CE - Sentencia 11001031500020250540900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250540900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00
Demandante: Salustriano Caicedo González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00
Demandante: Salustriano Caicedo González
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas:
Tutela contra providencia judicial , nulidad y restablecimiento del derecho emolumentos Decreto 0216 de 1991 . Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Salustriano Caicedo González contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 29 de agosto de 2025, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la
El 29 de agosto de 2025, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, igualdad, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 100 proferida el día 26 de mayo de 2025 por el Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-017-2023-00135-01.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
De la actuación administrativa
El señor Salustriano Caicedo González se vinculó como empleado público en la alcaldía de Santiago de Cali, desde el 22 de febrero de 1995.
En el año 1991, la alcaldía del municipio de Santiago de Cali expidió el Decreto 0216 de 1991, «por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali».
Posteriormente, el ent e territorial expidió el Decreto 1321 del 30 de septiembre deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00
administración central de Santiago de Cali».
Posteriormente, el ent e territorial expidió el Decreto 1321 del 30 de septiembre deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00
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1993, mediante el cual dispuso que los servidores públicos vinculados a partir del 1° de octubre de 1993 recibirían un único régimen de prestaciones sociales, a diferencia de quienes ya se encon traban vinculados y eliminó para los nuevos funcionarios los beneficios extralegales previstos en el Decreto 0216 de 1991.
En el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional promovió demanda de nulidad simple contra el municipio de Santiago de Cali para que se declarará la nulidad del Decreto 0216 de 1991.
El proceso se tramitó bajo el radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , que, en sentencia de 21 de enero de 2012, declaró la nulidad del acto a cusado al considerar que, si bien , en vigencia de la Constitución Política de 1886 los gobernadores y alcaldes tenían la atribución de fijar los emolumentos de los empleados públicos del orden departamental con s ujeción de las escalas de remuneración que fijara la Asamblea, l o cierto es que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, se
orden departamental con s ujeción de las escalas de remuneración que fijara la Asamblea, l o cierto es que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, se dispuso que le correspondía al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales.
Señaló que con ocasión a la expedición de la Constitución Política de 1991 se estableció la competencia del Congreso para dictar las normas generales, así como la de señalar los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Bajo ese contexto, concluyó, que la compe tencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial era concurrente entre el legislador y el ejecutivo, concretamente, porque el primero determina los parámetros generales, conforme con los cuales, el segundo debe fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional.
Inconformes con la referida decisión, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle y el municipio de Santiago de Cali presentaron recursos de apelación.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en sentencia del 8 de agosto de 2019, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca al considerar que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir el acto adm inistrativo, pues la prerrogativa para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles
del Cauca al considerar que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir el acto adm inistrativo, pues la prerrogativa para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República.
En consecuencia, declaró la nulidad del Decreto 0216 de 2012, con efectos «ex tunc», al considerar que no era posible desconocer que mientras estuvo vigente el decreto generó situaciones jurídicas consolidadas relacionadas con factores salariales y prestacionales, que constituían derechos adquiridos para los servido res públicos del municipio que no podían ser desconocidos.
Solicitud de reconocimiento de prestaciones extralegales del actor
El señor Caicedo González presentó solicitud ante la administración distrital, con la que pretendía el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales consagradas en el Decreto 0216 de 1991, que, a su juicio, tenía derecho al goce de condiciones deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00
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trabajo equitativas y satisfactorias, la garantía del principio de igualdad en materia de condiciones de empleo, remuneración y demás aspectos, en procura de eliminar cualquier discriminación , en la medida en que al no percibirlas le fue vulnerado el derecho a la igualdad respecto a los demás empleados.
Mediante Oficio núm. 202241730101279162 la Administración Distrital negó la
cualquier discriminación , en la medida en que al no percibirlas le fue vulnerado el derecho a la igualdad respecto a los demás empleados.
Mediante Oficio núm. 202241730101279162 la Administración Distrital negó la solicitud. Señaló que no resolvió ni se ordenó a favor de persona natural alguna el reconocimiento o pago de emolumentos salariales o prestacionales con fundamento en el Decreto Municipal 0216 de 1991, toda vez que dicho acto se declaró nulo. Que, no se configuró una situación jurídica particular y concreta frente al señor Caicedo González que resultara clara, expresa y exigible.
Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-017-202300135-00/01
El señor Ca icedo González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cali, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 202241730101279162, que negó la liquidación y pago de las primas y demás emolumentos consagrados durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991, que, a su juicio, se causaron porque, al momento de su vinculación, esto es en febrero de 1995, se encontraba vigente el referido decreto.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se pagara a su favor $ 196430.150 que correspondían al pago retroactivo de las prestaciones sociales y f actores salariales establecidos en el decreto, consistentes en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías causados
que correspondían al pago retroactivo de las prestaciones sociales y f actores salariales establecidos en el decreto, consistentes en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías causados desde su vinculación, esto es , desde el 22 de febrero de 1995 hasta la fecha de su retiro, así como, el valor correspondiente a interés de cesantías equivalente al 14 % anual liquidado sobre el monto de las cesantías causadas, en una suma debidamente indexada. Además, pidió que las prestaciones y factores salariales previstos en el Decreto 0216 de 1991, se reconocieran como factor salarial constitutivo de ingreso base de liquidación.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali , que, en s entencia del 31 de julio d e 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no podían ser tenidos como derechos adquiridos, emolumentos, factores o prestaciones sociales que no fueron creados acorde con los mandatos constitucionales, comoquiera que los beneficios de que trata el Decreto 0216 de 1991 fueron creados por el ente territorial demandado con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición y, por lo tanto, carecía de un justo título y no podía entenderse entonces, que se adquirieron derechos por el hecho exclusivo del cumplimiento de requisitos que el act o general imponía en su vigencia, sino que además, para garantizar el derecho, resultaba necesario que este acto respetara el ordenamiento jurídico.
De otro lado, explicó que, si bien, el Consejo de Estado señaló que de acuerdo con
que el act o general imponía en su vigencia, sino que además, para garantizar el derecho, resultaba necesario que este acto respetara el ordenamiento jurídico.
De otro lado, explicó que, si bien, el Consejo de Estado señaló que de acuerdo con los efectos del fallo que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991 se respetarían los efectos que causó mientras estuvo vigente con referencia a las situaciones jurídicas consolidadas, para no perturbar los derechos adquiridos de buena fe por los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali que surgieron, en el caso objeto de estudio , el actor no percibió las prestaciones mientras estas se encontraron vigentes.
Por lo tanto, la situación jurídica del actor no se encontraba consolidada al momentoRadicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00
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de producirse el fallo de nulidad, pues su situación particular y concreta era susceptible de ser debatida ante las autoridades administrativas o judiciales.
Contra la referid a decisión el actor presentó recurso de apelación en el sentido de señalar que, con la expedición del Decreto 1321 de 1993 todo servidor público que fuere vinculado a la administración central municipal a partir del 1° de octubre de 1993 recibiría únicamente las prestaciones sociales establecidas en la ley, es decir, no recibiría los factores salariales y prestaciones contenidas en el Decreto 0216.
Manifestó que los vinculados a la planta de empleados del municipio de Cali a partir
recibiría únicamente las prestaciones sociales establecidas en la ley, es decir, no recibiría los factores salariales y prestaciones contenidas en el Decreto 0216.
Manifestó que los vinculados a la planta de empleados del municipio de Cali a partir del 1° octubre de 1993, recibirían un trato distinto, percibirían un salario inferior frente a aquellos que se vincularon con anterioridad, sin perjuicio de que ejecutaran las mismas funciones, desempeñaran el mismo cargo y/o tuviesen el mismo perfil profesional en cuanto a formación académica y experiencia profesional o relacionada.
De igual forma , adujo que , el alcalde de Santiago de Cali, con la expedición d el Decreto 1321 del 30 de septiembre del 1993, desconoció el mandato internacional que indica que toda persona tiene derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie.
Señaló que recibió un trato discriminatorio e inequitativo, porque desde su ingreso, percibió un salario inferior al percibido por sus compañeros de trabajo que ingresaron con anterioridad y, por esa razón, consideró que se debía reconocer y pagar a su favor el valor correspondiente a las primas semestrales de junio y diciembre, prima de antigüedad, prima de vacaciones e intereses de cesantías causados desde la fecha en que la administración de manera intempestiva y arbitraria sin decisión judicial que lo ordenara, suspendió los efectos del acto, esto es , su incorporación a la planta de cargos de la administración central hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en una suma debidamente indexada.
lo ordenara, suspendió los efectos del acto, esto es , su incorporación a la planta de cargos de la administración central hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en una suma debidamente indexada.
Resaltó que , el Consejo de Estado en aras de respetar los efectos que causó el Decreto 0216 de 1991, mientras estuvo vigente, ordenó mantener y respetar los derechos adquiridos por los servidores públicos del municipio, razón por la que , a su juicio, tenía un derecho adquirido conforme con el artículo 58 de la Constitución Política.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia del 26 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia , porque, aunque existían derechos que a pesar de haber sido reconocidos y generar beneficios al patrimonio de quien los recibió, no podían ser considerados como derechos adquiridos , en tanto su causa o fuente no fueron legales, por lo que se configuró una situación jurídica consolidada pero únicamente en apariencia.
Explicó que en el caso objeto de estudio el actor reclam ó el pago retroactivo de los emolumentos consagrados en el extinto Decreto 0216 de 199 1, desde el momento mismo de su vinculación laboral en el año 1995, no obstante, nunca percibió tales emolumentos, luego no ha bía lugar a considerar que gozó de un derecho adquirido, por cuanto nunca lo tuvo; pero además, en gracia de discusión, aun cuando hubiera percibido durante algún periodo los beneficios prestacionales del Decreto 0216 de 1999, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones ante la ilegalidad en su creación.
percibido durante algún periodo los beneficios prestacionales del Decreto 0216 de 1999, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones ante la ilegalidad en su creación.
Además, precisó que si el actor consideró que arbitrariamente se dejaron de pagar losRadicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00
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emolumentos, se disminuyó su salario y se trasgredió su derecho a la igualdad, debió suscitar la controversia sobre el particular antes de la nulidad del decreto, pero no esperar hasta después de la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991 para tal pedimento, porque con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado no e ra posible ni en sede administrativa ni judicial acceder a lo pretendido, por la ilegalidad del origen de los factores a los que aspiró.
3. Argumentos de la acción de tutela
El actor indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente judicial porque omitieron considerar y aplicar el concepto de derecho adquirido y la situación jurídica consolidada, reconocido en el artículo 58 de la Constitución y en la jurisprudencia nacional e internacional.
Explicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2020 , si bien confirmó la nulidad del Decreto 0216 de 1991, reconoció expresamente los derechos
Constitución y en la jurisprudencia nacional e internacional.
Explicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2020 , si bien confirmó la nulidad del Decreto 0216 de 1991, reconoció expresamente los derechos adquiridos de quienes disfrutaron de las primas extralegales. Sin embargo, en el fallo aquí cuestionado, los jueces omitieron reconocer dichos derechos y aplicar el criterio vinculante que implica ba un derecho adquirido, lo que , adujo, generó una grave afectación a los derechos fundamentales.
Afirmó que la providencia endilgada afectó gravemente los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional y confianza legítima, porque desconoció el alcance del artículo 58 de la Constitución, razón por la que considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para corregir la vulneración causada por la interpretación errada de las demandadas y garantizar la correcta aplicación de la Constitución como norma suprema.
Frente al defecto fáctico indicó que el operador judicial, de manera caprichosa, valoró el contenido de los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación núm. 76001 -23-31-000-20100148501, piezas procesales que resultaban decisiva para adoptar una decisión de fondo.
A su juicio, la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente las dos pruebas relacionadas en precedencia, que, de ellas era posible concluir que tenía un derecho adquirido, por cuanto: i) había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991, esto es, ser vinculado al municipio de Santiago de Cali durante la
relacionadas en precedencia, que, de ellas era posible concluir que tenía un derecho adquirido, por cuanto: i) había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991, esto es, ser vinculado al municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del aludido decreto y, ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio. Es decir, su situación jurídica se encontraba consolidada.
Manifestó que el tribunal demandado se equivocó al considerar que por el hecho de que el Distrito Especial de Santiago de Cali hubiera dejado de pagar las bonificaciones, el derecho adquirido dejaba de existir y dejaba de ser una situación jurídica consolidada. Insistió en que dichos derechos continuaban en cabeza de los empleados públicos de la entidad territorial, hasta tanto el acto administrativo no fuera declarado nulo, ya que, mientras tanto, se presumía legal y era obligación del Distrito de Cali continuar pagando los beneficios extralegales.
Frente al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial señaló que la sentencia del Consejo de Estado que estudio la legalidad del Decreto 0216 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00
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1991, exhortó a las autoridades competentes a que se respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos.
Relató que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los referidos defectos porque, en su caso , no se había configurado una situación jurídica
jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos.
Relató que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los referidos defectos porque, en su caso , no se había configurado una situación jurídica consolidada y porque concluyó que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, pues , según afirmó, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido. Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no necesariamente debía promoverse un proceso litigioso y haberse resuelto ante autoridad administrativa o judicial el asunto de fondo para que exista una situación jurídica consolidada.
Alegó que los requisitos de ley se cumplieron conforme con lo dispuesto en los artículos 1 y 23 del Decreto 0216 de 1991, toda v ez que el accionante se vinculó al servicio del Distrito Especial de Santiago de Cali con posterioridad al 1 º de enero de 1991.
Asimismo, se refirió a la omisión de la aplicación del concepto de derechos adquiridos, reconocido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, lo cual constituyó un error en la interpretación y aplicación del derecho, lo que hace procedente la acción de tutela. La falta de observancia del precedente judicial y la inaplicación de normas pertinentes generaron una afectación directa a los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso y a la igualdad, al someterlo a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente.
Finalmente, indicó que se incurrió en defecto por violación directa de la
fundamentales, en especial, al debido proceso y a la igualdad, al someterlo a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente.
Finalmente, indicó que se incurrió en defecto por violación directa de la constitución, porque la autoridad judicial demandada omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, con lo que ignoró los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley.
4. Trámite previo
En providencia del 4 de septiembre de 2025 el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en calidad de demandado y al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y al Distrito Especial de Santiago de Cali, en condición de terceros con interés, a quienes remitió copia de la demanda.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el demandante es hacer uso de la acción de tutela para reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa.
Además, resaltó que contrario a lo afirmado por el actor en la solicitud de amparo frente a la presunta omisión del estudio de los derechos adquiridos, en la providencia objeto de debate se explicó la diferencia entre una expectativa legítima y una situación jurídica aparentemente consolidada, por lo que dicho punto s í fue resuelto ; cosa distinta es que la providencia endilgada no tuvo el alcance o el resultado esperado por el actor.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00
jurídica aparentemente consolidada, por lo que dicho punto s í fue resuelto ; cosa distinta es que la providencia endilgada no tuvo el alcance o el resultado esperado por el actor.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00
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6. Intervención de los terceros con interés
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali explicó que, contrario a lo expuesto por el actor, en las decisiones objeto de debate se abordó el estudio de los derechos adquiridos invocados por el actor.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, pues en las decisiones judiciales reprochadas en ningún momento se omitió analizar uno de los supuestos en los que se basaba el actor para que se accediera a sus pretensiones.
La Alcaldía de Santiago de Cali indicó que en el caso objeto de debate hay lugar a declarar improcedente la acción de tutela , porque lo planteado por el actor solo demuestra un desacuerdo con la resolución de la litis, razón por la que es evidente que se pretende hacer uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual deja en evidencia que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional , pues: i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria
de relevancia constitucional , pues: i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, e n todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional , cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciale s que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-05409-00
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mediante el e mpleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Mediante la presente acción, la parte demandante cuestiona la providencia del 26 de
mediante el e mpleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Mediante la presente acción, la parte demandante cuestiona la providencia del 26 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que , confirmó la decisión adoptada en primera instancia el 31 de julio de 2024 . Para el efecto, la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurri ó en defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente judicial.
La Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por el actor.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucion al ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a
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