CE - Sentencia 11001031500020250539201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250539201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05392-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05392-01

Demandante: ANDRÉS AVELINO RENTERÍA TELLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,

SALA FIJA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN ORAL No. 4

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma sentencia de primera instancia – Declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente el mecanismo por no superar el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente el mecanismo por no superar el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Andrés Avelino Rentería Tello, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 42, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 19 de septiembre de 2024 en la que confirmó el proveído de primera instancia dictado el 4 de junio de 2024 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-202300258-00/1. 1 La tutela se radicó el 28 de agosto de 2025 a través del aplicativo de «tutela en línea» de la Rama Judicial, a la que se le asignó la secuencia interna número 3108418. 2 Providencia suscrita por los magistrados: Luz Elena Sierra Valencia, Patricia Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat.Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05392-01

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-016-2023-00258-013.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Andrés Avelino Rentería Tello, a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara nulo el oficio 202341370400063031 y con radicado padre No. 202341730101602222 expedido por el Distrito Especial de Cali en el que se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales establecidas en el Decreto 0216 de 19914.

El proceso se asignó al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el radicado 76001-33-33-016-2023-00258-00 que mediante sentencia del 4 de

el Decreto 0216 de 19914.

El proceso se asignó al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el radicado 76001-33-33-016-2023-00258-00 que mediante sentencia del 4 de junio de 2024 negó las pretensiones.

Como fundamento, señaló que, el Decreto 0216 de 1991 se declaró nulo por la jurisdicción contencioso administrativa5, dado que el alcalde del municipio de Cali no tenía la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Añadió que, aunque la providencia dispuso que se respetarían los derechos adquiridos, para el momento en que se profirió dicha decisión, el actor ni siquiera había elevado petición alguna solicitando el reconocimiento y pago de los emolumentos mencionados, por lo que no tenía una situación jurídica consolidada.

Contra el proveído anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar que, en efecto, aunque la sentencia que declaró nulo el Decreto 0216 dispuso respetar las situaciones jurídicas consolidadas relacionadas con los factores salariales y 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 «Por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la

administración central de Santiago de Cali». 5 Mediante sentencia del 20 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del Decreto 0216 del 18 de agosto de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, decisión confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 8 de agosto de 2019.Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

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prestaciones sociales ya reconocidos, no era aplicable al accionante porque su caso no constituía situación particular consolidada.

La providencia que resolvió el recurso de alzada se notificó personalmente a las partes, mediante el envío de correo electrónico el día 23 de septiembre de 20246.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante señaló que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:

(i) Fáctico: alegó que el ad quem no valoró debidamente las pruebas que demostraban que sí tenía un derecho adquirido porque cumplía con los requisitos del Decreto 0216 de 1991, esto es, haber estado vinculado al municipio de Cali durante su vigencia y que los beneficios económicos derivados de ese acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio.

(ii) desconocimiento del precedente en materia de derechos adquiridos y

municipio de Cali durante su vigencia y que los beneficios económicos derivados de ese acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio.

(ii) desconocimiento del precedente en materia de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, ya que, a su juicio, esto no se configura por el solo hecho de promover un proceso litigioso o porque un juez o autoridad administrativa emita una decisión que así lo disponga, sino cuando se cumplen los requisitos que la ley exige.

Iteró que, en su caso, como cumplía con los requisitos del Decreto 0216 tenía una situación jurídica consolidada.

(iii) Sustantivo: Consideró desatendido el artículo 58 de la Constitución Política sobre los derechos adquiridos.

(iv) Violación a la Constitución Política por la transgresión de los derechos a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, así como por el desconocimiento de la garantía de los derechos adquiridos, la protección constitucional de los adultos mayores y los principios de favorabilidad o pro homine, de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de legalidad, de confianza legítima y seguridad jurídica.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 2 de septiembre de 20257, el Magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante8 y como accionado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 49. Asimismo, ordenó

notificación a la parte accionante8 y como accionado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 49. Asimismo, ordenó 6 Índice 016 de Samai del proceso 05001333303020130020401. 7 Índice 004 de Samai de primera instancia. 8Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones@coemabogados.com. 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello

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vincular como terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali10 y al Distrito Especial de Santiago de Cali11.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali12 remitió el link del expediente electrónico del proceso ordinario sin hacer pronunciamiento alguno respecto de lo pedido en la presente tutela.

1.6.2. Distrito Especial de Santiago de Cali13

el link del expediente electrónico del proceso ordinario sin hacer pronunciamiento alguno respecto de lo pedido en la presente tutela.

1.6.2. Distrito Especial de Santiago de Cali13

El apoderado del ente territorial pidió que se niegue el amparo o se declare improcedente esta acción, porque, a su juicio, en el proceso ordinario se respetaron los derechos al debido proceso y de defensa de los sujetos procesales, pues se agotó el procedimiento para finalmente decidir el litigio conforme a lo establecido en la norma vigente para ese momento, por lo que consideró que la decisión enjuiciada está ajustada a derecho.

Aunado a lo anterior, indicó que en este caso no se configuran las causales de procedencia de la tutela contra una providencia judicial, porque de los argumentos fácticos del accionante no se observa un fundamento convincente por lo que consideró que el actor pretende usar este mecanismo como una instancia adicional para nulitar un fallo judicial.

1.6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, pese a que fue debidamente notificado de esta acción, guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia14

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictó sentencia el 23 de septiembre de 2025 en la que declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de inmediatez.

Explicó que, la providencia acusada se notificó mediante correo electrónico el 23 de septiembre de 2024 y la solicitud de tutela se radicó el 29 de agosto de 2025, por lo que concluyó que el actor acudió ante el juez constitucional después de haber

septiembre de 2024 y la solicitud de tutela se radicó el 29 de agosto de 2025, por lo que concluyó que el actor acudió ante el juez constitucional después de haber 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: jadmin16escli@notificacionesrj.gov.co y adm16cali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@cali.gov.co y notificacion.tutelas@cali.gov.co. 12 Índice 008 de Samai. 13 Índice 009 de Samai. 14 Índice 015 de Samai.Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello

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transcurrido más de once meses de encontrarse ejecutoriada la decisión cuestionada. Además, no advirtió que se acreditara alguna circunstancia especial que justificara el actuar tardío del demandante.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 20 de octubre de 202515 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación16

El actor impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se estudie la configuración de los defectos, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente y se amparen sus derechos fundamentales.

El actor impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se estudie la configuración de los defectos, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente y se amparen sus derechos fundamentales.

Argumentó que, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a lo que señaló la Corte Constitucional en las sentencias SU: 961 de 1999, 961 de 2019y 184 de 2019.

Alegó que, en su caso, es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y porque carecía del conocimiento técnico para identificar oportunamente que podía incoar una acción de tutela contra el fallo del tribunal, el que, no solo lesionó su patrimonio, sino que la decisión incide directamente en la expectativa razonable que tenía de obtener una pensión completa, por lo que consideró que la afectación a sus garantías constitucionales no ha cesado, sino que se está sigue produciendo efectos concretos, por lo que debe flexibilizarse el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 23

Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 23 de septiembre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

15 Índice 019 de Samai. 16 Índice 020 de Samai. La sentencia se notificó el 20 de octubre de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 23 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 30 de octubre de 2025.Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

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  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de

Decisión Oral No. 4, vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 19 de septiembre de 2024, que confirmó el proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciséis

Decisión Oral No. 4, vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 19 de septiembre de 2024, que confirmó el proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-016-202300258-00/01?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad, y; (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 18 y declaró su procedencia.19

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado,

extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello

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directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

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directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

2.4.1. Inmediatez

En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican.

Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable20, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo21.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia.

No obstante, en cada asunto se analiza si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate

su improcedencia.

No obstante, en cada asunto se analiza si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Sobre aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando:

[…] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, 20 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-0160501, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada

Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello

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entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos,

cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]23.

De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de estudio se observa que: (i) la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4; (ii) se notificó personalmente por correo electrónico el 23 de septiembre de 2024 quedando ejecutoriado el 30 de septiembre del mismo año, y; (iv) la acción de tutela se radicó el 28 de agosto de 2025, habiendo transcurrido más de 6 meses entre estos dos hechos, término que, para la Sala, no resulta razonable.

Ahora bien, la Sección no puede pasar por alto que el actor puso de presente algunas razones para justificar el paso prolongado del tiempo en esta ocasión. En particular, manifestó que, debido a su edad es un sujeto de especial protección constitucional, además, explicó que carecía del conocimiento técnico para identificar oportunamente que podía interponer una acción de tutela contra la sentencia que le ocasionó la trasgresión de sus derechos fundamentales, la que, a su juicio, no ha cesado.

Sin embargo, en tales argumentos no se advierten razones de peso que justifiquen el largo lapso que media entre la emisión de la decisión presuntamente lesiva de las garantías invocadas y el ejercicio de la acción constitucional, particularmente porque contar con 51 años de edad no lo no lo hace sujeto de especial protección

el largo lapso que media entre la emisión de la decisión presuntamente lesiva de las garantías invocadas y el ejercicio de la acción constitucional, particularmente porque contar con 51 años de edad no lo no lo hace sujeto de especial protección constitucional. Además, dentro del proceso ordinario actuó por conducto de apoderado judicial, por lo que supone que contó con la asesoría profesional todo tiempo.

En ese sentido, no se logró demostrar que el accionante estuviese en una particular situación de debilidad manifiesta que le hubiera impedido presentar este mecanismo dentro del término razonable, ni tampoco se acreditó alguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez.

Deviene entonces que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en los casos de tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada, para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga 23 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de

2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

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que le corresponde alegar a la parte accionante, lo que se echa de menos en el presente caso.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación.

Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró improcedente el mecanismo por no superar el requisito de inmediatez.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró improcedente el mecanismo por no superar el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en

el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró improcedente el mecanismo por no superar el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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