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CE - Sentencia 11001031500020250541501

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250541501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela

Parte actora: Jorge Alfredo Ortiz Gutiérrez Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-05415-01

Asunto: Acción de tutela contra sentencia de tutela. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con los requisitos excepcionales de procedencia

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 31 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. Mediante Resolución 3024 de 6 de noviembre de 1998 Foncolpuertos le reconoció al accionante la reliquidación de su pensión de jubilación y ordenó su pago a partir de julio del mismo año, así como de las sumas adeudadas por ese concepto.

1.2. El accionante presentó diversas solicitudes ante el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener información sobre la fecha de pago de la suma reconocida en la Resolución No. 3024 de 6 de

adeudadas por ese concepto.

1.2. El accionante presentó diversas solicitudes ante el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener información sobre la fecha de pago de la suma reconocida en la Resolución No. 3024 de 6 de noviembre de 1998.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05415-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Mediante comunicación de 22 de octubre de 2024 , el Ministerio de Salud y Protección Social le informó al accionante que, conforme al orden secuencial de pagos, su trámite había sido asignado al turno 8.635 entre 11.850 trámites vigentes, de los cuales solo se había avanzado hasta el turno 191.

1.4. Debido a lo anterior, el actor interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social , con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, solicitó el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, así como de los “ […] demás valores reconocidos en la Sentencia n.º 097 del 23 de julio de 1997, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura (Valle) […]”.

1.5. Mediante sentencia de 20 de febrero de 2025 , el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de l Circuito de Bogotá declaró improcedente la

1.5. Mediante sentencia de 20 de febrero de 2025 , el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de l Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

1.6. Contra la decisión anterior , la parte actora presentó impugnación que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia de 7 de abril de 2025 confirmando la sentencia de primera instancia.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que es sujeto de especial protección en razón a que tiene 79 años, por lo que reclama una atención inmediata y prioritaria, la cual no ha sido garantizada y se le ha negado el pago de la suma reconocida mediante la Resolución 3024 de 6 de noviembre de 1998 , por lo que se configura una amenaza al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y considera que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05415-01

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Indicó que se deben tener en cuenta las sentencias T-501 de 1992, C-543 de 1992, T-086 de 2003, T-960 de 2000, T-217 de 2010, SU-695 de 2015, T-217 de 2010 y SU -128 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional que

1992, T-086 de 2003, T-960 de 2000, T-217 de 2010, SU-695 de 2015, T-217 de 2010 y SU -128 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional que reconocen la posibili dad excepcional de presentar acción de tutela contra providencias judiciales para la protección de derechos fundamentales cuando se configura una vía de hecho, por lo que consideró que la acción de tutela es el medio idóneo para controvertir las decisiones proferidas por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del trámite de acción de tutela con número de radicación: 11001-33-42-048-202500034-00.

Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por no haber valorado la Resolución 3024 de 6 de noviembre de 1998 que reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación , la cual goza de presunción de legalidad.

Mencionó que en la sentencia SP3754 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se absolvió por cargos penales a la directora de Foncolpuertos, que fue quien suscribió la resolución, desvirtúa cualquier insinuación sobre el origen fraudulento del acto administrativo.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por no flexibilizar el requisito de inmediatez para acudir a la acción de tutela tratándose de una persona de la tercera edad e ignorando la configuración de un perjuicio

procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por no flexibilizar el requisito de inmediatez para acudir a la acción de tutela tratándose de una persona de la tercera edad e ignorando la configuración de un perjuicio irremediable y señaló que por ser una pensión de tracto sucesivo el requisito debe ser analizado bajo un criterio flexible.

Reiteró que la tardanza en el cumplimiento del pago del reajuste pensional y de las demás prestaciones sociales afectan su estabilidad financiera y tienen impacto en el acceso a una atención médica adecuada y a una vida en condiciones dignas , y resaltó que la falta de pago de las prestaciones económicas afecta de manera desproporcionada a los adultos mayores, lo queNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05415-01

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refuerza la necesidad de medidas urgentes para evitar que siga en estado de vulnerabilidad.

Sostuvo que el Ministerio de Salud y Protección Social no le ha ofrecido una solución alternativa para garantizar su mínimo vital , como lo es la de hacerle un pago parcial o darle prelación en el orden secuencial que le permita acceder al derecho adquirido.

Enfatizó en que padece estenosis del canal neural por tejido conjuntivo , generándole dolor, debilidad, entumecimiento y problemas de movilidad, por lo que requiere tratamientos y cuidados constantes, que no han mejorado, entre otras causas, por la falta de pago de la obligación.

generándole dolor, debilidad, entumecimiento y problemas de movilidad, por lo que requiere tratamientos y cuidados constantes, que no han mejorado, entre otras causas, por la falta de pago de la obligación.

Sostuvo que tiene una deuda con diferentes entidades bancarias por valor de $376.329.645 y que el 35% de sus ingresos mensuales son destinados a los gastos de alimentación y manutención de su núcleo familiar.

Refirió que la Procuraduría General de la Nación declaró improcedente el trámite de insistencia en el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional sin que hubiera analizado los argumentos presentados que demostraban la trascendencia del caso.

Finalmente, adujo que en un caso similar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J usticia ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reconocer los derechos del pensionado y, en consecuencia, la entidad profirió la resolución SOP202301009746, con lo cual cre ó un precedente que debe ser tenido en cuenta para dirimir este tipo de controversias.

3. Pretensiones

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

“[…] “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá del 20 de febreroNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05415-01

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de 2025 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de abril de 2025, por las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al accionado MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que, en un término no mayor a 1 mes, efectúe el pago de la reliquidación de la pensión en mi favor, y demás valores reconocidos en la Resolución No. 3024 del 6 de noviembre de 1998 expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ( Foncolpuertos), garantizando la indexación correspondiente desde la fecha en que debió efectuarse el pago.

TERCERO: ORDENAR que se le otorgue prioridad al caso de marras, dentro del Orden Secuencial de Pagos, dado que mi estado de salud, avanzada edad y condición económica son críticos . […]”. [negrillas del texto original y sic en toda la cita]

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 12 de septiembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá , el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la

de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá , el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación.

2. El 31 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.

3. Mediante auto de 21 de noviembre de 2025, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

1. La Subsección B de la Secci ón P rimera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y que la sentencia fue proferida de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y en aplicación a la jurisprudencia aplicable al caso.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05415-01

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2. El Consorcio Fopep sol icitó de clarar improcedente la acción de tutela al considerar que no es el mecanismo adecuado para ordenar la reliquidación pensional y resaltó que no hay prueba de la configuración de un perjuicio irremediable.

Resaltó que el accionante se encuentra incluido en nómina de pensionado, por

pensional y resaltó que no hay prueba de la configuración de un perjuicio irremediable.

Resaltó que el accionante se encuentra incluido en nómina de pensionado, por lo que recibe una mesada pensional de $6 .091.667 sobre la que se aplican descuentos por alimentos y por 3 obligaciones contraídas mediante libranza.

Manifestó que el Ministerio de Salud y P rotección Social no es la entidad competente para atender solicitudes de reconocimiento, reliquidación pensional y demás trámites relacionados con el extinto Foncolpuertos, pues a partir del Decreto 1833 de 2016, la competencia es de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por lo que el consorcio no puede efectuar pagos que no ha yan sido previamente reconocidos.

Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva para atender las súplicas de la demanda.

3. La Procuraduría Gener al de la Nación indicó que el amparo es improcedente por cuanto no existe actuación u omisión del agente accionado que haya amenazado o vulnerado las garantías fundamentales y que sea desvinculada al trámite ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Indicó que su actuación fue conforme lo establecido en el Acuerdo 02 de 2015 1 y la Resolución 013 de

20222.

Señaló que la facul tad de insistencia es discrecional y precisó que mediante auto de 6 de agosto de 2025 que fue notificado el 11 del mi smo mes y año

20222.

Señaló que la facul tad de insistencia es discrecional y precisó que mediante auto de 6 de agosto de 2025 que fue notificado el 11 del mi smo mes y año declaró improcedente la solicitud , con lo cual se dio por terminado el trámite

1 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” 2 “Por la cual se establece el procedimiento y/o trámite de las solicitudes de insistencia presentadas ante la Procuradora General de la Nación”Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05415-01

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administrativo.

Manifestó que la coordinadora del Grupo de Insistencias de Tut ela dio a conocer que el 6 de mayo de 2025 el accionante había hecho solicitud de insistencia en el trámite de eventual revisión de la acción de tutela T11.175.972 que fue excluida por la Corte Constitucional, mediante auto de 26 de junio de 2025, proferido por la Sala de Sección Seis , comunicado el 14 de julio de 2025.

4. La Defens oría del Pueblo solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por cuanto el accionante no atendió los requerimientos que hiciera esa entidad para dar trámite a su solicitud y, por tanto, no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados.

5. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital del proceso con el número de radicación 11001-33-42-048vulnerados los derechos fundamentales invocados.

5. El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital del proceso con el número de radicación 11001-33-42-0482025-00034-00.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante sentencia de 31 de octubre de 2025, declaró improcedente el mecanismo de amparo al considerar que carecía de relevancia constitucional y no se demostró la cosa juzgada fraudulenta.

El a quo indicó que no es procedente interponer una nueva acción de tutela contra decisiones adoptadas en procesos de tutela, dado que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos específicos como la impugnación y el recurso extraordinario de revisión por parte de la Corte Constitucional para corregir posibles errores judiciales, con lo cual, una vez agotados estas herramientas, la decisión queda en firme y amparada con la garantía de cosa juz gada constitucional y solo si se configura una cosa juzgada fraudulenta podría reabrirse el debate, conforme con los estrictos criterios jurisprudenciales , sin que sean las circunstancias del caso , al carecer una argumentación en laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05415-01

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sustentación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, sino porque el accionante no allegó pruebas que demostraran de manera clara,

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sustentación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, sino porque el accionante no allegó pruebas que demostraran de manera clara, cierta, suficiente y coherente que la sentencia reprochada fuera fraudulenta.

Igualmente, precisó que la inclusión de la Procuraduría General de la Nación no modifica la improcedencia de la acción de tutela porque lo que se pretende es dejar sin efectos las dos sentencias de tute la respecto de las cuales no se demostró una situación de fraude, como lo señala la jurisprudencia.

Resaltó que, si bien el accionante es un sujeto de especial protección debido a su edad de 79 años, la realidad es que dicha circunstancia por si sola no permite demostrar una cosa juzgada fraudulenta en la que hayan podido incurrir las autoridades judiciales accionadas, máxime cuando el accionante se encuentra activo en nómina de pensionado y recibe una pensión de jubilación de $6.091.667,82.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionalmente expuso las siguientes razones:

Indicó que el a quo incurrió en defecto fáctico al exigir la demostración de un fraude cuando lo que se presenta en una vía de hecho judicial por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por omitir la valoración probatoria que consideró determinante.

fraude cuando lo que se presenta en una vía de hecho judicial por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por omitir la valoración probatoria que consideró determinante.

Sostuvo que la relevancia constit ucional radica en la gravedad del error judicial, por cuanto los jueces de tutela anteriores declararon la improcedencia a partir de una sentencia laboral revocada ignorando la Resolución 3024 de 1998, siendo un acto administrativo autónomo que reconoció y ordenó el pago de una obligación pensional. Por eso , al omitir su análisis, las autoridades judiciales convirtieron un título de cobro claro y expreso en una obligaciónNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05415-01

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inexistente o incierta, siendo una omisión probatorio trascendental y configura un defecto que amerita la intervención del juez constitucional.

Precisó que la relevancia constitucional está demostrada por el mínimo vital y la seguridad social de un adulto mayor de 79 años, la fuente de violación es la arbitrariedad judicial al aplicar formalismos (inmediatez y subsidiariedad) y al ignorar la prueba documental que garantiza el derecho fundamental y por exigirle la prueba de fraude de las partes para corregir un fraude institucional, lo que considera es un formalismo excesivo que impide la materialización de la justicia y la protección de los derechos de un ciudadano con amparo

exigirle la prueba de fraude de las partes para corregir un fraude institucional, lo que considera es un formalismo excesivo que impide la materialización de la justicia y la protección de los derechos de un ciudadano con amparo especial, al dejar incólume una decisión judicial que es contraria a la prueba y a la justicia material.

Indicó que se incurrió en error categórico por haber tenido en cuenta la existencia de un ingreso sin que lo hubiera contrastado con las cargas económicas reales que tiene. Señaló que el mínimo vital se refiere al ingreso que, una vez descontadas las obligacio nes impostergables, permite la subsistencia digna y que demostró que los gastos superan su ingreso que lo tiene en un déficit constante.

Manifestó que la causa del perjuicio irremediable es la decisión administrativa de relegar el pago al turno 8635 siendo él un sujeto de especial protección y que el Consejo de Estado debió reconocer que es un sujeto de es pecial protección por su edad, por lo que la vía idónea es la orden en la prelación de pago en lugar de declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Señaló que la Sala utiliza la ausencia de un fraude tradicional para excusar su inactividad, lo que es contrario a la doctrina constitucional. El engaño no es de las partes sino de la administración al ignorar que le fue traicionada su confianza por el incumplimiento estatal de la Resolución 3024 de 1998 , y la omisión de pago durante 27 años sumada al vicio judicial de ignorar la prueba fundamental, es un engaño institucional que se traduce en un perjuicio

confianza por el incumplimiento estatal de la Resolución 3024 de 1998 , y la omisión de pago durante 27 años sumada al vicio judicial de ignorar la prueba fundamental, es un engaño institucional que se traduce en un perjuicio irreparable aumentando la relevancia constitucional.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05415-01

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La v ía de hecho por defecto procedimental absoluto originada en las actuaciones del Juez Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por incumplir los términos para fallar y notificarle la acción de tutela, situación que se puso de presente y que fue reiterada en la solicitud de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, sin que sea un formalismo, es una vulneración directa al derecho al acceso a la administración de justicia pronta y efectiva conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Señaló que el juez de tutela no puede declarar la falta de inmediatez cuando él mismo ha vulnerado la celeridad que rige la acción de tutela, sin que hubiera sido una tardanza justificada.

Consideró que la vulneración al derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación es un elemento constitutivo de la denegación sistemática de justicia que ha padecido . Manifestó que el a quo incurrió en error grave al considerar la actuación como irrelevante siendo la

Procuraduría General de la Nación es un elemento constitutivo de la denegación sistemática de justicia que ha padecido . Manifestó que el a quo incurrió en error grave al considerar la actuación como irrelevante siendo la última oportunidad para corregir las vías de hecho cometidas por los jueces de tutela.

Indicó que el juez de primera instancia erró al considerar que la actuación de la Procuraduría General de la Nación no modifica la procedencia de la acción de tutela, con lo cual omite el análisis del impacto instrumental y decisivo q ue tiene el derecho de petición en el acceso a la administración de justicia constitucional.

Afirmó que el derecho de petición no es un fin en s í mismo sino un derecho instrumental fundamental para que el ciudadano ponga en marcha la administración pública y judicial . La solicitud de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación era el último recurso legal y la única puerta de entrada para que el expediente pudiera ser seleccionado por la Corte Constitucional.

La respuesta de la Procuraduría General de la Nación fue tardía y formalista.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05415-01

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El trámite de insistencia por su naturaleza de última instancia en la protección de derechos fundamentales exige celeridad reforzada, la cual fue violada. El auto 393 de 6 de agosto de 2025 que declaró improcedente el trámite de insistencia fue genérico e inmotivado, limitándose a afirmar que los fallos

de derechos fundamentales exige celeridad reforzada, la cual fue violada. El auto 393 de 6 de agosto de 2025 que declaró improcedente el trámite de insistencia fue genérico e inmotivado, limitándose a afirmar que los fallos anteriores fueron razonables sin que hubiera tenido en cuenta el argumento central de la insistencia, que fue e l defecto fáctico alegado por la omisión de la Resolución 3024 de 1998.

Indicó que la falta de respuesta de fondo que analice la entidad del defecto es una denegación de justicia en sede administrativa, la Sala debió reconocer que la omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación lo cual considera que es la culminación de la cadena de violaciones, al validar una respuesta administrativa que evade el fondo del asunto, siendo el defecto fáctico, lo cual convalida la negligencia institucional y cierra de manera definitiva la posibilidad de la revisión constitucional.

Por último, indicó que la Procuraduría General de la Nación tenía el deber de corregir de fondo si hubiera analizado la insistencia y al no hacerlo , reforzó la apariencia de legalidad del fallo improcedente con lo cual contribuyó el argumento de la Corte Cons titucional para no seleccionar el caso. En consecuencia, el argumento de que esta actuación no modifi ca la improcedencia es inaceptable porque la vulneración del artículo 23 en el trámite de insistencia es la prueba de indefensión a la que fue sometido por lo que solicitó que se reabra el debate.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con

que solicitó que se reabra el debate.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05415-01

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2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 3, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si las providencias aquí enjuiciada s vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

3. Caso concreto

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 4 como del Consejo de Estado 5 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de

tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 4 como del Consejo de Estado 5 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que é sta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en

3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 5 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009 -01328-01(IJ) y 201202201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05415-01

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el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

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el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

De acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela procede excepcionalmente contra fallos judiciales dictados en el curso de una acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos:

[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir no se está frente al fenómeno de la cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una decisión de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus Omnia corrumpit),

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual […]6.

De lo anterior, esta Sala de Decisión destaca que la acción de tutela procede excepcionalmente contra fallos de tutela siempre y cuando se logre acreditar que el mismo fue proferido fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentra revestido de “cosa juzgada fraudulenta”.

En el presente caso, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte actora asociados con que las autoridades judiciales accionadas no hayan valorado la Resolución 3024 de 1998 que reconoció el pago del retroactivo por concepto de reliquidación pensional no están orientados a demostrar que el fallo de tutela objeto de censura por esta vía constitucional fue proferido fraudulentamente.

concepto de reliquidación pensional no están orientados a demostrar que el fallo de tutela objeto de censura por esta vía constitucional fue proferido fraudulentamente.

Por tanto, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito excepcional de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de misma naturaleza, toda vez que la parte actora no demostró

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