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CE - Sentencia 11001031500020250542101

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250542101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05421-01

Demandante: Jaime Sánchez Arévalo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otros.

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Privación de la libertad por medida de aseguramiento.

Decisión: Revoca improcedencia y niega amparo.

La Sala decide la impugnación presentada por Jaime Sánchez Ar évalo y otros contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela bajo estudio por falta de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 1 de septiembre de 2025, Jaime Sánchez Arévalo, en nombre propio y en representación de sus hijos JSJK 1, JSFA, Ana Yibe Ariza Penagos, José

Heriberto Sánchez Clavijo, Yefferson Fernando Sánchez Encizo, Yenifer Fernanda Sánchez Enciso, Faned Sánchez Arévalo, Jhon Jairo Sánchez Arévalo, Ruben

Heriberto Sánchez Clavijo, Yefferson Fernando Sánchez Encizo, Yenifer Fernanda Sánchez Enciso, Faned Sánchez Arévalo, Jhon Jairo Sánchez Arévalo, Ruben Dario Sánchez Arévalo, Julieth Sánchez Arévalo y Nubia Leidy Sánchez Arévalo, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, tras considerar que las Sentencias de 15 de diciembre de 2021 y 26 de febrero de 20252 expedidas dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-003-2019-00156-00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos la s sentencias del 15 de diciembre de 2021 y 26 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado 5

Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá y , en su lugar, que se profiera una nueva decisión en la que se accedan a las pretensiones de la demanda.

1 En aras de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, así como su interés superior, se suprime su nombre de las providencias judiciales. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 3 de marzo de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05421-01

Demandante: Jaime Sánchez Arévalo y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jaime Sánchez Arévalo y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Como fundamentos fácticos, el accionante señaló que fue privado de la libertad entre el 5 de enero de 2013 y el 25 de noviembre de 2014. Periodo durante el cual permaneció recluido en un establecimiento carcelario, con ocasión de la presunta comisión del delito de extorsión3.

4. El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Único Promiscuo de Paujil – Caquetá, con función de conocimiento, profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada mediante Sentencia del 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Florencia. La absolución se sustentó en la ausencia de prueba que permitiera acreditar una división de tareas entre el señor Sánchez Arévalo y la persona que realizó la llamada extorsiva, de modo que no fue posible establecer su participación en la intimidación ejercida contra las victimas para la entrega del dinero.

5. El accionante, junto a otras personas 4, promovió demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad sufrida entre el 5 de enero de 2013 y el 25 de noviembre de 2014 y, en consecuencia , se reconociera una indemnización por los perjuicios ocasionados5.

6. Mediante Sentencia del 15 de diciembre de 202 1, el Juzgado 5

Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que

en consecuencia , se reconociera una indemnización por los perjuicios ocasionados5.

6. Mediante Sentencia del 15 de diciembre de 202 1, el Juzgado 5

Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño derivado de la privación de la libertad del señor Sánchez Arévalo no era antijuridico, en tanto la medida de aseguramiento impuesta se sustentó en actas de captura e incautación de dinero, la declaración juramentada de un testigo y diversos informes.

7. El 21 de enero de 2021 , la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la privación de la libertad fue injusta, pues nunca existió prueba suficiente que justificara la prolongación de la medida de detención preventiva intramural. Añadió que no se cumplieron los requisitos subjetivos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que la Fiscalía no explicó ni demostró por qué el accionante representaba un peligro para la sociedad.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia avaló de manera indebida la privación de la libertad, reviviendo el debate propio del juez penal.

8. Mediante Sentencia de 26 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que la imposición de una medida de aseguramiento intramural a una persona posteriormente absuelta no conduce de manera automática a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. Indicó que era necesario establecer si la decisión restrictiva de la libertad se apartó de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la imposición de tales medidas.

del Estado. Indicó que era necesario establecer si la decisión restrictiva de la libertad se apartó de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la imposición de tales medidas.

3 El accionante fue capturado el 4 de enero de 2013 en el municipio de Cartagena del Chairá en medio de un operativo dirigido por miembros del Ejército Nacional con ocasión a una denuncia presentada por un propietario de un establecimiento comercial que había sido víctima de una llamada con fines extorsivos, en la cual le habrían exigido a uno de sus empleados 1.000.000 de pesos y habrían enviado al señor Sánchez Arévalo a recoger el dinero producto de la extorsión. La Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento intramural, solicitud que fue resulta favorablemente por la Juez 1 Municipal de Florencia con función de control de garantías. 4 Hijos, padres y hermanos 5 Rad. 18001-33-33-003-2019-00156-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05421-01

Demandante: Jaime Sánchez Arévalo y otros

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9. Precisó que debía acreditarse la vulneración de una obligación a cargo del Estado. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales tanto por quien solicitó la medida como por quien la impuso , sin revivir la responsabilidad penal, concluyó que la decisión se sustentó en las versiones rendidas por la víctima, las actas de incautación del dinero y el informe de captura en flagrancia, elementos que

solicitó la medida como por quien la impuso , sin revivir la responsabilidad penal, concluyó que la decisión se sustentó en las versiones rendidas por la víctima, las actas de incautación del dinero y el informe de captura en flagrancia, elementos que permitieron inferir de manera razonable, una posible participación del accionante como coautor, cómplice o coparticipe. Por ello, determinó que la medida de detención preventiva intramural no desconoció los criterios de legalidad y que el daño alegado no era imputable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

10. Como fundamento de la vulneración, el accionante sostuvo que la acción de tutela cumplía los requisitos de procedibilidad exigidos para controvertir providencias judiciales, al considerar que la sentencia cuestionada desconoció precedentes vinculantes, pues evaluó la existencia de una falla en el servicio sin analizar la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal.

11. Afirmó que se desconoció el precedente judicial al sostener que cuando la absolución de una persona previamente privada de la libertad se fundamenta en la inexistencia del hecho o en la atipicidad de la conducta, debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en la medida en que se configura un daño antijuridico imputable a la administración de justicia. Para sustentar su posición citó las Sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 , y SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, así c omo los casos Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú y López Alvares contra Honduras de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

Constitucional, así c omo los casos Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú y López Alvares contra Honduras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

12. En igual sentido, señaló que, al haberse absuelto en el proceso penal, la responsabilidad debía analizarse bajo el régimen objetivo, conforme a lo dispuesto en la Sentencia SU -072 de 2018 y a diversos pronunciamientos del Consejo de

Estado6.

13. Finalmente, alegó la configuración de un defecto fáctico, al estimar que el Tribunal realizó una valoración deficiente, fragmentada e incompleta del material probatorio, en especial de la providencia absolutoria, y advirtió una violación de la Constitución por el de sconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Intervenciones7

14. El Juzgado 5 Administrativo de Caquetá adjunto el link del expediente digital.

6 Mencionó la Sentencia del 6 de julio de 2020, Rad. 85001-2331-000-2012-00018-02 del Consejo de Estado, Sentencia del 28 de octubre de 2022 , Rad. 08001-2331-000-2011-00573-01, Sentencia del 6 de mayo de 2024 , Rad. 11001-03-15-0002023-05020-01 del Consejo de Estado. 7 Mediante Auto del 15 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juzgado 5 Administrativo de Florencia, así como a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama JudicialRadicación: 11001-03-15-000-2025-05421-01

Administrativo de Caquetá y al Juzgado 5 Administrativo de Florencia, así como a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama JudicialRadicación: 11001-03-15-000-2025-05421-01

Demandante: Jaime Sánchez Arévalo y otros

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15. La Fiscalía General de la Nación alegó su falta de legitimación por pasiva, en la medida en que no puede desplegar actuación alguna orientada a satisfacer lo pretendido por los accionantes. Asimismo, consideró que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia.

16. Agregó que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes, dado que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta afectación de tales garantías.

17. Señaló que la acción de tutela no satisf izo el requisito de subsidiariedad , por cuanto existen otros mecanismos idóneos para ventilar la controversia . En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. El Tribunal Administrativo del Caquetá y la Rama Judicial no se pronunciaron, a pesar de haber sido debidamente notificados.

Sentencia impugnada

19. El 6 de noviembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Indicó que los accionantes cuestionaron el

19. El 6 de noviembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Indicó que los accionantes cuestionaron el razonamiento que sustentó la providencia atacada, reiterando su desacuerdo con el análisis probatorio y la aplicación del precedente , sin demostrar una trasgresión desproporcionada de sus garantías constitucionales.

Impugnación

20. Los accionantes impugnaron la decisión, al estimar que el juez de instancia desconoció que el asunto trasciende el ámbito meramente legal o probatorio, pues plantearon un problema de interpretación relacionado con el alcance del derecho fundamental a la libertad personal y con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

21. Sostuvieron que el caso presenta una clara dimensión fundamental, razón por la cual supera el examen de relevancia constitucional. Indicaron que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico, al aplicar un régimen de responsabilidad subjetiva cuando correspondía aplicar el régimen objetivo . Añadieron que no se realizó un análisis integral del fallo penal absolutorio, el cual evidenció la existencia de atipicidad en la conducta, lo que cond ujo a una motivación insuficiente para apartarse del precedente judicial.

22. Alegaron la vulneración directa de la Constitución Política, al desconocer el mandato de responsabilidad objetiva del Estado previsto en el artículo 90, al supeditar la procedencia de la indemnización a la demostración de una falla en el

precedente judicial.

22. Alegaron la vulneración directa de la Constitución Política, al desconocer el mandato de responsabilidad objetiva del Estado previsto en el artículo 90, al supeditar la procedencia de la indemnización a la demostración de una falla en el servicio judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05421-01

Demandante: Jaime Sánchez Arévalo y otros

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

24. En la acción de tutela se estudiará únicamente la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la Sentencia de 26 de febrero de 2025 proferida por del Tribunal Administrativo de l Caquetá debido a que se trata de autoridad que definió el asunto en segunda instancia y, en todo caso , sería la autoridad competente para dar cumplimiento a las órdenes que eventualmente se impartan.

25. Si bien los accionantes mencionaron expresamente una violación directa de la Constitución, la Sala lo analizará de manera conjunta con los demás defectos alegados debido a que los argumentos utilizados se enmarcan en una misma línea argumentativa.

Problema jurídico

la Constitución, la Sala lo analizará de manera conjunta con los demás defectos alegados debido a que los argumentos utilizados se enmarcan en una misma línea argumentativa.

Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia del 26 de febrero de 2025 . De ser así, deberá establecerse si esa providencia judicial desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no aplicar el régimen de responsabilidad objetiva dentro de l medio de control de reparación directa, en el que se debatía la responsabilidad del Estado derivada de la imposición de una medida de aseguramiento intramural a una persona que posteriormente fue absuelta por el juez penal.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

27. La Sala revocará la Sentencia de 6 de noviembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse:

28. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, la controversia sí posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de cara a la Sentencia del 26 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo del Caquetá , en la que se discutió la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Sánchez Arévalo.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que los reparos fueron dirigidos contra elRadicación: 11001-03-15-000-2025-05421-01

Demandante: Jaime Sánchez Arévalo y otros

Aunado a ello, no puede perderse de vista que los reparos fueron dirigidos contra elRadicación: 11001-03-15-000-2025-05421-01

Demandante: Jaime Sánchez Arévalo y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis y valoración que hizo concretamente el juez de segunda instancia del proceso ordinario y el asunto bajo estudio no es de carácter eminentemente legal o económico.

29. Frente a los demás requisitos generales de procedencia la Sala advirtió que: (1) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante participó como parte demandante dentro del proceso No. 18001-33-33-003-2019-00156-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá; (2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de s us derechos; (3) la acción de tutela fue presentada el 1 de septiembre de 2025, esto es, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada8; (4) no se alegó una irregularidad procesal; (5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

30. La Sala negará la solicitud de amparo, por las siguientes razones:

fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

30. La Sala negará la solicitud de amparo, por las siguientes razones:

31. Para analizar el defecto fáctico alegado, se revisará la presunta indebida valoración de la sentencia la sentencia absolutoria. Para ello, es necesario revisar lo que dijo el Tribunal Administrativo del Caquetá a la hora de estudiar esta prueba:

«Así pues, sometida a análisis la decisión por medio de la cual el juez de control de garantías decretó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el encausado, encuentra la sala q ue esta satisfizo el estudio de los requisitos objetivos y subjetivos que comprenden el test de procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobierna la imposición de medidas de esta índole; análisis que, confrontado con los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía, debe ofrecerle al Juez por lo menos una inferencia razonable de la autoría o participación del imputado en las conductas punibles investigadas, tal como ocurrió en el asunto sub examine.

En ese orden, la decisión de la Jueza Primera Penal Municipal de Florencia estuvo motivada en las versiones rendidas por la misma víctima, las actas de incautación del dinero, el informe de captura en flagrancia, entre otros elementos materiales de prueba que, en esa etapa de la investigación, pese a no brindar al Funcionario Judicial una certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en la comisión del delito, sí le permitieron inferir que este, probablemente, podría ser coautor, cómplice o copartíci pe

que, en esa etapa de la investigación, pese a no brindar al Funcionario Judicial una certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en la comisión del delito, sí le permitieron inferir que este, probablemente, podría ser coautor, cómplice o copartíci pe de la misma, lo cual en nada vulneró los principios de legalidad y de presunción de inocencia.

Bajo ese entendimiento, las documentales aportadas a esta actuación permiten advertir que el Juez de control de garantías accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la fiscalía atendiendo las exigencias constitucionales y legales en lo relativo al test de ponderación, sin que sea de recibo el argumento de la alzada según el cual los elementos materiales de prueba no soportaban la imposición de una medida de aseguramiento, pues amén de la captura en flagrancia, la gravedad y modalidad de la conducta punible investigada y en virtud de lo dispuesto por la Ley 1121 de 2007, la funcionaria judicial logró determinar el peligro que la libertad del imputado representaba para la comunidad y para las víctimas, lo que a su vez tornaba

8 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 3 de marzo de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05421-01

Demandante: Jaime Sánchez Arévalo y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetiva y subjetivamente necesaria la imposición de una medida esa naturaleza.

Véase: (…)

Tanto es así, que que fue “ratificada” por el Juez Tercero Penal Municipal y el Juez

www.consejodeestado.gov.co objetiva y subjetivamente necesaria la imposición de una medida esa naturaleza.

Véase: (…)

Tanto es así, que que fue “ratificada” por el Juez Tercero Penal Municipal y el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, quienes fueron contestes al negar en primera y segunda instancia la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por la defensa con fundamento en diferentes certificaciones sobre el arraigo y el buen nombre del imputado, al considerar que dichas documentales no constituyen prueba suficiente “que desvirtúe la flagrancia y por ende se pueda inferir razonablemente qu e desapareció el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 308 de la ley 906 de 2004”; circunstancia que nos permite descartar la ilegalidad o desproporcionalidad de la medida.»

32. No se advierte que el Tribunal haya incurrido en una actuación arbitraria o irrazonable. Por el contrario, partiendo del criterio según el cual la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad a una persona que posteriormente resulta absuelta mediante sentencia ejecutoriada no genera, por si misma , la responsabilidad patrimonial del Estado . La autoridad enjuiciada r ealizó una valoración integral de la senten cia absolutoria en concordancia con la medida de aseguramiento consistente en de tención preventiva en establecimiento de reclusión. A partir de dichos análisis, concluyó que la medida cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia, necesidad , razonabilidad y proporcionalidad, al encontrarse debidamente motivada en los medios materiales probatorios propios de esa etapa de la investigación.

requisitos objetivos y subjetivos de procedencia, necesidad , razonabilidad y proporcionalidad, al encontrarse debidamente motivada en los medios materiales probatorios propios de esa etapa de la investigación.

33. Conviene recordar que las autoridades judiciales actúan con independencia y autonomía, y que dentro de sus funciones se encuentra la valoración del acervo probatorio recaudado en el proceso. En este contexto, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente cuando se evidencia un error manifiesto que contraríe los principios de la sana crítica. El hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal no coincida con las pretensiones de la parte accionante no implica, por sí mismo, la configuració n de un defecto fáctico, máxime cuando la interpretación probatoria fue razonable y no se advierten omisiones ni yerros en su valoración.

34. En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Caquetá efectuó una valoración razonable de los elementos probatorios y sustentó su decisión en un análisis debidamente motivado. El simple desacuerdo de una de las partes con el sentido del fallo no constituye, por sí solo, una irregularidad ni una vulneración de derechos fundamentales.

35. En relación con el presunto desconocimiento del precedente, la Sala no advierte que este se haya configurado. Los accionantes alegan la vulneración de las Sentencias C-037 de 19969, SU-072 de 201810 y SU-363 de 202111 de la Corte Constitucional, las cuales se refieren a la determinación de la responsabilidad del

9 La sentencia en cuestión adelantó el estudio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio origen a la Ley 270 de 1996.

Constitucional, las cuales se refieren a la determinación de la responsabilidad del

9 La sentencia en cuestión adelantó el estudio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio origen a la Ley 270 de 1996. 10 En dicha oportunidad, la Corte Constitucional examinó 2 acciones de tutela interpuestas contra fallos proferidos por el Consejo de Estado dentro de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. Como resultado de este análisis, la Corte concluyó que el artículo 90 de la Constitución Polít ica no consagra un régimen específico de imputación estatal, ni tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho generador del presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. En consecuencia, corresponde al juez administrativo determinar, en cada caso concreto, el régimen de imputación aplicable, atendiendo a sus particularidades fácticas y jurídicas. 11 La Corte reiteró las reglas fijadas en la Sentencia SU-072 de 2018, según las cuales es necesario analizar, caso por caso, si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable o desproporcionada, pues no puede predicarse, como regla general, la existencia de una responsabilidad objetiva del Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05421-01

Demandante: Jaime Sánchez Arévalo y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. Sin

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. Sin embargo, dichas providencias coinciden en señalar que no existe un régimen único o predeterminado de responsabilidad aplicable a este tipo de casos y que corresponde al juez administrativo definir en cada asunto concreto el régimen de imputación procedente. En este sentido, se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá sustentó su decisión en la Sentencia SU-072 de 2018, postura vigente que constituye precedente v inculante. Ello desvirtúa el planteamiento de los accionantes, según el cual la privación de la libertad derivada de una detención preventiva seguida de absolución debía analizarse, de manera automática, bajo un régimen de responsabilidad objetiva.

36. Ahora bien, frente a las Sentencias del 6 de julio de 2020 , Rad. 85001-2331-000-2012-00018-0212, del 28 de octubre de 2022, Rad. 08001-23-31-000-201100573-0113 y del 6 de mayo de 2024 , Rad. 11001-03-15-000-2023-05020-0114, todas proferidas por el Consejo de Estado, se concluye que no resultan aplicables como precedente en el presente caso. Las dos primeras no presentan identidad fáctica ni jurídica con el asunto bajo estudio y, aunque en la sentencia correspondiente al rad icado No. 08001 -23-31-000-2011-00573-01 se confirmó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal por parte del tribunal de

fáctica ni jurídica con el asunto bajo estudio y, aunque en la sentencia correspondiente al rad icado No. 08001 -23-31-000-2011-00573-01 se confirmó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal por parte del tribunal de primera instancia, dicho criterio obedeció a un supuesto distinto, relacionado con la preclusión de la actuación pen al. Por su parte, la sentencia proferida dentro del radicado No. 11001 -03-15-000-2023-05020-01 fue emitida en el marco de una acción de tutela, razón por la cual no constituye precedente aplicable para el análisis del caso concreto.

37. Finalmente, en cuanto a los casos Trabajadores Cesados del Congreso

(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú15 y López Álvarez vs. Honduras16, resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tampoco resultan pertinentes, en la medida en que se sustentan en contextos fácticos y jurídicos sustancialmente distintos a los que se examinan en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

12 Estudió una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad promovida por varias personas acusadas de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión, respecto de quienes se declaró la extinción de la acción penal. En dicho caso, las pretensiones fueron negadas al no haberse acreditado la existencia de un daño antijurídico. 13 Resolvió una demanda encaminada a obtener la reparación por la privación injusta de la libertad de una persona investigada

En dicho caso, las pretensiones fueron negadas al no haberse acreditado la existencia de un daño antijurídico. 13 Resolvió una demanda encaminada a obtener la reparación por la privación injusta de la libertad de una persona investigada por el delito de acto sexual violento. El Consejo de Estado confirmó la sentencia de pri

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