CE - Sentencia 11001031500020250544501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250544501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05445-01
Accionante: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ
AUTO
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Cano Flórez contra el auto del 3 de octubre de 20251, por el cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela presentada, al considerar que no corrigió los defectos señalados en el auto inadmisorio del 3 de septiembre de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. De la petición de tutela y el trámite surtido en primera instancia
El 1 de septiembre de 2025, la parte actora presentó acción de tutela que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-15-000-2025-02817-00. Como pretensiones, en el escrito introductorio solicitó:
“Pido al Honorable Concejo (sic) de Estado el amparo de mis derechos humanos, fundamentales y constitucionales en la República de Colombia para el restablecimiento adjetivo y la Resolución definitiva de este Asunto.”
Al estudiar la admisibilidad de la demanda de tutela, la Subsección C de la Sección
fundamentales y constitucionales en la República de Colombia para el restablecimiento adjetivo y la Resolución definitiva de este Asunto.”
Al estudiar la admisibilidad de la demanda de tutela, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo advirtió que la parte accionante allegó varios escritos que contenían providencias expedidas en el marco de acciones de tutela con radicados 44001-31-07-001-2025-00011-01 (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Penal), 25000 -23-15-000-2025-00339-01 (Consejo de Estado, Sección Quinta), 44001 -31-03-001-2025-00044-00 (Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha) y 11001 -03-15-000-2025-04428-00 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C), así como memoriales de impugnación, apelación y subsanación presentados dentro de aquellas actuaciones.
En ese orden, al no tener claro los hechos que motivaron la presentación de la demanda de tutela , los derechos fundamentales, ni las autoridades a las que atribuyera la presunta vulneración de derechos fundamentales, por auto de 3 de septiembre de 2025 “inadmitió la acción tuitiva ” para: “i) determinar de manera detallada cuáles son los hechos que motivan el ejercicio de la acción constitucional; ii) señalar específicamente contra qué autoridades administrativas y/o judiciales se dirige la demanda; iii) pre cisar los hechos que se les atribuyen como vulneradores de derechos fundamentales; iv) indicar qué autoridades pretende que sean
- señalar específicamente contra qué autoridades administrativas y/o judiciales se dirige la demanda; iii) pre cisar los hechos que se les atribuyen como vulneradores de derechos fundamentales; iv) indicar qué autoridades pretende que sean
1 El expediente ingresó al despacho para surtir el trámite de impugnación el 29 de enero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05445-01
Demandante: Juan Carlos Cano Flórez
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2 vinculadas en la presente acción y cuál es su incidencia; v) aclarar si la demanda está dirigida contra alguna providencia judicial; y vi) detallar clara y específicamente las pretensiones que formula en la acción de tutela”.
A través de correo electrónico de 11 de septiembre de 2025, la parte allegó escrito en el que manifestó lo siguiente:
Por auto de 3 de octubre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, consideró “que si bien el actor presentó un memorial, lo cierto es que en este no atendió lo solicitado en el auto del 3 de septiembre de 2025, pues, por un lado, hizo manifestaciones abstractas respecto de la acción de tutela contra particulares y, por el otro, mencionó de manera aislada que el Defensor del Pueblo puede interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que se encuentre en estado de desamparo e indefensión, lo cual genera una mayor ambigüedad”. Por esas razones, rechazó la acción de tutela impetrada.
puede interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que se encuentre en estado de desamparo e indefensión, lo cual genera una mayor ambigüedad”. Por esas razones, rechazó la acción de tutela impetrada.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación.
2. Del escrito de impugnación
El señor Juan Carlos Cano Flórez presentó escrito de impugnación en el que reprochó que el auto de 3 de octubre de 2025, solo se hubiera notificado el 28 de noviembre de 2025. Agregó que presentó la demanda de tutela en nombre propio, situación que debió llamar la atención del juez, por lo que considera que la decisión de rechazo es discriminatoria.
En todo caso, explicó que el asunto estaba dirigido contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y en un acápite que tituló “ de queja” expresamente señaló: “Mala fe, de parte de la Sección Primera al rechazar de manera reiterada en Junio del 2025; Solicitud de avocar conocimiento del proceso en contra de la Defensoría del Pueblo. llevado a cabo, por la Rama Judicial del Distrito de Riohacha; Y avocarlo de forma sorpresiva cuando yacía en el concejo de Estado otro proceso diferente. Lo cual deja fuerte y serias sospechas de dilatacion y intento de confusión
2 El consejero William Barrera Muñoz firmó la providencia con aclaración de voto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05445-01
Demandante: Juan Carlos Cano Flórez
2 El consejero William Barrera Muñoz firmó la providencia con aclaración de voto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05445-01
Demandante: Juan Carlos Cano Flórez
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3 autoritaria de parte de esta distinguida Corporación”.
Así las cosas , solicitó la “ anulación el último fallo que niega la nulidad de la revocatoria del acto Administrativo presentada como el 17 de Julio de 2025. Y Asumir la Acción de Tutela Contra Providencia y Sentencia Judicial del Circuito de Riohacha La Guajira”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. De la procedencia del recurso de impugnación contra el auto que rechaza la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Aunque el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto »; la Corte Constitucional ha indicado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó3:
“De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.
Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que
3 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05445-01
Demandante: Juan Carlos Cano Flórez
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4 en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.
Posteriormente, la misma Corte Constitucional, en Auto 097 de 2017 4, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar “los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”.
no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”.
En relación con el recurso procedente, esta Sección, había mantenido la tesis 5, según la cual procede el recurso de súplica contra el auto que rechazaba la solicitud de amparo.
No obstante, esta Sala modificó su criterio en el sentido de indicar que el mecanismo procedente en estos casos es la impugnación6.
Sobre el particular, en primer lugar, es necesario resaltar el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 consagró la impugnación como el recurso aplicable para discutir los fallos de tutela. En ese sentido, la Corte Constitucional precisó el alcance de esta garantía y, en Auto 001 de 1993, estableció que dicho recurso no admite excepciones, siendo aplicable incluso frente a las providencias que rechazan in limine la acción.
Asimismo, en la sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, reiteró que el rechazo de la tutela está sometido a control judicial y, por ello, «existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión».
De igual forma, e n la sentencia T -518 de 2009, analizó un caso en el que un juez de primera instancia tras haber rechazado la acción de tutela también rechazó de plano la impugnación presentada por el accionante. Al resolver el asunto, ese alto tribunal señaló que tal actu ación constituía una vulneración del debido proceso,
de primera instancia tras haber rechazado la acción de tutela también rechazó de plano la impugnación presentada por el accionante. Al resolver el asunto, ese alto tribunal señaló que tal actu ación constituía una vulneración del debido proceso, porque la posibilidad de impugnar debe estar siempre disponible contra la decisión que pone fin al trámite, inclusive contra las decisiones que consideraron improcedente la solicitud de amparo.
Se transcribe lo pertinente “Aún en los casos en los cuales la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación contra el contenido de la determinación adoptada ”. Además, resaltó que el derecho a la doble instancia en sede de tutela no admite excepciones.
Aunado a lo anterior, en la sentencia T -313 de 2018, precisó las reglas que deben ser valoradas por los jueces en los casos de rechazo, en los siguientes términos:
4 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001 -03-15-0002016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencia de 2 de octubre de 2025, Exp. 2025-02540-01, C.P. Wilson Ramos Girón; Sección Cuarta, providencia de 2 de octubre de 2025, Exp. 2025 -03441-01, C.P. Wilson Ramos Girón.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05445-01
Demandante: Juan Carlos Cano Flórez
Girón.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05445-01
Demandante: Juan Carlos Cano Flórez
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5 “(i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo. (ii) El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente. (iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tut ela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela”.
Con fundamento en ello, consideró que las decisiones que rechazan la acción de tutela son susceptibles de impugnación, en los siguientes términos:
“Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el
derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la
en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archiv o del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión”.
En esa misma línea, la posición mayoritaria de las distintas Secciones del Consejo de Estado 7 se ha decantado para acoger la tesis de la Corte Constitucional, reconociendo que contra la providencia que rechaza la acción de tutela solamente es procedente el recurso de impugnación.
De igual manera, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia 8 aplican de forma consistente el referido criterio.
7 Consejo de Estado, Sección Primera. Exp.: 2022 -00082-01 Consejero Ponente: Pablo Andrés Pioquinto Córdoba; Consejo de Estado, Sección Primera. Exp.: 2022 -02027-01 Consejero Ponente: German Eduardo Osorio Cifuentes (E); Consejo de Estado, Sección Primera. Exp.: 2025-02734-00 Consejero Ponente: German Eduardo Osorio Cifuentes (E); Consejo de Estado, Sección Primera. Exp.: 2025-02598-00 Consejero Ponente:
Nubia Margoth Peña Garzón.; Consejo de Estado, Sección Primera. Exp.: 2025 -02425-01 Consejero Ponente: German Eduardo Osorio Cifuentes.; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Exp.: 2025 -0259800 Consejero Ponente: Juan Camilo Morales.; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Exp.: 202502540-00 Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
B. Exp.: 2024 -02689-00 Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Exp.: 2025 -03441-00 Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Exp.: 2025 -02307-00 Consejero Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Exp.: 2024 -06275-00 Consejero Ponente: María Adriana Marín.; Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección A. Exp.: 2025 -04306-00
Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Exp.: 2022-02120-01 Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C. Exp.: 2 025-02993-00 Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Exp.: 2025-02150-01 Consejero Ponente: Adriana Polidura Castillo.; Consejo de Estado, Sección
Quinta. Exp.: 2024-00021-01 Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra.
Subsección C. Exp.: 2025-02150-01 Consejero Ponente: Adriana Polidura Castillo.; Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp.: 2024-00021-01 Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Providencia de 30 de abril de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.: STL69362025. Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Afanador.; Providencia de 11 de diciembre de 2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.: STL17990-2024. Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Afanador.; Providencia de 15 de enero de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.: STL674-2025. Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.; Providencia de 23 de octubre de 2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.: STL51210 -2024. Magistrado Ponente: Marjorie Zúñiga Romero.; Providencia de 16 de octubre de 2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Exp.:Radicado: 11001-03-15-000-2025-05445-01
Demandante: Juan Carlos Cano Flórez
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3. Estudio y solución del caso concreto
Corresponde a la Sala determinar si, a partir de los argumentos expuestos en la impugnación, resulta procedente revocar la decisión del a quo mediante la cual se rechazó la acción de tutela por falta de subsanación, ante la ausencia de claridad
Corresponde a la Sala determinar si, a partir de los argumentos expuestos en la impugnación, resulta procedente revocar la decisión del a quo mediante la cual se rechazó la acción de tutela por falta de subsanación, ante la ausencia de claridad respecto de los hechos, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las autoridades accionadas y las pretensiones.
Examinado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que si bien la acción fue presentada en nombre propio, el escrito introductorio no contiene una exposición concreta y comprensible de los hechos que fundamentan la solicitud, ni permite identificar con certeza la autoridad accionada. En efecto, el actor se limitó a citar diversas providencias de tutela 9, sin formular reparos concretos y específicos frente a ellas ni explica de qué manera le habrían vulnerado sus d erechos fundamentales.
En esas condiciones, resultaba procedente que el juez constitucional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, requiriera al actor para que corrigiera las deficiencias advertidas. No obstante, pese al término concedido y al memorial allegado por el demandante , el despacho de primera instancia no logró establecer el hecho generador de la presunta vulneración, pues el señor Juan Carlos Cano Flórez se limitó a realizar consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares y a la legitimación del Defensor del Pueblo, sin subsanar las falencias señaladas.
Incluso en el escrito de impugnación persiste la indeterminación fáctica y jurídica, toda vez que el actor manifestó que solicita “ la anulación del último fallo que niega la
Defensor del Pueblo, sin subsanar las falencias señaladas.
Incluso en el escrito de impugnación persiste la indeterminación fáctica y jurídica, toda vez que el actor manifestó que solicita “ la anulación del último fallo que niega la nulidad de la revocatoria del acto administrativo presentada como el 17 de julio de 2025”, y que se “asuma la acción de tutela contra providencia y sentencia judicial del Circuito de Riohacha, La Guajira ”, sin identificar el número del proceso, la providencia cuestionada ni el acto administrativo al que alude, lo que impide delimitar el objeto del litigio constitucional.
Si bien la acción de tutela se rige por los principios de informalidad y oficiosidad, tales postulados no suponen la supresión absoluta de las cargas mínimas de claridad y coherencia argumentativa que permitan al juez comprender el asunto sometido a su consideración.
En cuanto al reproche relacionado con la notificación del auto inadmisorio de 3 de octubre de 2025 , se constata que se surtió el 28 de noviembre de 2025. Sin embargo, dicha circunstancia, por sí sola, no desvirtúa la decisión de rechazo, pues
STL17043-2024. Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez.; Providencia de 10 de junio de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP8887 -2025. Magistrado Ponente: Fernando León Bolaños Palacios.; Providencia de 22 de mayo de 2025 , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Exp.: ATP913-2025. Magistrado Ponente: Gerson Chaverra Castro.; Providencia de 22 de abril de 2025, Corte
Bolaños Palacios.; Providencia de 22 de mayo de 2025 , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Exp.: ATP913-2025. Magistrado Ponente: Gerson Chaverra Castro.; Providencia de 22 de abril de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP7907 -2025. Magistrado Ponente: Hugo Quinter o Bernate.; Providencia de 13 de marzo de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP3646-2025. Magistrado Ponente: Myryam Ávila Roldán.; Providencia de 25 de febrero de 2025, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP2670-2025. Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto.; Providencia de 26 de noviembre de 2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Exp.: STP18473-2025. Magistrado Ponente: Gerardo Barbosa Castillo. 9 Con radicados 44001-31-07-001-2025-00011-01 (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Penal), 25000 -23-15-000-2025-00339-01 (Consejo de Estado, Sección Quinta), 44001 -31-03-0012025-00044-00 (Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha) y 11001 -03-15-000-2025-04428-00 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Su bsección C); así como memoriales de impugnación, apelación y subsanación presentados dentro de aquellas actuaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05445-01
Demandante: Juan Carlos Cano Flórez
presentados dentro de aquellas actuaciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05445-01
Demandante: Juan Carlos Cano Flórez
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7 aun cuando fue concedido el término para subsanar, el actor no cumplió con la carga de precisar los elementos estructurales de la solicitud de tutela.
En consecuencia, no se advierte yerro alguno en la decisión adoptada por el a quo, razón por la cual no hay lugar a revocar la decisión; por el contrario, las circunstancias del caso imponen confirmar la decisión adoptada en auto de 3 de octubre de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda de tutela.
Sin perjuicio de la decisión que aquí se adopta , es del caso precisar al actor que ello no impide, si a bien lo considera y en el evento en que persistan las circunstancias que estime vulneradoras de sus derechos fundamentales, acuda nuevamente ante el juez constitucional mediante la presentación de una acción de tutela que cumpla con las exi gencias mínimas de claridad, precisión y delimitación del objeto litigioso, a fin de que pueda ser objeto de un estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el auto impugnado de 3 de octubre de 2025, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar a la parte accionante por el medio más expedito posible.
Tercero.- Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
con las consideraciones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar a la parte accionante por el medio más expedito posible.
Tercero.- Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto.- Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara el voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador