CE - Sentencia 11001031500020250545401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250545401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05454-01
Accionante: Benjamín Cárdenas Cruz Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , por medio de la cual se declaró improcedente la demanda de tutela.
SÍNTESIS1
El actor cuestiona la sentencia que confirmó el auto mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela que promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima . Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad para controvertir actuaciones adoptadas en el trámite de otra acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 1 de septiembre de 2025, el señor Benjamín Cárdenas Cruz presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con el auto del 19 de agosto de
propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con el auto del 19 de agosto de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio en el proceso de tutela iniciado por el actor contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima identificado con el radicado número 73001-23-33-000-2025-00271-00.
2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
1. Que se declare procedente la presente Acci ón de TUTELA y en consecuencia TUTELAR a favor de Benjamín Cárdenas Cruz, los derechos fundamentales los cuales estén siendo vulnerados por parte del El Tribunal Administrativo del Tolima, representado legalmente por el magistrado Ponente: Dr. José Andrés Rojas Villa o quien haga sus veces, que están contemplados en los artículos 1, 2, 13, 15, 23 y 29 de la Constitución
1 T emas: Acción de tutela contra providencia judicial / Tutela contra decisiones proferidas en procesos de tutela / Improcedencia / Se confirma la decisiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-05454-01
Accionante: Benjamín Cárdenas Cruz Se confirma la decisión de primera instancia
Nal.
2. Se ordene revocar y/o anular el auto del 19 de agosto de 2025 que dentro de la acción de tutela fue emitido por el Tribunal donde decreta la nulidad de lo actuado y remite el proceso 2 la presidencia del concejo de estado, para su conocimiento y tramite.
de tutela fue emitido por el Tribunal donde decreta la nulidad de lo actuado y remite el proceso 2 la presidencia del concejo de estado, para su conocimiento y tramite.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, representado legalmente por el magistrado Ponente: Dr. José Andrés Rojas Villa o quien haga sus veces, procesa si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas continuar con el trámite de la acción de tutela y emitir la respectiva sentencia.
B. Hechos
3. Mediante sentencia del 3 d e julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al señor Benjamín Cárdenas Cruz, por infracción dolosa al deber profesional . En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuarenta y ocho meses, así como una multa equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año
2018. El disciplinado apeló la decisión.
4. El 5 de agosto de 2025, el señor Benjamín Cárdenas Cruz presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia con ocasión de la sentencia d isciplinaria y de las actuaciones surtidas en ese trámite. La tutela le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el radicado 73001-23-33-000-2025-00271-00, y fue admitida mediante auto del 6 de agosto de
2025.
5. En auto del 19 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la
73001-23-33-000-2025-00271-00, y fue admitida mediante auto del 6 de agosto de 2025.
5. En auto del 19 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la tutela desde el auto admisorio y dispuso remitir el expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para el reparto correspondiente, al considerar que la acción constitucional estaba dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en ese sentido , la competencia correspondía al Consejo de Estado conforme al Decreto 333 de 2021.
6. El 21 de agosto de 2025 , el señor Cárdenas Cruz inter puso recurso de apelación contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado , por estimar que el Tribunal debía continuar con el conocimiento de la tutela presentada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y que la decisión de remit ir el expediente al Consejo de Estado desconocía su derecho a la doble instancia.
7. La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto del 21 de agosto de 2025, admitió la acción de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2025-05126-00 promovida por el señor Be njamín Cárdenas Cruz, y mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, decisión que fue impugnada por el accionante. En auto del 8 de octubre de 2025, la Sección Primera concedió la impugnación.
C. Fundamentos de la vulneración
8. El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró susRadicado: 11001-03-15-000-2025-05454-01
Sección Primera concedió la impugnación.
C. Fundamentos de la vulneración
8. El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró susRadicado: 11001-03-15-000-2025-05454-01
Accionante: Benjamín Cárdenas Cruz Se confirma la decisión de primera instancia
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia al no tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de agosto de 2025, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado y se remitió la tutela a la Presidencia del Consejo de Estado. Afirmó que esta actuación desconoció las reglas constitucionales y legales sobre compe tencia y el derecho a que su impugnación fuera decidida por el superior jerárquico. 8.1. Afirmó que la decisión judicial configuró una vulneración autónoma del debido proceso, en la medida en que el Tribunal omitió resolver un recurso oportunamente interpuesto y trasladó el expediente sin competencia, desconociendo su derecho al juez natural y al acceso efectivo a la administración de justicia.
D. Trámite procesal
9. Por auto del 4 de septiembre de 2025 2, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima , y vincular, en calidad de terceros con interés, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a la Procuraduría General de la Nación, al señor Yesid Olaya Córdoba, y a la Sección Primera del Consejo de Estado , para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
E. Oposiciones e intervenciones
Sección Primera del Consejo de Estado , para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
E. Oposiciones e intervenciones
10. La Procuraduría General de la Nación3 (tercero con interés) solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado derecho alguno del accionante y que carece de competencia para pronunciarse sobre las actuaciones disciplinarias de los funcionarios judiciales involucrados, p ues dicha función corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Explicó que no tenía conocimiento previo de los hechos alegados en la tutela y que no había recibido comunicación o notificación alguna sobre la acción promovida contra la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
11. La Sección Primera del Consejo de Estado 4 (tercero con interés) se opuso a las pretensiones. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración se imputa al Tribunal Ad ministrativo del Tolima por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de agosto de 2025. Indicó, además, que el amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la acción de tutela promovida por el propio accionante contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ya fue admitida mediante auto del 21 de agosto de 2025 y se encuentra en trámite. Finalmente, sostuvo que no se acredita la relevancia constitucional del asunto ni se cumplen los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra actuaciones adoptadas en otro trámite de tutela, conforme a la sentencia SU-627 de 2015.
constitucional del asunto ni se cumplen los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra actuaciones adoptadas en otro trámite de tutela, conforme a la sentencia SU-627 de 2015.
2 Índice 4 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 3 Índice 11 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 4 Índice 14 del expediente digital de primera instancia disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-05454-01
Accionante: Benjamín Cárdenas Cruz Se confirma la decisión de primera instancia
12. El Tribunal Administrativo del Tolima, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y el señor Yesid Olaya Córdoba no present aron oposición ni formul aron observaciones dentro del término concedido para intervenir.
F. Decisión impugnada
13. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025 5, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela. La Sala consideró que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad para controvertir actuaciones adoptadas en el trámite de otra acción de tutela, conforme a la sentencia SU -627 de
2015. Señaló que el auto del 19 de agosto de 2025, por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de lo actuado y remitió el expediente por competencia, hacía parte del trámite de la tutela 11001-03-15-000-2025-05126-00, aún en curso ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que el mecanismo de amparo también resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que el mecanismo de amparo también resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
14. En ese sentido, resolvió:
1. Acceder a la solicitud de desvinculación invocada por la Procuraduría General de l a Nación, de conformidad con lo expuesto.
2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Benjamín Cárdenas Cruz contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
G. Impugnación
15. En escrito radicado el 24 de octubre de 20256, el accionante impugnó la sentencia del 16 de octubre de 2025 e insistió en las pretensiones de la demanda de tutela. 15.1. Sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y aplicó de manera equivoca da la jurisprudencia constitucional sobre improcedencia del amparo contra decisiones adoptadas en otro trámite de tutela. Indicó que su solicitud no pretendía desconocer la autonomía judicial, sino corregir un error en el proceso de tutela que promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima había incurrido en una equivocada interpretación de la competencia, lo que derivó en la nulidad de lo actuado y en la remisión indebida del expedi ente al Consejo de Estado.
de Disciplina Judicial del Tolima. Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima había incurrido en una equivocada interpretación de la competencia, lo que derivó en la nulidad de lo actuado y en la remisión indebida del expedi ente al Consejo de Estado. Afirmó que, en tales condiciones, la sentencia impugnada omitió examinar la afectación real y concreta a sus derechos fundamentales. 15.2. Manifestó que el auto del 19 de agosto de 2025 fue producto de un yerro en la
5 Índice 17 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 6 Índice 22 del expediente digital de primera instancia disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-05454-01
Accionante: Benjamín Cárdenas Cruz Se confirma la decisión de primera instancia
determinación de la autoridad competente para conocer la tutela, lo cual derivó en la vulneración de su derecho a la doble instancia y al juez natural. Explicó que la acción de tutela que presentó debía ser conocida por el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia y que la Sección Cuarta no analizó este aspecto de fondo y se limitó a declarar la improcedencia sin examinar el defecto alegado. 15.3. Alegó que sí se cumpl e el requisito de subsidiariedad, dado que la omisión de resolver el recurso de apelación y la remisión indebida del expediente no podía ser corregida por ningún otro mecanismo judicial. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del 16 de octubre de 2025, dejar sin efectos la decisión impugnada y ordenar el amparo de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
H. Competencia
sentencia del 16 de octubre de 2025, dejar sin efectos la decisión impugnada y ordenar el amparo de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
H. Competencia
16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. Sentido de la decisión
17. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por no encontrar acreditado s los requisitos generales de procedibilidad para controvertir actuaciones adoptadas en el trámite de otra acción de tutela y el requisito de subsidiariedad .
J. El caso concreto
18. La Sala observa que la demanda de tutela no es procedente por cuanto (i) está dirigida contra una providencia proferida en otro trámite de tutela, sin que se advierta una situación de fraude o arbitrariedad y (ii) el proceso de tutela en el que fue proferida la providencia objeto de la demanda de tutela aún estaba en curso para el momento en que se interpuso la demanda.
19. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas dentro del trámite de otras acciones de tutela son improcedentes. Sobre el particular , la Corporación se ha pronunciado de manera reiterada al fijar la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, inicialmente en la sentencia SU-1219 de 2001, y posteriormente en las sentencias
reiterada al fijar la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, inicialmente en la sentencia SU-1219 de 2001, y posteriormente en las sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T -625 de 2002; T -200, T-502 y T1028 de 2003; T -528 de 2004; T -368 y T -944 de 2005; T -059 y T -237 de 2006; T -104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.
20. En la Sentencia T-474 de 2011 , la Corte Constitucional reconoció que es posible ejercer acciones de tutela “contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación conRadicado: 11001-03-15-000-2025-05454-01
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incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela”. En desarrollo de esa regla, posteriormente, por medio de la sentencia SU -627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en ese asunto y determinó que: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige co ntra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constituciona l no ha seleccionado el asunto para su revisión.
21. La Sala evidencia que los argumentos presentados por el accionante están dirigidos contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio en el proceso de tutela promovido por el actor, sin que de ellos se advierta una actuación arbitraria o fraudulenta por parte de la autoridad judicial accionada. Por el contrario, se observa que, en la providencia cuestionada, el Tribunal Administ rativo del Tolima hizo un estudio de las reglas de reparto aplicables a la acción de tutela y, con base en ellas, determinó que el proceso debía remitirse al Consejo de Estado.
22. Por otra parte, la Sala observa que la demanda de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, para el momento en que el actor presentó la demanda de tutela de la referencia, aún estaba en trámite el proceso de tutela identificado con el
22. Por otra parte, la Sala observa que la demanda de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, para el momento en que el actor presentó la demanda de tutela de la referencia, aún estaba en trámite el proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-05126-00, en el cual ni siquiera se había proferido la sentencia de primera instancia.
23. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual, al que solo puede ac udirse en ausencia de medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales . En consecuencia, la demanda de acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro m edio de defensa judicial adecuado, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitori o. 23.1. En este sentido, tanto la Cons titución como la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 han precisado que, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional.
24. Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con los
no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional.
24. Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con los
7 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05454-01
Accionante: Benjamín Cárdenas Cruz Se confirma la decisión de primera instancia
requisitos necesarios para su procedencia, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la demanda de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica Con firma electrónica
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado