CE - Sentencia 11001031500020250537500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250537500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00
Demandante: David de Castro Macías
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 2 de octubre de 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05375-00
Demandante: DAVID DE CASTRO MACÍAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO , SALA DE
DECISIÓN C
Temas: Contra providencia s dictadas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Improcedencia de la acción de tutela.
Requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor David de Castro Macías contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 28 de agosto de 2025, en ejercicio de la acción de tutela , en nombre propio, el señor David de Castro Macías pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo del
proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión C , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-008-2022-00049-02.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Solicitamos se declare que el fallo del Veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferido por TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” teniendo como Magistrado ponente al Dr. JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, junto con los magistrados acompañantes: JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA y CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, dentro del ente de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación N° 08 001 33 33 008 2022 00049 02 es desconocedor del Acceso a la Administración de Justicia y el Debido Proceso. (Sic para toda la cita).
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
En el año 2002 por el señor Robinson Heberto Rocha de Moya inició un proceso declarativo de pertenencia respecto del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 040 -34987, radicado N o. 00485-2003 ante el Juzgado Primero Civil del
declarativo de pertenencia respecto del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 040 -34987, radicado N o. 00485-2003 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico. Dicho proceso culminó con sentencia de 16 de septiembre de 2003, en la que se declaró la pertenencia a su favor.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00
Demandante: David de Castro Macías
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en el año 2004, el señor Robinson Heberto Rocha de Moya intentó inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; sin embargo, la inscripción fue negada por cuanto el predio se encontraba ubicado en el municipio de Tubará y no en Soledad. Contra esta negativa, el señor Robinson Heberto Rocha de Moya interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera negativa.
En el 2012, el señor Robinson Heberto Rocha de Moya inscribió la sentencia de pertenencia, a través de la creación del folio 040 -501151 en la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, sin embargo, el Ministerio de Comercio interpuso denuncia penal contra David de Castro Macías y el señor José Gabriel Ibáñez, funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos que al parecer fue el responsable de la creación del folio 040 -501151, como presuntos responsables de la creación irregular
denuncia penal contra David de Castro Macías y el señor José Gabriel Ibáñez, funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos que al parecer fue el responsable de la creación del folio 040 -501151, como presuntos responsables de la creación irregular del folio mencionado , por la apropiación de predios pertenecientes a esa cartera ministerial.
En audiencia celebrada el 28 de febrero de 2014, el Juez Pr imero Penal Municipal de Soledad, con función de control de garantías ordenó la cancelación de la inscripción y el cierre del F olio de Matrícula Inmobiliaria 040-501151, con el fin de restablecer los derechos del Ministerio de Comercio.
El 5 de octubre de 2018, un ciudadano presentó una queja disciplinaria en contra de David de Castro Macías, quien trabajó como Registrador Seccional Código 0192, Grado 10, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, Atlántico.
Con fundamento en la queja presentada contra el señor David de Castro Macías en su calidad de registrador, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro adelantó una indagación preliminar seguida de investigación disciplinaria, en la cual se formularon cargos por presuntas irregularidades en la inscripción de una sentencia de pertenencia del 16 de septiembre de 2003. Posteriormente, el 16 de junio de 2021, la misma oficina ordenó el cierre de la investigación.
El 7 de julio de 202 1, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro formuló pliego de cargos contra el señor David de Castro Macías,
investigación.
El 7 de julio de 202 1, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro formuló pliego de cargos contra el señor David de Castro Macías, que le fue notificado el 9 de julio del mismo año, y ordenó la suspensión provisional del cargo. Contra esa decisión, presentó objeciones de fondo, en el que alegó que no se cumplían los requisitos para la apertura del pliego de cargos ; sin embargo, tales objeciones fueron rechazadas el 6 de agosto de 2021.
Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución 08479 del 9 de septiembre de 2021, que declaró disciplinariamente responsable al señor David de Castro Macías en calidad de registrador y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 14 años. Decisión que fue confirmada parcialmente en segunda instancia mediante Resolución 09472 del 6 de octubre de 2021.
Mediante Resolución 09592 del 8 de octubre de 2021, la entidad dispuso la separación definitiva del cargo al señor David de Castro Macías, quien se desempeñaba como Registrador Seccional, Código 0192, Grado 10, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.
El señor David de Castro Macías, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 08479 del 9 de septiembre de 2021 y 09472 del 6 de octubre de 2021 que impusieron la sanción disciplinaria y 09592
con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 08479 del 9 de septiembre de 2021 y 09472 del 6 de octubre de 2021 que impusieron la sanción disciplinaria y 09592 de fecha 8 de octubre de 2021, que hizo efectiva la sanción.
Que como consecuencia de lo anterior se orden ara su reintegro cargo de Registrador Seccional Código 0192, Grado 10 con funciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad Atlántico, o a otro de igual o superior categoría, juntoRadicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00
Demandante: David de Castro Macías
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el reconocimiento y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los respectivos incrementos porcentuales anuales , sin solución de continuidad.
El asunto se adelantó bajo el radicado 08001-33-33-008-2022-00049-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, que, por sentencia de 15 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Estableció que la autoridad disciplinaria efectuó una valoración integral y conjunta de las pruebas incorporadas y practicadas durante el proceso disciplinario, lo que permitió determinar con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del invest igado. La autoridad judicial llevó a cabo dicha valoración sin desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa del actor. En consecuencia, concluyó que la decisión sancionatoria
determinar con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del invest igado. La autoridad judicial llevó a cabo dicha valoración sin desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa del actor. En consecuencia, concluyó que la decisión sancionatoria se fundamentó en una apreciación probatoria razonada, con fundamento en las normas aplicables y en cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1579 de 2012.
Inconforme con la decisión, el señor David de Castro Macías presentó recurso de apelación. Sostuvo que el punto central del caso era la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada y vigente que debía cumplirse, pues ninguna autoridad competente la anuló ni suspendió. Indicó que la S uperintendencia de Notariado y Registro omitió interponer recursos o promover acciones judiciales co ntra dicho fallo y tampoco advirtió que no debía dársele cumplimiento. Añadió que no existían pruebas ni decisiones que limitaran la validez de la sentencia, por lo que atribuirle responsabilidad disciplinaria vulneró su derecho al trabajo.
El 21 de febrero de 2025 1, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, dictó sentencia en segunda instancia, que confirmó la decisión de l a quo Examinó las pruebas recaudadas en el proceso administrativo, dentro de las cuales se demostró que el actor, en su calidad de Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, permitió la inscripción irregular de la sentencia del 16 de septiembre de 2003, pese a que presentaba inconsistencias evidentes sobre la ubicación del inmueble. Constató que otros registradores habían negado previamente dicho registro, que existía
de Soledad, permitió la inscripción irregular de la sentencia del 16 de septiembre de 2003, pese a que presentaba inconsistencias evidentes sobre la ubicación del inmueble. Constató que otros registradores habían negado previamente dicho registro, que existía una orden penal de cancelación de inscripciones relacionadas y que el funcionario conocía tales irregularidades, pero aun así autorizó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 041-171761.
Concluyó que la S uperintendencia de Notariado y Registro valoró integralmente las pruebas, respetó el debido proceso y encontró acreditada la infracción al deber funcional por parte del señor de Castro Macías.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La accionante no se refirió a las causales generales ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y tampoco expone los motivos por los que considera que las decisiones judiciales cuestionadas incurren en los defectos que alegó. Sin embargo, de lo que se entiende del texto de demanda presentado por la accionante, la Sala lo resumirá en los siguientes vicios de fondo:
Defecto procedimental absoluto porque durante la investigación disciplinaria no se solicitó versión libre a los investigados ni se brindaron garantías suficientes de defensa, irregularidad procesal que no advirtió ni corrigió el Tribunal Administrativo del Atlántico al decidir la apelación.
Defecto por violación directa a la Constitución, pues la autoridad judicial demandada desconoció los artículos 29 y 229 de la Constitución, al sancionarlo por cumplir un fallo judicial.
al decidir la apelación.
Defecto por violación directa a la Constitución, pues la autoridad judicial demandada desconoció los artículos 29 y 229 de la Constitución, al sancionarlo por cumplir un fallo judicial.
1 La sentencia se notificó el 5 de marzo de 2025, a los correos electrónicos informados por las partes demandantes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00
Demandante: David de Castro Macías
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que su actuación tuvo como fundamento la obligatoriedad del cumplimiento de una sentencia proferida dentro de un proceso de pertenencia que estaba ejecutoriada. Lo que dice, se desconoció en el proceso disciplinario adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro a destitución que lo condujo a una inhabilidad por 13 años para ejercer cargos públicos.
5. Trámite procesal
Por auto del 4 de septiembre de 20252, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C . Asimismo, en calidad de tercero s con interés, dispuso vincular a l juez octavo Administrativo de Barranquilla, al ministro de Justicia y del Derecho y al superintendente de Notariado y Registro.
En cumplimiento de las an teriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de septiembre de 20253.
En cumplimiento de las an teriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de septiembre de 20253.
6. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no se acreditaron los requisitos generales ni las causales específicas de procedencia, y no podía emplearse como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, al concluir que la Superintendencia de Notariado y Registro apreció de manera completa el acervo probatorio y a lcanzó certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del actor en su calidad de Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.
La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la controversia debía resolverse en sede judicial ordinaria y no mediante tutela, ya que el actor pretendía reabrir un debate que había sido objeto de pronunciamiento en la jurisdicción contencioso -administrativa, ya que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para revaluar decisiones judiciales y administrativas que ya habían adquirido firmeza. Además, señaló que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni el
ya que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia para revaluar decisiones judiciales y administrativas que ya habían adquirido firmeza. Además, señaló que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo que las decisiones disciplinarias se ajustaron al d ebido proceso, pues se practicaron y valoraron integralmente las pruebas, se notificaron las actuaciones y se garantizó el derecho de defensa. Que no desconoció la obligatoriedad de la sentencia civil que sirvió de base al registro, sino que sancionó la ac tuación del registrador por haber permitido la inscripción pese a inconsistencias evidentes, conocidas y advertidas previamente por otros funcionarios. En ese sentido, afirmó que la sanción no se impuso por acatar un fallo judicial, sino por incumplir los deberes funcionales en el ejercicio de sus competencias.
El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela , pues consideró que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados por el act or y pidió su desvinculación del proceso por falta de la legitimación en la causa por pasiva, ya que no desplegó ninguna actuación u omisión que pudiera generar la violación alegada, pues los hechos correspondían de manera
2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 7 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00
Demandante: David de Castro Macías
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Demandante: David de Castro Macías
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusiva al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Señaló que esta última, aunque adscrita al Ministerio, cuenta con autonomía técnica, administrativa y financiera, y es la entidad competente para investigar y sancionar disciplinariamente a los registradores de instrumentos públicos.
El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla , remitió el expediente digital del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-008-202200049-00/02, sin pronunciarse sobre la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de
fundamental, cuando esta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-008-2022-00049-00/02.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitaron su desvinculación al considerar que no contaban con legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, su s vinculaciones no se produj eron en calidad de partes demandadas dentro del presente proceso , sino como tercero s con interés, dado que actuaron como demandados en el proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-008-2022-00049-00/02. Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegaron.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor David de Castro Macías en contra la providencia del 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión C, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-008-2022-00049-02, que confirmó la decisión de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se reiteran argumentos ya
decisión de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se reiteran argumentos ya expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
4 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00
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3. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de2005,5 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. La relevancia constitucional
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia con stitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que estos coinciden con los planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 08001 -33-33-008-2022-00049-00/02. En ambos procesos , e l ordinario y la acción de tutela, el demandante argumentó la improcedencia de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer como funcionario público impuesta por la Superintendencia de Notari ado y Registro , pues a su juicio, autorizó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 041 -171761 en cumplimiento de un deber legal y en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, dentro de un proceso declarativo de pertenencia que se encontraba debidamente ejecutoriada.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 08001-33-33-008-2022-00049-02, se lee lo siguiente:
del 15 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 08001-33-33-008-2022-00049-02, se lee lo siguiente:
«Como se observa el Juez de la primera instancia dio total validez a los argumentos de la autoridad administrativa en su actuación sancionadora, tanto que transcribió casi en su totalidad lo expresado por la sancionadora en sede administrativa.
5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05375-00
Demandante: David de Castro Macías
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La defensa de los intereses del actor impugnará lo decidido presentando otra arista totalmente omitida por el ad quo.
Seguiremos insistiendo en que la parte principal de la problemática jurídica a resolver, se circunscribe a un elemento concreto: la existencia de una sentencia proferida por un Juez de la República, debidamente ejecutoriada, la cual se le debe total acatamiento.
Si hubo algún reproche contra dicho fallo debió interponerse los recursos correspondientes o nulidades respectivas y esperarse que los mismos prosperaran o fueran resueltos por aparato judicial.
Más allá, si por la extemporaneidad de los anteriores medios judiciales al no presentarse oportunamente, no fue posible realizar reclamo alguno, se debieron intentar otros mecanismos extraordinarios, como Acción de Tutela o
Más allá, si por la extemporaneidad de los anteriores medios judiciales al no presentarse oportunamente, no fue posible realizar reclamo alguno, se debieron intentar otros mecanismos extraordinarios, como Acción de Tutela o Acción Penal, sin embargo, se extraña esas actuaciones por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y ningunas de estas circunstancias fueron si quiera mencionadas por el despacho.
Por otro lado, también se extraña la existencia de alguna(s) prueba(s) o evidencia por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO donde le hubiere hecho saber al actor DAVID DE CASTRO MACIAS que no debía darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Soledad, así como tampoco, existía de una carpeta disponible donde el demandante pudiera obtener una información detallada al respecto, nada d e eso tuvo a la mano; razón por la cual nunca tuvo conocimiento de los argumentos manifestados por el despacho para denegar las pretensiones.
Denota lo fallado la acreditación de toda la carga probatoria al disciplinado para abstenerse de darle cumplimiento a una sentencia ejecutoriada, sin detenerse (sin parar miente) a pensar que a la parte demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO le cabía mayor responsabilidad en el mismo sentido, esto es en relación con su carga de ejecutar acciones judiciales propias para no cumplir con el fallo, acciones judiciales idóneas que expresaran no solo la defensa del orden constitucional legal, sino la encaminada en establecer la posición institucional al respecto.
Nadie (un particular) puede simplemente argumentar la desobediencia de un mandato judicial so pretexto de ser
idóneas que expresaran no solo la defensa del orden constitucional legal, sino la encaminada en establecer la posición institucional al respecto.
Nadie (un particular) puede simplemente argumentar la desobediencia de un mandato judicial so pretexto de ser irregular lo decidido y con mayor razón, menos lo puede manifestar un ente público; cuando se tiene reparos, repetimos, contra un fallo no se puede abstenerse simplemente su cumplimiento, hay que buscar sacar del medio jurídico la sentencia, para que no continúe produciendo sus efectos jurídicos, a través de los medios jurídicos, como ya lo dijimos antes. Sin embargo, también existe otros mecanismos de procedencia cuando lo ordenado a través del fallo se dificulta su cumplimiento. La jurisprudencia ha establecido parámetros al respecto.
La Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-034 de 2018 Corte Constitucional donde señala el procedimiento a seguir cuando se trata de darle cumplimiento a una sentencia compleja o difícil.
[…]
Se infiere de lo anterior que aún los fallos con orden complejas hay que cumplirlos, se visualiza que en estos eventos hay que dirigirse ante el juez fallador para manifestarle los inconvenientes para darle cumplimiento a la orden judicial, para que el Juez module lo ordenado a fin de ser posible cumplir el fallo.
[…]
Ante lo anterior, nos preguntamos:
.- ¿Qué actuación adelantó la demandada Superintendencia de Notariado y Registro ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad para hacerle saber que le era imposible darle cumplimiento al fallo proferido en donde ordenaba la inscripción de un predio?.
del Circuito de Soledad para hacerle saber que le era imposible darle cumplimiento al fallo proferido en donde ordenaba la inscripción de un predio?.
.- ¿Qué actuación adelantó la demandada Superintendencia de Notariado y Registro ante cualquiera otra autoridad administrativa o judicial con la finalidad de poner en conocimiento de las irregularidades presentada en actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad para hacerle saber que le era imposible darle cumplimiento al fallo proferido en donde ordenaba la inscripción de un predio?.
.- ¿Cuál fue la posición Institucional de la Superintendencia de Notariado y Registro frente a esta situación?.
.- ¿Cuándo le hizo saber la Superintendencia de Notariado y Registro al señor David de Castro Mac
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