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CE - Sentencia 11001031500020250538500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250538500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05385-00 (8495)

Accionante: José Gabriel Zuleta de la Espriella

Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: auto que decreta como medida cautelar la inscripción de participante en el concurso de la Convocatoria 27 . Subtema 3: legitimación en la causa por activa. Subtema 4: defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor José Gabriel Zuleta de la Espriella, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor José Gabriel Zuleta de la Espriella presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales consider ó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión del auto del 10 de abril de 2025 emitido dentro del proceso con radicado núm. 54001-33-33-007-2023-00424-01.

Norte de Santander con ocasión del auto del 10 de abril de 2025 emitido dentro del proceso con radicado núm. 54001-33-33-007-2023-00424-01.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. La señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Rama Judicial,Radicado: 11001-03-15-000-2025-05385-00 (8495)

Accionante: José Gabriel Zuleta de la Espriella

Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, con la pretensión de que se dejaran sin efecto las resoluciones CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23 -0037 del 16 de enero de 2023 y, en consecuencia, que se ordenara la recalificación de la prueba de aptitudes que realizó dentro del concurso de méritos de la Convocatoria 27.

3. Como medida cautelar, pidió que se ordenara a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se le permitiera realizar la inscripción en el IX Curso de Formación Judicial; y, subsidiariamente, que se suspendiera de manera inmediata el concurso.

4. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta,

Bonilla, se le permitiera realizar la inscripción en el IX Curso de Formación Judicial; y, subsidiariamente, que se suspendiera de manera inmediata el concurso.

4. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en auto s del 111 y 122 de octubre de 2023 , respectivamente, negó la solicitud de medida cautelar y admitió la demanda. En contra de la primera decisión la demandante presentó recurso de apelación.

5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto el 10 de abril de 20253 en el que revocó la providencia del 11 de octubre de 2023 y ordenó, como medida cautelar, que se permitiera la inscripción y participación de Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar en el IX Curso de Formación Judicial y se le garantizara un término de estudio en igualdad de condiciones que a los discentes que ya surtieron las distintas etapas del concurso4.

6. Los señores Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Nataly Hernández Hernández, Jonathan Castellanos Ortiz, Johanna Andrea Parra Bedoya, William Alexander Silva, Laura Marcela Forero Forero, José Miguel Páez Meza, Diana Carolina Ascanio Cassab, Fabián Fernando Mi cán Naranjo, Richard Ordoñez López, Simón Castillejo

Galvis, Carlos Andrés Zuleta Villamil, Daniel Guillermo Carrillo Corzo, Esteban Hernández Martínez, Carlos Fernando Bohórquez Rangel, Oscar Eduardo Rojas Rincón, Juan Alfonso Villanueva Cabas, Felipe Dav id González Palma, Leidy Paola Chinchilla Silva, Diana Carolina López Ramírez, John Fredy Soto Duque, Francisco Elías Sinisterra Landazuri, y William Efraín Castellanos Borda solicitaron la aclaración

Chinchilla Silva, Diana Carolina López Ramírez, John Fredy Soto Duque, Francisco Elías Sinisterra Landazuri, y William Efraín Castellanos Borda solicitaron la aclaración del anterior auto.

1 Samai, expediente núm. 54001 -33-33-007-2023-00424-00, índice 7, certificado 9E3FA4DA1E90C5CD C2A05A88C95BFCF7 576E0B58251C4D75 C8364AC45B9D65D1. 2 Samai, expediente núm. 54001 -33-33-007-2023-00424-00, índice 6, certificado B6702B260689FD6D AE865D25C5BDB6C0 87F091D0A5C6F8FE 669225359CE8E637. 3 Samai, expediente núm. 54001 -33-33-007-2023-00424-01, índice 5, certificado D8B6F11F0E94BFB0 19A950096502EE0B D19639D5C86E15EE 6F45B7E996F5D477. 4 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió, en el auto del 2 de mayo de 2025, lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el auto de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para en su lugar DECRETAR la medida cautelar solicitada por la señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar, consistente en ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, permitir al

cautelar solicitada por la señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar, consistente en ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, permitir al prenombrada la inscripción y participación del IX Curso de Formación Judicial d e que trata el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Para el efecto, se deberá permitir la inscripción de la demandante en el mentado curso de formación y garantizarle un término de estudio en igualdad de condiciones de los discentes que ya surtieron las etapas del curso de formación y de quienes actualmente se encuentran cursando la subfase especializada, en caso de que la demandante supere la subfase general. Asimismo, se deberá generar un cronograma a la actora que le permita llegar en igualdad de condiciones en caso de superar todas y cada una de las etapas del IX Curso de Formación Judicial, para la fecha en que se conforme el registro de elegibles, garantiz ando en todo caso, los plazos necesarios para realizar los estudios, conforme se expuso en el párrafo anterior».Radicado: 11001-03-15-000-2025-05385-00 (8495)

Accionante: José Gabriel Zuleta de la Espriella

Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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7. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitió auto el 2 de mayo de 20255, en el que rechazó la referida solicitud de aclaración por falta de legitimación, y aclaró, de oficio, el auto del 10 de abril de 2025 en el sentido de que la participación de la señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar estaba condicionada a que

legitimación, y aclaró, de oficio, el auto del 10 de abril de 2025 en el sentido de que la participación de la señora Jeniffer Zuleima Ramírez Bitar estaba condicionada a que superara las fases del concurso. Al respecto, indicó lo siguiente:

Con fundamento en lo que antecede, y teniendo en cuenta que, el medio de control del asunto es de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa se encuentra consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, disposición que autoriza a «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica (...)» a formular dicho medio de control. Así pues, al señalar el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 que la legitimación para presentar las solicitudes de aclaración de las providencias la tienen las partes, en el presente caso, la demandante y las entidades demandadas, es dable inferir que quienes presentaron la solicitud que nos ocupa no ostentan la calidad de parte dentro del presente asunto pues hasta el momento no han sido reconocidos como terceros con interés directo8, conforme lo verificado en el expediente digital de primera instancia en el aplicativo web SAMAI, por lo que no es posible dar curso a su petición.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

8. El actor , como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos con base en el mérito, y a la confianza legítima, vulnerados al suscrito y demás participantes activos de la Convocatoria 27 - discentes aprobados del

acceso a cargos públicos con base en el mérito, y a la confianza legítima, vulnerados al suscrito y demás participantes activos de la Convocatoria 27 - discentes aprobados del IX Curso de Formación Judicial, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en virtud de la providencia de fecha 10 de abril de 2025 que decretó una medida cautelar dentro del proceso con radicado 54-001-33-33-007-2023-00424-01.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS el auto adiado 10 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decretó medida cautelar en favor de la señora Jenniffer Zuleima Ramírez Bitar dentro del proceso con radicado 54 -001-3333-007-202300424-01.

TERCERA: De manera subsidiaria, en caso de no accederse a la pretensión principal, solicito se ORDENE al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, MODULE y/o ACLARE la medida cautelar decretada en el sentido de que sus efectos no impliquen la suspensión o retraso de la conformación y publicación del registro de elegibles, ni de los subsiguientes nombramientos y posesiones de quienes, como yo, superamos todas las etapas eliminatorias de la Convocatoria 27.

9. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso que es discente del IX Curso de Formación Judicial, en la especialidad de juez del circuito de familia, que superó las fases eliminatorias y que el 11 de agosto de 2025 se publicaron las calificaciones finales de los participantes.

IX Curso de Formación Judicial, en la especialidad de juez del circuito de familia, que superó las fases eliminatorias y que el 11 de agosto de 2025 se publicaron las calificaciones finales de los participantes.

5 Samai, expediente núm. 54001 -33-33-007-2023-00424-01, índice 11, certificado 7A580DC5EF1A56AC

36439C6BC55C4F5C FA98E443967C2D27 B391B3D842695AD6.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05385-00 (8495)

Accionante: José Gabriel Zuleta de la Espriella

Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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10. Alegó que la providencia objeto de tutela impuso un trato preferente e injustificado a quien no acreditó el puntaje mínimo exigido en el examen de admisión y, además, alteró el curso natural de todo el proceso modificando las condiciones iniciales.

11. Afirmó que el auto también incurrió en defecto sustantivo , porque se dictó de manera irregular, al no atender los criterios mínimos de procedibilidad fijados para decretar medidas cautelares . Agregó que, inclusive, en la demanda del medio de control, la demandante no peticionó que se parara el concurso, sino que se le permitiera continuar con las etapas restantes y eventualmente se dispusiera su incorporación en el registro de elegibles.

12. En ese sentido, consideró que el tribunal accionado pasó por alto el hecho de que la jurisdicción contencioso-administrativa es rogada y, por lo tanto, no se puede falla r más allá de lo medido.

13. Finalmente, expuso que la decisión cuestionada también adolece de una

la jurisdicción contencioso-administrativa es rogada y, por lo tanto, no se puede falla r más allá de lo medido.

13. Finalmente, expuso que la decisión cuestionada también adolece de una irregularidad procesal, al privilegiar la mera expectativa del derecho de Jenniffer Zuleima Ramírez Bitar y por cuanto no vinculó al trámite ordinario a los más de 1800 discentes que superaron íntegramente las fases del concurso.

2.3. Trámite procesal

14. El proceso fue repartido a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, por auto del 2 de septiembre de 2025, la admitió; vinculó como terceros con interés, a la señora Jennifer Zuleima Ramírez Bitar, a la Escuela Judicial Rodrigo

Lara Bonilla, a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Superior de la Judicatura a la Nación, a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta.

15. Mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador de la referida subsección aceptó las solicitudes de coadyuvancia propuestas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y los señores Lorena Rebeca Lepesqueur Martínez, Ninfa María Guzmán Moscote, Rocío Cecilia Castillo Mariño, Judy Rossini Trujillo Navarro, Ana María Botero Piñe ros, Paola Andrea Cadavid Acevedo, Mario Alberto Delgado Peña, Daniel Felipe Diaz Guevara, Julián Felipe Gómez Tabares, Andrés Felipe Lenis Carvajal, Marión De Je sús Gaviria Díaz, Valentina Hernández Tabares, Carlos

Peña, Daniel Felipe Diaz Guevara, Julián Felipe Gómez Tabares, Andrés Felipe Lenis Carvajal, Marión De Je sús Gaviria Díaz, Valentina Hernández Tabares, Carlos Humberto Vergara Agudelo, Liany Yetzira Hernández Granados, César Andrés Tirado Pertuz y Oscar Iván Marín Cano.

16. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera Consejo de Estado remitió el expediente al despacho ponente de esta Subsección, toda vez que consideró que los hechos y las pretensiones que fundamentaron el escrito de amparo coincidían con el asunto discutido en el trámite constitucional con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-05192-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05385-00 (8495)

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Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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17. El despacho ponente, mediante auto del 20 de noviembre de 2025, avocó conocimiento de la presente acción de tutela6.

2.4. Intervenciones

18. La Unidad de Administración de Carrera Judicial 7 pidió su desvinculación del trámite constitucional porque no vulneró derechos fundamentales y no está en su competencia resolver la situación particular del accionante.

19. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 8 indicó que su intervención se circunscribía al ámbito técnico, académico y logístico de la ejecución del IX Curso de Formación Inicial (CFJI) . En ese sentido, informó que dio estricto cumplimiento a las

circunscribía al ámbito técnico, académico y logístico de la ejecución del IX Curso de Formación Inicial (CFJI) . En ese sentido, informó que dio estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, aplicando las evaluaciones en condiciones de igualdad y transparencia, lo cual, adujo, ha permitido que más de 1.800 discentes culminen satisfactoriamente las fases del curso. Además, solicitó la desvinculación del presente trámite, porque, a su juicio, la materia objeto de análisis desbordaba su competencia.

20. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 9 reiteró los argumentos contenidos en el auto del 10 de abril de 2025 y consideró que la medida decretada fue el resultado de un análisis jurídico y del material probatorio aportado al expediente ordinario, con la acreditación de los requisitos para su pro cedencia. En particular, advirtió que el concurso tenía previsto finalizar en diciembre del 2025, es decir, antes de que se profiera sentencia, lo cual cobra especial relevancia al tener en cuenta que bastaría con que hayan sido calificadas 2 preguntas del examen para que la demandante lograra el requisito de obtener un puntaje mínimo de 800.

21. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 pidió que se declarara la falt a de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordenara su desvinculación. Lo anterior , por cuanto no era la competente para administrar la

carrera judicial, como sí lo era la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

22. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 11 indicó que coadyuvaba la acción de

carrera judicial, como sí lo era la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

22. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 11 indicó que coadyuvaba la acción de tutela, solicitaba que se ampararan los derechos fundamentales del accionante y que, en consecuencia, se revocara la decisión contenida en el auto objeto de cuestionamiento.

23. Para el efecto, hizo un recuento del avance y desarrollo de la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial e indicó que, mediante resolución

6 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2025-05385-00, índice 38, certificado 75D1474CF27705F0 A94B10D0A2C423AB 65F1DB905FBD204E E0F4662061A983BE. 7 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2025-05385-00, índice 1 5, certificado 21094D6D501D32FB B34C24A107551DE7 8E616378FB54F48D 6DCCE2FF055E31DD. 8 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2025-05385-00, índice 1 7, certificado 1396984915CD94E4 0CF4513B9BD2C152 A3F6F8B1E2A83A96 C4887D24DBEBA996. 9 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2025-05385-00, índice 18, certificado 8E208631A6F271A4

BB45CAD62FF6E915 262D0300E464BB45 3F4A4E4A0977E857. 10 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-05385-00, índice 19, certificado 4602EE9625AFA13C F18CF57638BA90DC BD3EBC663312FE19 F051FC995B816240. 11 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2025-05385-00, índice 20 certificado 4602EE9625AFA13C F18CF57638BA90DC BD3EBC663312FE19 F051FC995B816240Radicado: 11001-03-15-000-2025-05385-00 (8495)

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de 21 de junio de 2024, se publicaron los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial, en el que se evidencia que solamente avanzaron los aspirantes que obtuvieron un puntaje final igual o superior a 800.

24. De esta manera explicó que para aprobar la subfase general constituy ó un requisito indispensable para acceder a la etapa especializada, la cual se desarrolló entre el 16 de noviembre de 2024 y el 22 de junio de 2025. Durante esta última, se realizaron varias evaluaciones, dos escritas (16 de marzo y el 29 de junio de 2025), y una presentación oral entre el 1 y 30 de julio de esta anualidad.

25. Sostuvo que el 8 de agosto de 2025, la Escuela Judicial publicó la resolución que

una presentación oral entre el 1 y 30 de julio de esta anualidad.

25. Sostuvo que el 8 de agosto de 2025, la Escuela Judicial publicó la resolución que contenía las calificaciones definitivas del IX curso de formación judicial para aspirantes a cargos de jueces y magistrados y que actualmente se está surtiendo el trámite de interposición de recursos de reposición contra esa resolución. Precisó que la publicación de las calificaciones finales está programada para el 22 de diciembre del 2025 y que el contrato que permitió la realización del curso de formación judicial finaliza el 31 de diciembre siguiente.

26. Agregó que, en el proceso ordinario no se aportaron elementos probatorios que demostraran la existencia de un perjuicio irremediable, ni se realizó un ejercicio de ponderación de intereses que permitiera concluir que la no adopción de la medida resultaría más gravosa para el interés público que su concesión. Al respecto, manifestó

[…] la decisión judicial fue adoptada sin considerar el impacto institucional y operativo que su cumplimiento genera para la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la Convocatoria No. 27 y los demás participantes del proceso de selección. La incorporació n extemporánea de un nuevo participante no solo altera el cronograma establecido, sino que también afecta los principios de igualdad, transparencia y eficiencia que rigen los concursos de méritos.

27. Expuso que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander genera un desgaste administrativo, logístico y presupuestal injustificado, que compromete la planeación institucional y los recursos públicos asignados para el desarrollo del programa, lo que afecta el interés general y los derechos de los demás concursantes «quienes no fueron informados, ni vinculados al proceso judicial».

planeación institucional y los recursos públicos asignados para el desarrollo del programa, lo que afecta el interés general y los derechos de los demás concursantes «quienes no fueron informados, ni vinculados al proceso judicial».

28. Por lo anterior, aseveró que la acción de tutela promovida es un mecanismo idóneo y necesario para la protección de sus derechos fundamentales « por cuanto permite, de manera subsidiaria el análisis de una decisión judicial que, por su contenido y efectos, excede los límites de razonabilidad y proporcionalidad exigidos», pues no se podía desconocer que el concurso terminó en la fecha establecida. De modo que una «incorporación extemporánea de una aspirante por orden judicial conlleva la extensión injustificada del cronograma, así como el retraso en la confirmación de los registros nacionales de elegibles, afectando el acceso oportuno de los cargos públicos».

29. Añadió que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T -682 de 2016, en el cual se precisó que laRadicado: 11001-03-15-000-2025-05385-00 (8495)

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inclusión en la lista de elegibles constituye un único acto administrativo que otorga derechos subjetivos y que la participación en las etapas previas del concurso no genera prerrogativas exigibles.

30. Afirmó que la decisión judicial censurada implica un perjuicio irremediable para los concursantes que se encuentran en una etapa avanzada del curso, en la medida de que se alteran las condiciones bajo las cuales accedieron al mismo, sin siquiera haber

30. Afirmó que la decisión judicial censurada implica un perjuicio irremediable para los concursantes que se encuentran en una etapa avanzada del curso, en la medida de que se alteran las condiciones bajo las cuales accedieron al mismo, sin siquiera haber sido informados ni vinculados al proceso judicial que dio lugar a la mencionada medida cautelar.

31. Además, indicó que el auto del 10 de abril de 2025 incidía de manera directa en el avance del proceso, generando afectaciones tanto en el cronograma académico como en la planeación administrativa y presupuestal.

32. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 12 se opuso a las pretensiones de la acción de tutela , con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales del actor, en razón a que sus actuaciones de enmarcaron en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

33. Mediante memorial del 22 de septiembre de 2025, el actor solicitó que se tuviera en cuenta como precedente jurisprudencial el contenido en la sentencia del 15 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado13.

2.5. Otras intervenciones

34. Los señores Lorena Rebeca Lepesqueur Martínez, Ninfa María Guzmán Moscote, Rocío Cecilia Castillo Mariño, Judy Rossini Trujillo Navarro, Ana María Botero Piñeros, Paola Andrea Cadavid Acevedo, Mario Alberto Delgado Peña, Daniel Felipe Díaz Guevara, Julián Felipe Gómez Tabares, Andrés Felipe Lenis Carvajal, Marión de Jesús

Paola Andrea Cadavid Acevedo, Mario Alberto Delgado Peña, Daniel Felipe Díaz Guevara, Julián Felipe Gómez Tabares, Andrés Felipe Lenis Carvajal, Marión de Jesús Gaviria Díaz, Valentina Hernández Tabares, Carlos Humberto Vergara Agudelo, Liany Yetzira Hernández Granados, César Andrés Tirado Pertuz y Óscar Iván Marín Cano14, presentaron memorial en el que se identificaron como discentes del IX curso de formación judicial e intervinieron en el presente asunto para manifestar que coadyuvaban los argumentos y pretensiones expuestos por el señor José Gabriel Zuleta de la Espriella. Asimismo, solicitaron que se ampararan sus derecho s fundamentales, por haber superado todas las etapas del concurso.

35. Sostuvieron que de acuerdo con lo ordenado en el auto del 10 de abril de 2025, no resultaba claro si implicaba la suspensión del proceso de la convocatoria de manera indefinida hasta tanto se resolviera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o, si por el contrario, la medida cautelar tenía el propósito de que, ante una

12 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2025-05385-00, índice 22 certificado 34A8628E6F599481 316567C6DD35378D 48B5A43B5FB1DF96 B9ED17FA0972A90D 13 Proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-04815-00.

14 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2025-05385-00, índice 25, certificado C3AB2CF1C5CE2CA6

37800B7D6976C434 DE182FC66DC70841 0DFAA254C6CD5970.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05385-00 (8495)

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eventual decisión favorable dentro del proceso contencioso, «la demandante haya agotado el curso de formación requerido para ingresar al registro de elegibles».

36. Además, solicitaron que se tuviera como precedente judicial, el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2025, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del

Consejo de Estado.

37. Finalmente, en memorial del 25 de noviembre de 2025 15, reiteraron la coadyuvancia e informaron que mediante auto del 10 de octubre de 2025, fueron vinculados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con núm. 54001-33-33-007-2023-0042401.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor José Gabriel Zuleta de la Espriella contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

3.2. Legitimación en la causa por activa

presente solicitud de amparo interpuesta por el señor José Gabriel Zuleta de la Espriella contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

3.2. Legitimación en la causa por activa

39. La legitimación por activa en este trámite constitucional tiene fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio16.

40. Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder 17. En lo que respecta a la legitimación por activa en tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-329 de 2024 para unificar su postura en asuntos electorales, la siguiente

consideración general:

[L]a acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional. Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que

15 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2025-05385-00, índice 44, certificado CCCCE792760A6A0B 2879650A05374FC7 2631B806B7125816 3EC2124300254FD4. 16 Constitución Política, Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

2879650A05374FC7 2631B806B7125816 3EC2124300254FD4. 16 Constitución Política, Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. 17 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial , de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».Radicado: 11001-03-15-000-2025-05385-00 (8495)

Accionante: José Gabriel Zuleta de la Espriella

Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en principio, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes. Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente pro ceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial.

41. En otra oportunidad, el alto tribunal constitucional expuso en una acción de tutela interpuesta contra providencia judicial dictada en un trámite de habeas corpus:

El accionante no es titular del derecho fundamental al debido proceso en el marco de la

una decisión judicial.

41. En otra oportunidad, el alto tribunal constitucional expuso en una acción de tutela interpuesta contra pr

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