CE - Sentencia 11001031500020250537700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250537700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-05377-001

Demandante : Luz Marina Ordóñez Perlaza

Demandado Vinculados : : Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Distrito especial de Santiago de Cali y Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Cali

Acción : Tutela

Derechos Tema : : Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, pago de primas extralegales creadas por el municipio de Santiago de Cali, mediante el Decreto 216 de 1991.

Decisión : Sentencia de primera instancia - niega amparo

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por la señora Luz Marina Ordóñez Perlaza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

La señora Luz Marina Ordóñez Perlaza , quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05377-00

Demandante: Luz Marina Ordóñez Perlaza

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 11 de julio de 2025, por medio de la cual , el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca 2 confirmó la providencia de 27 de septiembre de 2024, en la que, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Cali negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el distrito especial de Santiago de Cali (expediente 76001-33-33-005-2023-00175-01). En su lugar, pidi ó que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto ordinario.

Hechos3.

Relata la accionante que, el 18 de febrero de 1991 el alcalde del distrito especial de Santiago de Cali expidió el Decreto 216, mediante el cual estableció

Hechos3.

Relata la accionante que, el 18 de febrero de 1991 el alcalde del distrito especial de Santiago de Cali expidió el Decreto 216, mediante el cual estableció prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados públicos de ese ente territorial, en el que ella estaba vinculada desde el 3 de abril siguiente; sin embargo, a partir del año 2000, de manera unilateral, se suspendieron los efectos de dicho acto administrativo y, posteriormente, con sentencia de 8 de agosto de 20194, el Consejo de Estado confirmó su declaratoria de nulidad con efectos « ex tunc», al comprobarse una falta de competencia para crear asignaciones salariales extralegales, pero, con la aclaración de respetar los derechos adquiridos por los servidores públicos de tal municipio.

Que, el 6 de septiembre de 2022 presentó solicitud de pago de las primas extralegales reconocidas en el Decreto 216 de 1991, y dejadas de percibir desde el 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la referida providencia, esto es, el 23 de octubre de 2020, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de Oficio 202241370400000143 de 30 de noviembre de 2022.

Aduce que por lo anterior, el 1 4 de junio de 20 23, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali (expediente 76001-33-33-005-2023-00175-01), encaminado a que se declarara la nulidad del aludido oficio y, en consecuencia, se declar ara que tiene un derecho

(expediente 76001-33-33-005-2023-00175-01), encaminado a que se declarara la nulidad del aludido oficio y, en consecuencia, se declar ara que tiene un derecho adquirido a recibir los emolumentos «consistente[s] en la prima semestral de junio

2 M. P. Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 4 Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001-23-31-000-2010-01485-01 (0046-13), C. P. César Palomino Cortés.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05377-00

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y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías ».

Sostiene que, del asunto ordinario conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Cali que, el 27 de septiembre de 2024 negó las pretensiones formuladas, al estimar que, «no pueden constituir derechos adquiridos, emolumentos, factores o prestaciones sociales que no fueron creados acorde con los mandatos constitucionales, como es el caso de las primas extralegales y beneficios [concebidos] por el municipio de Santiago de Cal i mediante el Decreto 0216 de 1991, el cual se profirió en contravía del ordenamiento jurídico, pues dicha entidad territorial carecía de competencia, toda vez que desde la reforma constitucional de 1968, la determinación del régimen salarial y prestaciona l de los empleados

1991, el cual se profirió en contravía del ordenamiento jurídico, pues dicha entidad territorial carecía de competencia, toda vez que desde la reforma constitucional de 1968, la determinación del régimen salarial y prestaciona l de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador».

Indica que, i nconforme con la referida decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarla, por cuanto , «indistintamente de que […] hubiera percibido los emolumentos hasta el momento de su suspensión, en forma alguna constituye un derecho adquirido, puesto que […] los beneficios que fueron creados en dicho decreto fueron expedidos con desconocimiento del régimen constitucional y legal -», además, « aquellas situaciones jurídicas que no fueron definidas al momento del fallo de segunda instancia [del Consejo de Estado], que se debatían o eran susceptibles de ser discutidas en sede administrativa y judicial, no pueden ser llamadas derechos adquiridos 5, como en [su] caso […], pues no existía providencia judicial o acto administrativo en firme que así lo dispusiera».

Expone que, la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, porque, «de manera caprichosa valoró el contenido de los desprendibles de nómina y la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación No. 76001 -23-31-000-2010-01485-01, piezas procesales que […] demostraban que […] tenía un derec ho adquirido que debía ser respetado »; y,

radicación No. 76001 -23-31-000-2010-01485-01, piezas procesales que […] demostraban que […] tenía un derec ho adquirido que debía ser respetado »; y, defecto sustantivo, dado que, desatendió «la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos […], en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley».

5 Consejo de Estado, 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13) el 8 de agosto de 2019.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05377-00

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Asimismo, en desconocimiento del precedente, al inobservar que, «en principio, el Consejo de Estado exhortó a las autoridades competentes a que se respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos »; y, violación directa de la Constitución Política, por cuanto, « omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, ignorando así los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley », lo cual afecta, no solo su garantía superior al debido proceso, sino también, el principio de confianza legítima.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, e sta Corporación, a través de auto de 1° de septiembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ; y, (ii) dispuso

septiembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ; y, (ii) dispuso vincular al distrito especial de Santiago de Cali y al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Cali, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Cali6 adujo que «los argumentos expuestos en la providencia judicial de primera instancia se encuentran debidamente sustentados en el marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente, por lo que no se configura ninguna vía de hecho ni causal de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales».

Adicionalmente, aportó el enlace digital para acceder al expediente ordinario con radicado 76001-33-33-005-2023-00175-01; no obstante, se advierte que aquel no corresponde a dicho proceso, sino al 76001 -33-33-005-2021-00262-00, relacionado con el reconocimiento de unas horas extras a un celador.

2.1.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 señaló que, «contrario a lo manifestado por la tutelante, en la decisión atacada se analizaron y valoraron la totalidad de los elementos probatorios allegados al proceso. La jurisprudencia contenciosa ha sido enfática en señalar que los beneficios creados por entidades territoriales sin la debida competencia legal no comportan un derecho adquirido. Por lo tanto, no se configura […] defecto [alguno], […] simplemente, a la luz de la

6 Índice 00008 de Samai.

territoriales sin la debida competencia legal no comportan un derecho adquirido. Por lo tanto, no se configura […] defecto [alguno], […] simplemente, a la luz de la

6 Índice 00008 de Samai. 7 Índice 00009 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05377-00

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normativa aplicable y las pruebas aportadas, no se demostró la existencia de un derecho que pudiera ser reconocido».

2.1.3 El distrito especial de Santiago de Cali 8 pidió declarar improcedente este mecanismo constitucional, por cuanto, «[l]as pretensiones de la parte actora, no se configuran como causales de hecho ni de derecho para que proceda la acción de tutela contra la providencia judicial ejecutoriada, en el presente caso, pues resulta evidente que [la] está utilizando […] como un recurso o instancia adicional […] con el fin de revocar la sentencia proferida en derecho».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos

reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 11 de julio de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9 confirmó la providencia de 27 de septiembre de 2024, en la que, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Cali negó las pretensiones formuladas en la demanda de

8 Índice 00010 de Samai. 9 M. P. Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05377-00

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nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tute lante contra el distrito especial de Santiago de Cali (expediente 76001-33-33-005-2023-00175-01); y, en

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nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tute lante contra el distrito especial de Santiago de Cali (expediente 76001-33-33-005-2023-00175-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, u no de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i)

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, u no de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, medianteAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-05377-00

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sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulne ran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales , deben sat isfacerse plenamente para

fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales , deben sat isfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porq ue se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra

hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgadorAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-05377-00

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carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) de fecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue vícti ma de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi)

y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue vícti ma de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental queb rantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los qu e, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ileg ítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que , la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones ju diciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 11, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.

3.5 Caso concreto.

jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.

3.5 Caso concreto.

10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05377-00

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Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

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Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que , recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las alu didas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de julio de 202513 y la solicitud de amparo se presentó el 28 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 6 días); y (v) el fallo acusado no es de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, comoquiera que, pese a que la actora alegó también el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa a la Constitución Política , su inconformidad está encaminada a una presunta indebida valoración probatoria de los documentos que, a su juicio, acreditaban que tenía un derecho adquirido, para lo cual enfatizó en los desprendibles de nómina y la sentencia del Consejo de Estado 14 que confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 216 de 1991, en el que se le reconocieron las

desprendibles de nómina y la sentencia del Consejo de Estado 14 que confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 216 de 1991, en el que se le reconocieron las prestaciones que reclama , por lo tanto, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela debe interpretar de manera extensiva el escrito inicial15, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.

3.5.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»16.

13 Según constancia de ejecutoria emitida por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 14 Sección Segunda, Subsección B, fallo de 8 de agosto de 2019, expediente 76001-23-31-000-2010-01485-01 (0046-13),

C. P. César Palomino Cortés. 15 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: « Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05377-00

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La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra17.

En el presente caso, la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque, «de manera caprichosa valoró el contenido de los desprendibles de nómina y la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación No. 76001 -23-31-000-2010-01485-01, piezas procesales que […] demostraban que […] tenía un derecho adquirido que debía ser respetado».

Consejo de Estado, bajo radicación No. 76001 -23-31-000-2010-01485-01, piezas procesales que […] demostraban que […] tenía un derecho adquirido que debía ser respetado».

No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite constitucional, debe advertirse que, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 150 (numeral 19, letra e), establece, entre las funciones del Congreso, la de «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos».

Asimismo, en el artículo 12 de la Ley 4 ª de 199218 se determinó la prohibición por parte de las entidades territoriales de fijar salarios o crear presta ciones sociales a sus empleados, porque, esa facultad solo corresponde al Gobierno Nacional . El tenor literal de dicha norma dispone:

«ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional».

17 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y

18 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para

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