CE - Sentencia 11001031500020250537800 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250537800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05378-00 Demandante CARLOS ANDRÉS MENDOZA OLAYA Demandada CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad electoral. Prueba documental aportada por actor en el traslado de excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Mendoza Olaya , de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de agosto de 20251, el señor Carlos Andrés Mendoza Olaya interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Quinta , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido pro ceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de 13 de febrero de 2025 y 5 de junio de 2025, proferidas en el medio de control de nulidad electoral 73001-23-33-000-2024-00119-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
en el medio de control de nulidad electoral 73001-23-33-000-2024-00119-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de mi poderdante, CARLOS ANDRES MENDOZA OLAYA, los cuales fueron vulnerados por las decisiones adoptadas por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el No. 73001 -23-33-000-202400119-00.
SEGUNDO: Que se declare la configuración de una vía de hecho, por defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente, en las providencias judiciales referidas, por la omisión, en la valoración de pruebas conducentes, la falta de pronunciamiento sobre solicitudes probatorias y la interpretación irrazonable de las normas aplicables al caso.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos las sentencias, proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y por el Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral mencionado, y se ordene a la autoridad judicial correspondiente proferir un nuevo fallo, valorando integralmente las pruebas allegadas y practicando las solicitadas.
CUARTO: Que se vincule al presente trámite de tutela, a la Dra. Daniela Forero García y a la Institución de Educación Superior ITFIP, representada legalmente por su rector, Dr. MARIO FERNANDO DIAZ PAVA, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y
Institución de Educación Superior ITFIP, representada legalmente por su rector, Dr. MARIO FERNANDO DIAZ PAVA, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa como partes intervinientes en el proceso de origen».
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00
Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Andrés Mendoza Olaya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto mediante el cual fue elegida la señora Daniela Forero Vargas como decana de la Facultad de Ciencias
Sociales, Salud y Educación del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional. 2.2. Del asunto conoció en primera ins tancia el Tribunal Administrativo del Tolima (radicado 73001-23-33-000-2024-00119-00/01) que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la parte actora , pues encontró acreditado que la demandada cu mplía con el requisito de experiencia para desempeñar el cargo de decana. Se indicó que su experiencia profesional relacionada superaba los treinta y dos meses exigidos por el Manual de Funciones para aspirar al cargo. 2.3. La anterior providencia fue apelada por el señor Carlos André s Mendoza Olaya. Uno de los argumentos que presentó consistió en que «al descorrer el
meses exigidos por el Manual de Funciones para aspirar al cargo. 2.3. La anterior providencia fue apelada por el señor Carlos André s Mendoza Olaya. Uno de los argumentos que presentó consistió en que «al descorrer el traslado de la contestación de la demanda, el suscrito aportó la certificación emitida por COMFATOLIMA, debido a que esta, fue emitida por esa caja de compensación, con posterioridad a la presentación de la demanda». Aseguró que la mencionada certificación acredita que la señora Daniela Forero Vargas trabajó en jornada de tiempo completo en un término de 11 meses y medio, del 13 de febrero de 2023 hasta el 30 de enero de 2024, en la Caja de Compensación Familiar del Tolima COMFATOLIMA. Ese periodo de tiempo se entrelaza con el laborado en la Corporación CORPOCREAR y con el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional . Por lo tanto , se acreditó que durante ese lapso aquella tuvo tres empleos al mismo tiempo , lo cual es físicamente imposible en una jornada de ocho horas diarias. El apelante reprochó que no se haya reconocido como prueba la certificación de COMFATOLIMA, a pesar de haberse aportado oportunamente. Por consiguiente, solicitó tener en cuenta dicha prueba en segunda instancia. 2.4. Tras la admisión del recurso de apelación, e n auto de 8 de mayo de 2025 el magistrado ponente de segunda instancia se pronunció sobre la solicitud del apelante de valorar pruebas en segunda instancia, puntualmente frente a la certificación emitida por COMFATOLIMA. Al respecto, la autoridad judicial sostuvo que la posibilidad de solicitar pruebas
magistrado ponente de segunda instancia se pronunció sobre la solicitud del apelante de valorar pruebas en segunda instancia, puntualmente frente a la certificación emitida por COMFATOLIMA. Al respecto, la autoridad judicial sostuvo que la posibilidad de solicitar pruebas para el demandante en el traslado de las excepciones está restringida a lo relacionado con hechos nuevos que se plante en en las excepciones propuestas. Aceptar que el actor allegue pruebas en esa oportunidad por supuestos diferentes implicaría que el demandante tendría dos oportunidades diferentes para solicitar pruebas, es decir con la demanda y con el traslado de excepciones, lo cual implicaría un beneficio indebido e injustificado a favor del actor y en detrimento de la parte demandada. Veamos: «la oportunidad probatoria establecida en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada. En ese orden, es necesario tener en cuenta que, como se destacó en el proveído impugnado, acoger una interpretación diferente implicaría aceptar que la parte demandante cuenta con dos oportunidades para demostrar un hecho, a saber, la demanda y el traslado de las excepciones, lo cual coloca en desventaja al demandado . (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00
Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya
el traslado de las excepciones, lo cual coloca en desventaja al demandado . (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00
Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, el traslado de las excepciones no habilita al demandante para que aproveche ese interregno para incluir medios de prueba que debió proponer en las oportunidades procesales respectivas». Por lo tanto, la autoridad judicial negó la incorporación de la certificación emitida por COMFATOLIMA, al considerar que la solicitud probatoria elevada en el recurso de apelación no se adecuó a las hipótesis legales que justifican el decreto excepcional en segunda instancia. 2.5. Mediante sentencia de 5 de junio de 2025 , la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, porque consideró que las pruebas corroboraban que la demandada sí tenía la experiencia solicitada para el cargo. Sobre la certificación emitida por COMFATOLIMA, indicó que el magistrado sustanciador negó la incorporación de ese medio probatorio y que, en todo caso, dicho cargo constituye un argumento nuevo que escapaba del objeto de la apelación.
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y procedimental.
A su juicio, tales defectos s e configuraron dada la omisión injustificada de valorar
tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y procedimental. A su juicio, tales defectos s e configuraron dada la omisión injustificada de valorar una prueba documental relevante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. La parte actora explicó que con p osterioridad a la presentación de la demanda se obtuvo una certificación oficial de la Caja de Compensación Familiar del Tolima COMFATOLIMA. Tal documento acreditaba que la señora Daniela Forero Vargas , demandada en el medio de control, prestó sus servicios para dicha institución del 13 de febrero de 2023 al 30 de enero de 2024. Tal lapso se cruza con los tiempos en los que aquella presuntamente trabajó en CORPCREAR y en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional como docente ocasional de tiempo completo. Por lo tanto, el actor sostuvo que la certificación de CORPCREAR era falsa, ya que era fácticamente imposible que la señora Daniela Forero Vargas haya laborado en tres instituciones distintas en el mismo periodo de tiempo. Las cargas horarias y la presencialidad exigida no permiten la simul taneidad, aún más tratándose de tres empleos en diferentes entidades y todas bajo la modalidad de tiempo completo. Por ende, aseguró que la relación laboral con la Fundación CORPCREAR fue aparente. A su vez, la parte actora aseguró que con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones allegó la certificación de COMFATOLIMA. De ahí que esta última fue incorporada oportuna y válidamente al acervo probatorio , pues el traslado de
excepciones allegó la certificación de COMFATOLIMA. De ahí que esta última fue incorporada oportuna y válidamente al acervo probatorio , pues el traslado de excepciones está previsto por la ley como una oportunidad p rocesal para aportar pruebas, según los artículos 175 y 212 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior denota que el legislador quiso que en ese momento procesal la parte actora tuviera plena capacidad de allegar documentos y pedir la práctica de pruebas pertinentes. Insistió en que la certificación de COMFATOLIMA fue aportada dentro de un momento procesal válido y oportuno y que, consecuentemente, los magistrados no podían rechazar su valoración. Indicó que en el memorial presentado en el traslado de las excepciones solicitó que se tuviera en cuenta la mencionada certificación, como prueba que desvirtuaba la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento debido a que la demandada no cumplía con el tiempo r equerido de experiencia profesionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00
Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionada para ocupar dicho empleo. Agregó que allí también solicitó que se oficiara a CORPCREAR y a la UGPP, con el fin de constatar si hubo pagos al sistema de seguridad social a favor de la demandada. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó la certificación de COMFATOLIMA sin pronunciarse de fondo sobre su contenido. Asimismo, en la
de seguridad social a favor de la demandada. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó la certificación de COMFATOLIMA sin pronunciarse de fondo sobre su contenido. Asimismo, en la segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión sin valorar la relevancia de las pruebas omitidas, ni el impacto que podía tener la incompatibilidad horaria en la validez del acto de nombramiento ; y, además, negó su incorporación oficiosa en segunda instancia. De manera que ambas autoridades judiciales se abstuvieron de considerar la prueba y tampoco decretaron su práctica de oficio. Esto impidió contrastar la veracidad de la experiencia laboral alegada por la demandada y su eventual incompatibilidad fáctica con otras actividades laborales simultáneas. El proceso, entonces, concluyó sin tener en cuenta un medio de convicción que desvirtuaba la legalidad del acto acusado. Indicó que el exceso de formalismo , es decir el apego rígido a las normas de procedimiento, puede convertirse en un obstáculo para la justicia . Esa ri gidez conlleva a negar derechos legítimos «solo porque hubo un error de forma, o no se cumplió un requisito en el momento exacto que dicta la ley procesal». A su juicio, se sacrifica la justicia sustancial cuando «se solicita una prueba clave para demostrar la verdad, pero el juez o magistrado la rechaza, porque no fue pedida en el término exacto según la norma procedimental, sin valorar su importancia, en nombre del procedimiento. Eso es lo que el artículo 228 prohíbe ». Por consiguiente, consideró que las autoridades judiciales demandadas redujeron el proceso a un mero formalismo al excluir del análisis una
según la norma procedimental, sin valorar su importancia, en nombre del procedimiento. Eso es lo que el artículo 228 prohíbe ». Por consiguiente, consideró que las autoridades judiciales demandadas redujeron el proceso a un mero formalismo al excluir del análisis una prueba determinante, lo cual va en contravía de la garantía de la tutela judicial efectiva. Llamó la atención sobre el salvamento de voto suscrito en primera instancia, el cual deja en evidencia la inconsistencia sustancial del fallo mayoritario. El magistrado disidente reconoció la insuficiencia de la experiencia laboral de la demandada y la trascendencia de la certificación ignorada. Finalmente, sostuvo que , dada la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, negar el análisis de una prueba que cuestionaba la experiencia laboral exigida para el nombramiento de una decana universitaria no solo vulnera sus derechos fundamentales, sino tam bién el derecho de la colectividad de que las instituciones públicas se rijan por los principios de mérito y legalidad. Ese doble impacto, individual y colectivo, agrava la violación al acceso a la justicia y debido proceso.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 2 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Mendoza Olaya contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Tolima , se ordenó notificar en calidad de terceros con interés al Instituto de Educación Superior Tolimense de Formación Técnica Profesional, a la señora Daniela Forero García, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes.
Tolimense de Formación Técnica Profesional, a la señora Daniela Forero García, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Quinta sostuvo que el asunto no es de relevancia constitucional, porque versa sobre un debate meramente legal que no trasciende al ámbito ius fundamental.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00
Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la inconformidad planteada se centra exclusivamente en controvertir la valoración probatoria hecha por la Sala Electoral, a fin de que la tesis referente a una prueba abiertamente extemporánea prevalezca. Agregó que el actor desconoce que la carga probatoria atribuida a él no fue cumplida para sacar avante sus pretensiones. En todo caso, sobre la incorporación de pruebas en el descorre de las excepciones, resaltó que en auto de 8 de mayo de 2025 se le explicó a la parte actora lo siguiente: «ha sido tesis reiterada de este despacho comprender que: [L]a oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados e n tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que
lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados e n tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada». Afirmó que la parte actora está empleando la acción de tutela como una instancia adicional para revivir el debate ya culminado . En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional o, en el caso de considerar que se cumple dicho presupuesto, negar las pretensiones debido a que no se demostró la configuración de los de fectos alegados y aún menos la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.3. El Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional sostuvo que no observa vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por el contrario, el trámite surtido ante el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado se ajustó plenamente a los parámetros de legalidad procesal y a la garantía de contradicción y defensa que le asisten a todas las partes en un litigio. Manifestó que el derecho fundamental al debido proceso no alude a la coincidencia entre el resultado de una decisión judicial y las expectativas de quien acude a la jurisdicción. Su esencia, por e l contrario, radica en que las actuaciones se tramiten bajo el marco de la ley, con oportunidad probatoria definida, con posibilidad de contradicción y con providencias motivadas. Todo
quien acude a la jurisdicción. Su esencia, por e l contrario, radica en que las actuaciones se tramiten bajo el marco de la ley, con oportunidad probatoria definida, con posibilidad de contradicción y con providencias motivadas. Todo ello se cumplió a cabalidad en el caso, en el cual se dio traslado de l a demanda, se admitieron pruebas en la oportunidad procesal respectiva, se permitió la contradicción de las partes y se dictaron sentencias en ambas instancias, debidamente motivadas. La negativa de decretar pruebas adicionales por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y posteriormente de la Sección Quinta del Consejo de Estado obedeció a razones de suficiencia probatoria y de oportunidad procesal. No se trató, entonces, de un rechazo caprichoso o arbitrario, sino de la aplicación de los principios de legalidad y preclusión que rigen los procesos judiciales. Sostuvo que la providencia del Tribunal de primera instancia explicó que en el expediente ya obraban elementos suficientes para decidir de fondo, mientras que la Sección Quinta resaltó que la se gunda instancia no constituye una oportunidad para revivir cargas procesales que no fueron atendidas oportunamente por el demandante. En este sentido, no puede confundirse la inconformidad de la parte actora con una vulneración del debido proceso. Los jue ces naturales del asunto ejercieron su autonomía judicial dentro del marco de la ley, valoraron las solicitudes probatorias y adoptaron una decisiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00
Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivada. La discrepancia con el resultado del proceso no habilita la acción de tutela, pues esta no puede operar como una tercera instancia destinada a corregir las cargas procesales que fueron desatendidas. Consideró que tampoco existe violación del derecho al acceso a la administración de justicia. Este derecho, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza que toda persona pueda acudir a un juez para que resuelva sus pretensiones conforme a la ley. Sin embargo, dicho derecho no implica la obligación de que el resultado procesal sea favorable a las expectativas del demandante. El actor ejerció efectivamente su derecho de acción, interpuso la demanda de nulidad electoral, obtuvo pronunciamiento en doble instancia y, en cada escenario, se le garantizó el derecho de contradicción y defensa. Por lo tanto, el acceso a la justicia fue pleno; lo que ocurrió es que sus pretensiones no prosperaron por falta de soporte fáctico y jurídico suficiente. Insistió que la acción de tutela no está llamada a sustituir el criterio judicial adoptado por magistrados competentes ni a reabrir un debate ya resu elto conforme a derecho. La función de la tutela no es ofrecer una nueva oportunidad procesal a quien, por negligencia o error, dejó vencer etapas procesales claras, como ocurrió en este caso. La inactividad procesal no puede trasladarse al juez constituci onal como una obligación de rehacer un proceso ya concluido.
oportunidad procesal a quien, por negligencia o error, dejó vencer etapas procesales claras, como ocurrió en este caso. La inactividad procesal no puede trasladarse al juez constituci onal como una obligación de rehacer un proceso ya concluido. Por otra parte, indicó que el actor pretende otorgarle al salvamento de voto de un magistrado un valor probatorio que no tiene. El disenso judicial no constituye por sí mismo prueba de vulneració n de derechos fundamentales, sino la expresión legítima de la deliberación interna de un órgano colegiado. Más aún, el magistrado disidente coincidió en que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, aunque por razones distintas, lo que refuerza la inexistencia de vulneración del debido proceso. De otro lado, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el tutelante no interpuso los recursos de ley frente al auto que niega pruebas, conforme los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011. De manera que incurrió en una omisión procesal cuya consecuencia no puede ser trasladada al juez constitucional. La omisión en el ejercicio de los recursos ordinarios disponibles evidencia una clara inactividad procesal que priva de fundamento la acción de tutela. Además, sostuvo que la acción interpuesta pretende revivir un debate procesal ya agotado, trasladando al juez constitucional la responsabilidad de suplir la torpeza procesal del demandante. En su criterio, ese tipo de actuaciones no solo desnaturalizan la acción de tutela, sino que atentan contra la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces naturales de la causa. Por los argumentos expuestos, solicitó negar las pretensiones formuladas por
tutela, sino que atentan contra la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces naturales de la causa. Por los argumentos expuestos, solicitó negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 4.4. La señora Daniela Forero Vargas, demandada en el medio de control, se refirió al argumento del actor consistente en la imposibilidad de ejercer varios empleos a la vez. Al respecto, indicó que desde la contestación de la demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima informó que (i) no existe ninguna incompatibilidad y/o inhabilidad de percibir ingresos adicionales del sector privado; (ii) dichosRadicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00
Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos no afectaron su desempeño en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional y; (iii) en todo caso, el vínculo sostenido con CORPCREAR fue de prestación de servicios, contrato que por su propia naturaleza implica el cumplimiento de metas sin imposición de horario alguno. Con todo, afirmó que no es cierto que haya laborado en tres entidades distintas en horario de tiempo completo y de manera concomitante. Por otro lado, indicó que era falso que la certificación de COMFATOLIMA aportada al momento de descorrer el traslado fuera válida. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible aportar nuevas pruebas al momento de descorrerse el traslado de las excepciones, pues ello afecta en
aportada al momento de descorrer el traslado fuera válida. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible aportar nuevas pruebas al momento de descorrerse el traslado de las excepciones, pues ello afecta en forma directa el principio constitucional de igualdad de armas entre las partes, teniendo en cuenta que esa hipótesis dota de dos oportunidades probatorias a la parte demandante , la primera con l a presentación de la demanda y la segunda al descorrer el traslado de las excepciones; y deja en desventaja a la parte demandada al tener una única solicitud probatoria que se tramita con la contestación de la demanda. En consecuencia, pese a haberse anunciado el documento al descorrer el traslado de las excepciones, la oportunidad procesal del actor para aportar pruebas ya había fenecido. Por ende, afirmó que es falso que la prueba haya sido incorporada válidamente al proceso, como lo aseguró el tutelante. Manifestó que no era cierto que se haya desestimado la certificación de COMFATOLIMA sin pronunciamiento de fondo, pues mediante auto del 3 de diciembre de 2024, en el que se adecuó el trámite del proceso para dictar sentencia anticipada, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negar la práctica de la prueba documental solicitada. Además, el actor pudo haber interpuesto los recursos procedentes contra dicha decisión, conforme los artículos 242 y 243 de la Ley 143 7 de 2011. Por lo tanto, consideró que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al no haberlos ejercido. Igualmente, en el auto de 8 de mayo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso las razones por las cuales se nega ron las pruebas
caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al no haberlos ejercido. Igualmente, en el auto de 8 de mayo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso las razones por las cuales se nega ron las pruebas solicitadas en segunda instancia. Allí se explicó la improcedencia de incorporar medios de convicción presentados de manera extemporánea. Por lo tanto, consideró que en el caso no se incurrió en defecto fáctico alguno, pues el Tribunal Administrativo y la Sección Quinta del Consejo de Estado actuaron conforme el principio de legalidad. La no incorporación del documento como prueba fue consecuencia directa de la inactividad procesal del demandante. De manera que sí hubo un análisis de la temática probatoria en ambas instancias. De otro lado, sostuvo que la parte actora pretende revivir un debate ya finalizado vía tutela, a pesar de que no se observa vulneración a ningún derecho fundamental. Afirmó que la tutela no puede convertirse en un remedio para subsanar la torpeza procesal de la parte actora ni en un instrumento para prolongar indefinidamente la controversia judicial. Conforme al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans , n adie puede alegar en su favor su propia negligencia. Sobre el salvamento de voto al que se refirió la parte actora, indicó que este tan solo refleja diversidad deliberativa dentro de la colegiatura, pero no es prueba per se de violación constitucional ni acredita un yerro ostensible que rompa el marco de la autonomía judicial. Aún menos si se considera que elRadicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00
Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya
8
rompa el marco de la autonomía judicial. Aún menos si se considera que elRadicado: 11001-03-15-000-2025-05378-00
Demandante: Carlos Andrés Mendoza Olaya
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado que discrepó de la mayoría también concluyó que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, pero por razones distintas. Por otro la do, aseveró que el traslado de excepciones constituye una oportunidad probatoria limitada únicamente a los eventos en los que se busca desvirtuar las excepciones propuestas. En el caso, el accionante no identificó la excepción a la que dirigía su solicitud, ni explicó la pertinencia de la prueba frente a los argumentos exceptivos. Por lo tanto, la prueba no podía reputarse válidamente incorporada y su posterior rechazo obedeció a la correcta aplicación del principio de legalidad procesal. En suma, lo que el accionante denomina vulneración de derechos fundamentales no es más que su desacuerdo con una decisión judicial adversa, lo c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.