismo, ordenó notificar a

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2 Samai, índice 4 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01

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22. La Corporación A utónoma Regional de Santander (CAS) 3 solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, por considerar que carece de

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22. La Corporación A utónoma Regional de Santander (CAS) 3 solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para fundamentar su solicitud, expuso que las pretensiones del escrito de amparo no se dirigen en su contra ni están relacionadas con su actividad funcional, por lo que no está llamada a responder por la presunta vulneración alegada por los demandantes.

23. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB)4 también pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento que se censura en la demanda correspondió exclusivamente a las autoridades judiciales accionadas.

24. El Servicio Geológico Colombiano5 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que no re úne los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. En su criterio, la decisión cuestionada no resulta arbitraria, desproporcionada, inadecuada o irrazonable, de modo que los alegatos contenidos en el escrito de amparo dan cuenta simplemente de l a discrepancia de criterios de los demandantes con la providencia censurada.

25. El Tribunal Administrativo de Santander6 allegó copia digitalizada del expediente de la acción de cumplimiento con radicado 68001-23-33-000-2025-00193-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

26. No se rindieron más informes.

C. Fallo impugnado

pronunció respecto de la solicitud de amparo.

26. No se rindieron más informes.

C. Fallo impugnado

27. En sentencia del 2 de octubre de 20257, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por considerar que no se configuró el defecto de violación directa a la constitución atribuida a la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada.

28. De manera preliminar, el a quo se pronunció sobre los defectos atribuidos por la parte actora a la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander. Consideró que la aludida providencia no se encuentra en firme, teniendo en cuenta que fue objeto de recurso de apelación y, posteriormente, fue revocada por la Sección Quinta de esta Corporación, por lo cual manifestó que no emitiría pronunciamiento alguno al respecto y que se limitaría a analizar los cargos endilgados a la sentencia de segunda instancia.

29. Sobre el único cargo, por violación directa a la Constitución, atribuido a la sentencia del 3 de julio de 2025, indicó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión no se apreciaba irrazonable, caprichosa o arbitraria ni, menos aún, era posible afirmar que con ella se restringió injustificadamente la procedencia de la acción de cumplimiento, o se desconoció su naturaleza y/o el marco normativo que la rige. Al contrario, estimó que la providencia efectuó un análisis completo y suficiente del asunto y que dicho

3 Samai, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia.

o se desconoció su naturaleza y/o el marco normativo que la rige. Al contrario, estimó que la providencia efectuó un análisis completo y suficiente del asunto y que dicho

3 Samai, índice 11 del expediente de tutela en primera instancia. 4 Samai, índice 19 del expediente de tutela en primera instancia. 5 Samai, índice 12 del expediente de tutela en primera instancia. 6 Samai, índice 10 del expediente de tutela en primera instancia. 7 Samai, índice 16 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01

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estudio debía ser respetado, e n virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

D. Impugnación

30. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación.

31. En primer lugar, manifestó estar en desacuerdo con que se hubiera restringido el análisis de la acción de tutela a los cargos atribuidos únicamente a la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación. A su juicio, pese a que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue revocada, los efectos de los yerros allí cometidos hacen que la vulneración por su causa persista, puesto que estos fueron de tal entidad que lograron suprimir una instancia judicial , es decir, impidieron que obtuvieran dos pronunciamientos de fondo sobre la controversia.

los yerros allí cometidos hacen que la vulneración por su causa persista, puesto que estos fueron de tal entidad que lograron suprimir una instancia judicial , es decir, impidieron que obtuvieran dos pronunciamientos de fondo sobre la controversia.

32. Ahora bien, en lo concerniente al defecto endilgado a la sentencia de segunda instancia, adujo que el a quo se limitó a reproducir los argumentos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, evaluando únicamente la suficiencia formal de la motivación, pero sin verificar su conformidad con las disposiciones constitucionales invocadas como desconocidas en la petición de amparo. De modo que, en su sentir, la vulneración persiste, pues se sigue desconociendo la naturaleza, sentido y finalidad de la acción de cumplimiento.

33. En lo restante se dedicó a reiterar, en su integridad, los argumentos expuestos a lo largo del escrito de tutela.

E. Trámite en segunda instancia

34. Mediante memorial allegado el 6 de noviembre del año en curso 8, la Asociación de Mujeres Campesinas Reviviendo Nuestro Campo y Feliciano Vargas Almeida, Alejandro Rico Bautista, vecinos de la vereda La Cabrera, municipio de Los Santos y municipio de Piedecuesta; Darly Vanessa Mendoza Tello, defensora del agua, el ambiente y el territorio en Los Santos; y Gustavo González Cañas, presidente de la Asociación Nacional Campesina Unidad y Reconstrucción , presentaron solicitud de coadyuvancia de las pretensiones de la demanda.

35. Mediante escrito radicado el 26 de noviembre del año en curso, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para conocer el presente asunto,

de las pretensiones de la demanda.

35. Mediante escrito radicado el 26 de noviembre del año en curso, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para conocer el presente asunto, por amistad íntima con el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación y suscriptor de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada.

II. CONSIDERACIONES

F. Cuestiones previas: de la solicitud de coadyuvancia en segunda instancia y de la manifestación de impedimento del magistrado

36. Previo a resolver la impugnación presentada por la parte actora, la Sala estima necesario pronunciarse respecto de la solicitud de coadyuvancia presentada por la

Asociación de Mujeres Campesinas Reviviendo Nuestro Campo y Feliciano Vargas

8 Samai, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01

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Almeida, Alejandro R ico Bautista, vecinos de la vereda La Cabrera, municipio de Los Santos y municipio de Piedecuesta; Darly Vanessa Mendoza Tello, defensora del agua, el ambiente y el territorio en Los Santos; y Gustavo González Cañas, presidente de la Asociación Nacional Campesina Unidad y Reconstrucción.

37. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las personas que tengan

Asociación Nacional Campesina Unidad y Reconstrucción.

37. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.

38. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas qu e tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia.

39. Se debe tener en cuenta que el hecho de ser coadyuvante de la parte de accionante, no lo habilita para plantear o formular nuevas pretensiones, dado que sólo pueden apoyar las solicitudes que se han planteado en el escrito de tutela. Sobre el particular, en la sentencia de unificación 067 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo:

Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la

contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias» [35][énfasis fuera de texto]. De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio» [36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial.

Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T -1062 de 2010. En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que f ueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares. Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente:

diferentes a los que f ueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares. Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente:

[E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto].Radicado: 11001-03-15-000-2025-05374-01

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40. Revisado el expediente o rdinario, la Sala encuentra que, mediante auto del 28 de abril de 2025 9, el Tribunal Administrativo de Santander reconoció a la señora Amparo Vargas Almeida, representante legal de la Asociación de Mujeres Campesinas Reviviendo Nuestro Campo; así como los señores Feliciano Vargas Almeida y Alejandro Rico Bautista , campesinos de la Vereda Cabrera del Municipio de Piedecuesta

(Santander), como coad yuvantes de la parte demandante en el medio de control de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala estima procedente reconocerles la calidad de

Rico Bautista , campesinos de la Vereda Cabrera del Municipio de Piedecuesta (Santander), como coad yuvantes de la parte demandante en el medio de control de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala estima procedente reconocerles la calidad de coadyuvantes en el presente trámite constitucional, al haber acreditado un interés legítimo para apoyar las pretensiones de la demanda.

41. No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto de los señores Darly Vanessa Mendoza Tello, defensora del agua, el ambiente y el territorio en el municipio de Los Santos y Gustavo González Cañas, representante legal y presidente de la Asociación Nacional Campesina Unidad y Reconstrucción, pues, aunque en memorial radicado el 6 de julio de 202510 solicitaron que se les reconociera como coadyuvantes del extremo activo en el ya ampliamente mencionado medio de control de cumplimiento, lo cierto es que la Sección Quinta de esta Corporación no se pronunció sobre dicha solicitud, por lo que formalmente no fueron reconocidos como tal. Tampoco se advierte que los solicitantes hubieran mostrado inconformidad alguna frente al silencio de la referida autoridad judicial o reiterado su petición.

42. Por consiguiente, se aceptará la solicitud de coadyuvancia de la señora Amparo Vargas Almeida, representante legal de la Asociación de Mujeres Campesinas Reviviendo Nuestro Campo y de los señores Feliciano Vargas Almeida y Alejandro Rico Bautista, pero limitada a las pretensiones y argumentos planteados por la parte accionante, lo cual implica no abordar reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda, siempre y cuando, desde luego, se reúnan los presupuestos procesales y se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia

accionante, lo cual implica no abordar reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda, siempre y cuando, desde luego, se reúnan los presupuestos procesales y se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judi

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