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CE - Sentencia 11001031500020250538300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250538300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00

Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05383-00

Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por desvinculación de empleada .

Defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega , quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 29 de agosto de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección

apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 29 de agosto de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , supuestamente vulnerados por l a autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1 Tutela r los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que fueron conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 MAGISTRADA PONENTE MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, con ocasión de la expedición de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024 proferida al interior del Radicado 47 -001-3333-010-2022-00068-01, acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela.

2 Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 MAGISTRADA PONENTE MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA al interior del radicado 47-001-3333-010-202200068-01, lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en primera instancia de fecha 11 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO

00068-01, lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en primera instancia de fecha 11 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA dentro del radicado 47-001-3333-010-2022-00068-00”.

2. Hechos

La entidad accionante relató que la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez fue nombrada en el cargo de profesional especializado área salud en la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga mediante Resolución núm. 006 de 6 de enero de 2016, vínculo que culminó el 29 de junio de 2022, cuando se le notificó la Resolución núm. 131 de 29 de junio de 2022, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00

Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de

Ciénaga

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2 Afirmó que la señora Quimbayo Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega, con el fin de que se anulara la Resolución núm. 131 de 29 de junio de 2022 , y a título de restablecimiento del derecho se reintegrara al mismo cargo u otro de superior jerarquía con el pago de salarios y prestaciones

29 de junio de 2022 , y a título de restablecimiento del derecho se reintegrara al mismo cargo u otro de superior jerarquía con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, en tanto que incurrió en desviación de poder, falsa motivación y abuso de poder.

Indicó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia de 11 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no se cumplió con la carga de probar la falsa motivación y desviación de poder, pues dentro del plenario no existe prueba siquiera sumaria que dicho acto vulnerara la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional otorgada al nominador, toda vez que el retiro del servicio de un empleado de libre y nombramiento y remoción se podrá r ealizar a través de un acto sin motivación más allá de la necesidad del mejoramiento del servicio , lo cual aconteció en la resolución impugnada.

Aseguró que la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por auto de 12 de septiembre de 2024 y admitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído de 26 del mismo mes y año.

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, con sustento en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, toda vez que la apelación de la demandante no presentaba reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, por lo que se debió rechazar . Sin embargo, este recurso no fue resuelto.

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 4 de diciembre

de primera instancia, por lo que se debió rechazar . Sin embargo, este recurso no fue resuelto.

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 4 de diciembre de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución núm. 131 de 29 de junio de 2022, al considerar el hecho de que el cargo era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo de desvinculación debía ser motivado . En consecuencia, condenó a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Cién aga al reintegro en provisional de la señora Quimbayo Sánchez a un cargo similar o superior al que venía desempeñando al momento de retiro, sin solución de continuidad, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante concurso, suprimido o se configure la edad de retiro forzoso. Asimismo, a título de indemnización se condenó al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto de 2 de abril de 2025, accedió a la solicitud de corrección del fallo de 4 de diciembre de 2024, presentada por la entidad demandada , en el sentido de que la orden iba dirigida a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga y no contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que i) el asunto goza de relevancia constitucional, pues se incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la

La parte actora aseguró que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que i) el asunto goza de relevancia constitucional, pues se incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, en tanto que en el curso del proceso ordinario participó activamente e interpuso recurso de reposición contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00

Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de

Ciénaga

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3 el auto que admitió la apelación, iii) se cumple con la inmediatez, iv) se trata de una irregularidad procesal, v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y vi) no se reprocha una providencia dictada en otro trámite tutelar.

Luego, afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, pues, a pesar de que interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la apelación, en el que puso de presente las falencias argumentativas de la alzada, en la sentencia objetada no se limitó a señalar dicha falencia y se resolvió con sustento en otros alegatos.

Agregó que en el presente asunto se incurrió en “ una irregularidad procesal toda vez que en pleno desconocimiento de lo estipulado en los artículos 320 del Código General del Proceso (CGP) – aplicable de manera supletoria al procedimiento

Agregó que en el presente asunto se incurrió en “ una irregularidad procesal toda vez que en pleno desconocimiento de lo estipulado en los artículos 320 del Código General del Proceso (CGP) – aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo en esta instancia, de acuerdo con lo es tablecido por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y lo determinado por la jurisprudencia administrativa unificada dispone que el recurso de a pelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. En razón a ellos, la competencia funcional del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, como juez de segunda instancia, se limitaba a pronunciarse ‘sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley’, como lo establece el artículo 328 del CGP”.

Resaltó que la autoridad judicial accionada “reconoce el error que cometió la demandante en el fallo proferido en segunda instancia al no sustentar para el recurso de apelación y a pesar de eso, de evidencia el craso error cometido por la actora, decide nuevamente vulnerar normas legales y constitucionales al interior del fallo proferido al no limitar su competencia a los argumentos del recurso que admitió en su momento y decide entrar a conocer el mismo alegando que lo hace en aras de propender por el acceso a la justicia”, lo que desconoció que la actuación oficiosa del juez de segunda instancia está limitada.

en su momento y decide entrar a conocer el mismo alegando que lo hace en aras de propender por el acceso a la justicia”, lo que desconoció que la actuación oficiosa del juez de segunda instancia está limitada.

Para terminar, resaltó que el recurso de apelación debió rechazarse o declarar desierto, toda vez que no se presentaron argumentos contra la decisión de primera instancia.

4. Trámite procesal

Por auto de 3 de septiembre de 202 5, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionante y a l a autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez y al señor Dimas Segundo Santrich Obispo . De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 128922 a 128925 de 9 de septiembre de 2025 y 131579 a 131580 de 12 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00

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5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena

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5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena

El magistrado ponente solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la vulneración de sus derechos fundamentales.

Afirmó que la inconformidad de la entidad accionante con las decisiones proferidas por los jueces naturales del proceso, por lo que se pretende convertir el trámite tutelar en una tercera instancia.

5.2. Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de San ta Marta

El titular del despacho realizó un breve relato de las actuaciones adelantadas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega.

5.3. Respuesta de la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez

El apoderado de la tercera con intereses pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se agotaron lo s recursos extraordinarios de manera previa y por incumplimiento del requisito de la inmediatez.

5.4. Respuesta del señor Dimas Segundo Bolaño Bonett

El apoderado del tercero con interés solicitó que se accediera al amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante y, en su lugar, se dejara sin efectos el fallo de 4 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental

derechos fundamentales invocados por la demandante y, en su lugar, se dejara sin efectos el fallo de 4 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues no resolvió sobre un recurso de reposición contra el proveído que admitió la apelación del fallo de primera instancia y, además, que resolvió el asunto con sustento en argumentos que no fueron expuestos en la alzada. 5.5. El municipio de Ciénaga, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de l Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad a la entidad accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00

Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 1 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2 .

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias

corrección de las providencias judiciales” 2 .

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento

1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00

Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de

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6 jurídico 3 .

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben a nalizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4 .

Respecto del segundo ha precisado que “ si el proceso judicial ya ha concluido y el

vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4 .

Respecto del segundo ha precisado que “ si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tute la no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5 .

Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “ resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”. En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 6 .

4. Estudio y solución del caso concreto

La entidad demandante presentó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar que incurrió en los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución, pues en su sentir, no se resolvió el recurso

La entidad demandante presentó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar que incurrió en los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución, pues en su sentir, no se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el auto que admitió la apelación, lo que conllevó que la sentencia objetada no se limitara a los argumentos expuestos en la apelación.

En ese contexto, sea lo primero anotar que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado, en tanto, si bien la sentencia objeto de tutela fue proferida el 4 de diciembre de 2024, la Sala observa que en auto de 2 de abril de 2025, accedió a la solicitud de corrección del fallo de 4 de diciembre de 2024 de manera tal que, desde la notificación de dicho auto 7 hasta el 29 de agosto de 2025 (fecha de presentación de la demanda de tutela), no ha transcurrido el término de seis meses que la Corte Constitucional y esta Corporación tienen como prudencial para presentar tutelas contra providencias judiciales.

3 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio ; SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 4

Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.

5

Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.

6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Notificado por estado de 30 de mayo de 2025, según anotación visible en índice 00020 de Samai en el proceso

6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Notificado por estado de 30 de mayo de 2025, según anotación visible en índice 00020 de Samai en el proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00

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Ciénaga

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7 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala anticipa qu e se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, tal como se expone a continuación:

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela s ólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8:

de tutela s ólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8:

“La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previst o otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del inte resado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corp oración Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la entidad accionante alega que el Tribunal dictó sentencia sin que se resolviera el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación radicado por la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez, a pesar de que este no planteaba reparos concretos frente al fallo de 11 de julio de 2024 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta , y que, si bien, la autoridad judicial accionada reconoció dicha falencia en la providencia objetada, lo cierto es que decidió no limitar su competencia a los argumentos del recurso que admitió en su momento y lo resolvió a partir de alegatos diferentes que no fueron propuestos por la apelante, con sustento en el acceso a la administración de justicia.

Al respecto, se observa que la señora Quimbayo Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénega, con el fin de que se anulara la Resolución núm. 131 de 29 de junio de 2022, y a título de restablecimiento del derecho se reintegrara al mismo cargo u otro

Ciénega, con el fin de que se anulara la Resolución núm. 131 de 29 de junio de 2022, y a título de restablecimiento del derecho se reintegrara al mismo cargo u otro de superior jerarquía con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar.

8 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05383-00

Demandante: E.S.E. Hospital San Cristóbal de

Ciénaga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Lo anterior con sustento en que el acto administrativo de desvinculación incurrió en desviación de poder, falsa motivación y abuso de poder , pues el cargo de Profesional Especializado Área Salud es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto en mención tenía que ser debidamente motivado.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia de 11 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no se cumplió con la carga de probar la falsa motivación y desviación de poder, pues dentro del plenario no se allegó prueba siquiera sumaria que diera cuenta de que dicho acto vulnerara la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional otorgada al nominador, toda vez que el retiro del servicio de un empleado de libre y nombramiento y remoción se podrá realizar a través de un acto

dicho acto vulnerara la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional otorgada al nominador, toda vez que el retiro del servicio de un empleado de libre y nombramiento y remoción se podrá realizar a través de un acto sin mo tivación más allá de la necesidad del mejoramiento del servicio, lo cual aconteció en la resolución atacada.

Aseguró que la señora Yina Paola Quimbayo Sánchez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que expuso lo siguiente:

“3) No compartimos la decisión atacada, por cuanto es contraria a la manera como fundamento y se denota la falsa motivación con que se desarrolló el Acto Administrativo RESOLUCIÓN 131 DE JUNIO 29 DE 2022, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ INSUBSISTENTE A MI REP RESENTADA EN EL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO ÁREA SALUD (PLANEACIÓN) DE LA PLANTA DE CARGOS DE LA ESE DEMANDADA EXPEDIDA POR EL GERENTE, al denotar que se falló con demasiado rigor, sin acotar las limitantes que expresa la ley en estos casos de los empleados de libre nombramiento y remoción.

  1. Es de notar que los empleos de libre nombramiento y remoción es difícil denotar la falsa motivación del acto administrativo debido a su capacidad discrecional en aras del buen servicio público, po

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