CE - Sentencia 11001031500020250539301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250539301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá DC, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05393-01
Demandante: Leonardo Bonilla Londoño
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Concurso de méritos.
Decisión: Confirma sentencia . Improcedencia por f alta de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 29 de agosto de 2025, Leonardo Bonilla Londoño promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
(defensa y contradicción), trabajo en condiciones dignas y justas, acceso a cargos públicos, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad. A título de amparo, s olicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Quindío dictar
(defensa y contradicción), trabajo en condiciones dignas y justas, acceso a cargos públicos, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad. A título de amparo, s olicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Quindío dictar sentencia de reemplazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-005-2022-00524-01.
2. Como fundamentos fácticos, a partir del escrito de tutela y anexos, se advierte que el actor se vinculó, en 2017, como profesional universitario, código 2044, grado 11, adscrito al Instituto de Bellas Artes de la Universidad del Quindío.
3. La Universidad del Quindío, mediante Acuerdo No. 001 de 2021, convocó a concurso público de méritos, cuya logística en materia de aplicación y evaluación de pruebas fue encargada a la Universidad de Pamplona, a través del Contrato No. 019 de 2021.
4. Mediante Acuerdo No. 002 del 3 de agosto de 2021, la Universidad del Quindío aclaró el artículo 9 del Acuerdo No. 001 de 11 de marzo de 2021 y definió el método de calificación de la prueba de aptitudes, estableciendo parámetros objetivos de evaluación con una escala de 0 a 100 puntos por pregunta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-01
Demandante: Leonardo Bonilla Londoño
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. El accionante se inscribió en la convocatoria en la modalidad de ascenso y
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5. El accionante se inscribió en la convocatoria en la modalidad de ascenso y obtuvo un puntaje de 54,50, inferior al mínimo exigido de 60 puntos.
6. El 20 de octubre y el 11 de noviembre de 2021, el señor Bonilla Londoño presentó reclamaciones administrativas en las que solicitó la revisión y corrección de su calificación, por considerar que el puntaje alcanzado superaba el umbral mínimo de aprobación.
7. La Universidad del Quindío, mediante Oficio de 12 de noviembre de 2021, confirmó la calificación de 54,50, señalando que la evaluación se efectuó conforme a lo previsto en el Acuerdo No. 001 de 2021.
8. Mediante Resolución No. 8899 de 26 enero 2022, la Universidad del Quindío declaró desierto el concurso de méritos en la modalidad de ascenso.
9. El accionante presentó demanda 1 en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 8899 de 2022 y, como restablecimiento, ordenar la recalificación de las pruebas escritas básicas y funcionales conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo No. 001 de 2021.
10. La demanda fue asignada al Juzgado 7 Administrativo de Armenia, bajo el radicado No. 63001-33-33-005-2022-00524-01 y, mediante Sentencia el 30 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que tuvo sustento en que el señor Bonilla Londoño realizó una interpretación errónea a los parámetros
de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que tuvo sustento en que el señor Bonilla Londoño realizó una interpretación errónea a los parámetros establecidos por la Universidad de Pamplona en el Acuerdo No. 001 de 2021 y su inconformismo se centró en el puntaje obtenido por el demandante.
11. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación , en el que alegó que en la página web de la Universidad del Quindío no se encuentran las preguntas formuladas en el concurso, ni la sustentación de calificación, por lo que no se cumplió con el principio de publicidad.
12. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante Sentencia de 10 de julio de 2025, confirmó la providencia de primera instancia. En ella indicó que la Resolución No. 8899 de 2022, por la cual se declaró desierto el concurso de ascenso, no lesionó los derechos subjetivos del señor Bonilla Londoño ni definió la situación jurídica respecto de la cual pretendía el restablecimiento del derecho. Por tanto, precisó que no era procedente realizar un análisis sobre su legalidad.
13. Como fundamentos de derecho , el actor alegó que la sentencia del Juzgado 7 Administrativo de Armenia no fue congruente , pues se refirió a «la presunta responsabilidad de una junta directiva, el cobro de lo no debido y una supuesta acción de repetición», asuntos que no fueron planteados en el proceso y
1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-01
Demandante: Leonardo Bonilla Londoño
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1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-01
Demandante: Leonardo Bonilla Londoño
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuya inclusión considera arbitraria y carente de fundamento procesal. Asimismo, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Quindío, al confirmar la sentencia, validó dicha incongruencia.
14. El actor manifestó que la acción de tutela cumpl ió los requisitos de procedibilidad y afirmó que el Tribunal incurrió en: i) defecto sustantivo, por una interpretación irrazonable de la ley; ii) defecto fáctico, por omitir la valoración de pruebas relevantes y admitir pruebas inexistentes; iii) defecto pr ocedimental, por desconocer reglas esenciales del debido proceso; iv) error inducido, al acoger como ciertos elementos engañosos aportados por la entidad demandada; y v) decisión sin motivación, por cuanto la providencia resultó incongruente y omitió resolver los asuntos propios del litigio.
15. Agregó que el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío, lejos de corregir los yerros de la primera instancia, confirmó una decisión incongruente y carente de sustento fáctico y jurídico, al avalar irregularidades en la evaluación de la prueba escrita y la utilización de criterios no previstos en la convocatoria.
Intervenciones2
16. El Juzgado 7 Administrativo de Armenia solicitó su desvinculación por falta
escrita y la utilización de criterios no previstos en la convocatoria.
Intervenciones2
16. El Juzgado 7 Administrativo de Armenia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que el accionante pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia frente a un proceso concluido.
17. La Universidad del Quindío pidió negar el amparo por improcedente, al considerar que el accionante intenta reabrir un debate propio de la jurisdicción contencioso-administrativa mediante un mecanismo residual y excepcional.
18. El Tribunal Administrativo del Quindío y la Universidad de Pamplona, no se pronunciaron pese a ser notificados del auto admisorio.
Sentencia impugnada
19. El 23 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. Señaló que el escrito de tutela no cuestiona de manera directa la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.
20. Indicó que los argumentos del actor sobre que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico se centraron en controvertir la forma en que se valoró la prueba escrita, al considerar que no se ajustó a los parámetros objetivos previstos en los acuerdos del concurso, pues —a su juicio— se utilizaron métodos psicométricos no autorizados. También expuso que la Universidad de Pamplona carecía de
2 El 11 de septiembre de 2025, la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela en contra del Tribunal
autorizados. También expuso que la Universidad de Pamplona carecía de
2 El 11 de septiembre de 2025, la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y, adicionalmente, vinculó como terceros interesados al Juzgado 7 Administrativo de Armenia, a las Universidades del Quindío y de Pamplona.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-01
Demandante: Leonardo Bonilla Londoño
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para expedir actos definitivos, ya que su participación era meramente operativa.
21. Concluyó que los argumentos del accionante no son claros, concretos ni suficientes para justificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no basta con la mera enunciación de los derechos presuntamente vulnerados.
Impugnación
22. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que su solicitud de amparo cumpl ió los requisitos generales de procedencia, pues el amparo solicitado tiene naturaleza inmediata y urgente, dado que los perjuicios económicos, morales y de salud se agravan con el paso del tiempo, al persistir la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
23. Sostuvo que dicha vulneración deriva de la actuación de la Universidad del Quindío y de la Universidad de Pamplona, en calidad de operador del concurso, dentro de la convocatoria de ascenso 2021.
23. Sostuvo que dicha vulneración deriva de la actuación de la Universidad del Quindío y de la Universidad de Pamplona, en calidad de operador del concurso, dentro de la convocatoria de ascenso 2021.
24. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que la declaratoria de desierto de la convocatoria en la modalidad de ascenso tuvo falsa motivación, por cuanto se sustentó en los resultados de calificación reportados por la Universidad de Pamplona sin verificar la correspondencia entre los puntajes asignados y los criterios de evaluación previstos en la convocatoria.
25. Indicó que el Consejo de Estado ha reconocido en su jurisprudencia la figura del «error arrastrado», según la cual es posible restablecer el derecho cuando un acto viciado en su origen contamina todo el trámite posterior , esto es, cuando un yerro en un acto administrativo intermedio afecta los actos subsiguientes y las decisiones judiciales que lo convalidan.
26. Adujo que existió omisión judicial, toda vez que no se valoró una prueba que era determinante para verificar si la evaluación se ajustó a los parámetros de objetividad y legalidad. Señaló que esta omisión evidencia una cadena de errores materiales y de apreciación probatoria que condujo a mantener la validez de un acto administrativo viciado desde su origen.
27. Finalmente, afirmó que la sentencia de tutela de primera instancia omitió pronunciarse sobre los defectos fáctico y sustantivo planteados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-01
Demandante: Leonardo Bonilla Londoño
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Leonardo Bonilla Londoño
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
28. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 10 de julio de 2025 . De ser así, se deberá examinar si esa providencia judicial desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, acceso a cargos públicos, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad del hoy accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
30. La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia del requisito de relevancia constitucional, como se expone a continuación.
31. La Corte Constitucional ha sostenido que, para que proceda una acción de tutela contra decisiones judiciales, es necesario cumplir con ciertos requisitos mínimos de argumentación. En tal sentido, quien interpone la tutela debe exponer de manera razonada lo s hechos que a su juicio originaron la vulneración de
tutela contra decisiones judiciales, es necesario cumplir con ciertos requisitos mínimos de argumentación. En tal sentido, quien interpone la tutela debe exponer de manera razonada lo s hechos que a su juicio originaron la vulneración de derechos fundamentales, identificar con claridad los derechos comprometidos y precisar el defecto o causal específico que haría procedente la acción.
32. Estas exigencias no constituyen cargas formales incompatibles con la naturaleza de la acción de tutela ni suponen una barrera excesiva no contemplada en la Constitución. Por el contrario, su finalidad es asegurar que el escrito de tutela presente una expos ición clara y suficientemente sustentada de la presunta vulneración, evitando así que el juez de tutela ejerza un control oficioso e indebido sobre decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales3.
33. En consecuencia, quien solicita el amparo debe explicar con claridad, detalle y coherencia los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración, identificar los derechos fundamentales presuntamente afectados y sustentar sus
3 Cfr. Corte constitucional. Sentencia SU-072 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-01
Demandante: Leonardo Bonilla Londoño
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmaciones con rigor jurídico y probatorio. Solo así puede considerarse acreditada la existencia del defecto alegado y su impacto en los derechos invocados4.
34. En el caso bajo examen, la Sala advirtió que el señor Bonilla Londoño, tanto
afirmaciones con rigor jurídico y probatorio. Solo así puede considerarse acreditada la existencia del defecto alegado y su impacto en los derechos invocados4.
34. En el caso bajo examen, la Sala advirtió que el señor Bonilla Londoño, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, no formuló un cuestionamiento claro, directo y debidamente argumentado acerca de la manera en que la Sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, habría vulnerado sus derechos fundamentales. En efecto, el accionante no desarrolló cargos concretos ni identificó el defecto , aterrizado al caso concreto, en que supuestamente habría incurrido el T ribunal. Tampoco explicó de qué forma se habría producido una afectación real y específica de sus derechos fundamentales , ni indicó cuál o cuáles serían las pruebas «determinantes» que no fueron valoradas por la autoridad judicial. La mera invocación de una presunta vulneración resulta insuficiente para satisfacer las exigencias mínimas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
35. En otras palabras, no se satisface el requisito general bajo estudio, toda vez que el accionante no expuso, ni demostró, de qué manera la Sentencia del 10 de
4 Sobre este requisito, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022. «30. Como se explicó en las primeras secciones de esta providencia, la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger derechos fundamentales. La Corte ha sido enfática en señalar, que
«30. Como se explicó en las primeras secciones de esta providencia, la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger derechos fundamentales. La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela cont ra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
31. En consecuencia, la jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios. En este sentido, es fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados.
[…]
33. Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por la s
desproporcionada a los derechos mencionados. […]
33. Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por la s competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y
(iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
34. Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber:
35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU -573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”.
36. En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […]
37. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de
37. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
38. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.
39. Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar
los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-05393-01
Demandante: Leonardo Bonilla Londoño
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2025 habría generado una vulneración de sus derechos fundamentales. La simple mención de una eventual vulneración de derechos no satisface las exigencias mínimas para activar este mecanismo excepcional. Si bien en su escrito el accionante relat ó los hechos que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y enunci ó los de rechos presuntamente vulnerados , dicho relato no se traduce en una argumentación que permita al juez de tutela identificar las razones por las cuales se considera que existe una violación constitucional. El escrito carece de una estructura argumentativa suficiente que justifique la intervención del juez constitucional.
36. Bajo este contexto, aún si se superará el requisito de procedibilidad previamente examinado, la acción de tutela tampoco satisfaría el de subsidiariedad, pues la inconformidad planteada por el actor se contrae a una presunta vulneración del principio de congruencia, asunto qu e cuenta con un medio de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz, como lo es el recurso extraordinario de revisión, a través del cual puede ventilarse dicho reproche.
del principio de congruencia, asunto qu e cuenta con un medio de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz, como lo es el recurso extraordinario de revisión, a través del cual puede ventilarse dicho reproche.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 23 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.