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CE - Sentencia 11001031500020250546401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250546401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05464-01

Accionante: MARTHA YOLANDA VILLAMIZAR CABALLERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección C de la Se cción Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Martha Yolanda Villamizar Caballero solicitó, a través de apode rado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, seguridad social, remuneración mínima vital, estabilidad laboral reforzada y “[…] a la protección especial como madre cabeza de familia […]”, cuya vulneración le atribuyó

judicial, el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, seguridad social, remuneración mínima vital, estabilidad laboral reforzada y “[…] a la protección especial como madre cabeza de familia […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho con número de radicación 68001-33-33-002-2023-00144-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento con número de radicación 68001-33-33-002-2023-0014 4-00/01 contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Santander, con el fin de que se declarara la nulidad “[…] del acto administrativo contenido en la resolución No. 1521 del 2 de noviembre de 2022 […] junto con la aprobación de viabilidades […]” y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena ra el reintegro al cargo de “[…]2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05464-01

Accionante: Martha Yolanda Villamizar Caballero

técnico administrativo 4065 02 en la Delegación Departamental en Santander, con una

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05464-01

Accionante: Martha Yolanda Villamizar Caballero

técnico administrativo 4065 02 en la Delegación Departamental en Santander, con una asignación de $3.291.688 o a otro de igual o superior categoría e ingresos, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y reconocimiento de daño moral […]”.

2.2. Señaló que, el conocimiento del proceso le correspo ndió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que , mediante providencia de 13 de diciembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.3. Sostuvo que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada anteriormente y el Tribunal Adm inistrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensione s de la demanda.

2.4. Expresó que la providencia antes referida vulneró su derecho al trabajo, a la igualdad, seguridad social, remuneración mínima vital, estabilidad laboral reforzada y “[…] a la protección especial como madre cabeza de familia […]”, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo, fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial.

2.5. Manifestó que se configuró un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la autoridad judicial a ccionada se apartó de los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y T-361 de 2014, que establecen la obligaci ón de motivar los actos

criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y T-361 de 2014, que establecen la obligaci ón de motivar los actos administrativos de retiro de empleados nombrados en provisionalidad. Precisó que la Corte “[…] Establece que la terminación del nombramiento solo puede ocurrir por razones objetivas y del servicio, como la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos, una sanción disciplinaria, o una calificación no satisfactoria […]”.

2.6. Señaló sobre el defecto fáctico que “[…] En el presenta (sic) caso el Tribunal, no aprecio (sic) ninguna de las pruebas aportadas, por cuanto de manera irracional, arbitraria o caprichosa, el fallador no se refirió a ninguna de las pruebas aportada, siendo su deber hacer de hacer un análisis de estas (PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL), como lo ha señalado las sentencias C-590 de 2005 y T-102 de 2006 […]”.

2.7. Adujo el fallo judicial desconoció su condición de madre cabeza de familia, al no otorgarle la protección constitucional reforzada que se deriva de dicha circunstancia.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Primero. Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD LA

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL

ENTRE OTROS a la señora MARTHA YOLANDA VILLAMIZAR CABALLERO.3

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL

ENTRE OTROS a la señora MARTHA YOLANDA VILLAMIZAR CABALLERO.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05464-01

Accionante: Martha Yolanda Villamizar Caballero

Segundo. Se deje sin efectos la sentencia del 6 de agosto de 2025 del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

Y por el contrario se declare:

Se DEJE SIN EFECTO la terminación del contrato de trabajo.

Se RECONOZCA, la PROTECCION DE LOS DERECHOS LABORALES E

INDEMNIZACIONES.

Como consecuencia de lo anterior, el (sic) accionante:

1. Debe ser reintegrado a un cargo de similares condiciones (categoría, horario y salario promedio), en ningún momento podrá ser desmejorado.

2. Se cancele el salario promedio que venía devengando, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social.

3. Se cancele al pago de los salarios dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se realice el reintegro, por haber despedido ilegalmente a mi poderdante.

4. Se reconozca el pago de la indemnización legal, por realizarse el despido de manera injustificada. […]”. [Negrilla del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, el Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proce so

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, el Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proce so admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y al vinculado, se

allegaron los siguientes informes:

5.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado.

5.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que “[…] la RNEC en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los Jueces y Magistrados de la República […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05464-01

Accionante: Martha Yolanda Villamizar Caballero

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 7 de noviembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de l a acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de l a acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

7. Al respecto consideró que:

“[…] Del análisis integral del expediente, la Sala advierte que la senten cia cuestionada expuso razones claras, fundadas en la normativa vigente, para revocar la decisión de primera instancia. La autoridad judicial no incurrió en defecto sustantivo, pues aplicó las disposiciones que regulan la carrera administrativa y la figura del nombramiento en provisionalidad, interpretadas de acuerdo con su tenor literal y finalidad. Tampoco se configura defecto fáctico, dado que el Tribunal valoró las pruebas obrantes —entre ellas los actos administrativos, los certificados laborales y las constancias de vinculación — y no ignoró elementos determinantes para la solución del litigio.

La Sala observa que el debate propuesto por la accionante se circunscribió a una discrepancia con la apreciación jurídica y probatoria del juez natural, mas no a la demostración de una vulneración directa de derechos fundamentales. La actora pretendió reabrir la discusión propia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en torno a si la finalización del término del nombramiento exigía una motivación adicional, cuestión que fue analizada y resuelta de manera razonada por el Tribunal dentro de los límites de su competencia.

Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia planteada se limita a cuestionar la interpretación del orden jurídico ordinario, sin acreditar un defecto judicial de entidad suficiente para comprometer derechos fundamentales. La

relevancia constitucional, toda vez que la controversia planteada se limita a cuestionar la interpretación del orden jurídico ordinario, sin acreditar un defecto judicial de entidad suficiente para comprometer derechos fundamentales. La sentencia accionada se fundó en una motivación completa, coherente y ajustada al marco normativo aplicable, sin que se evidencie arbitrariedad, desconocimiento del precedente ni actuación caprichosa […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, co n base en

los siguientes argumentos:

“[…] La providencia apelada parte de una premisa errónea: al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional y que la tutela pretende reabrir un debate legal.

Lo cierto es que el problema jurídico es estrictamente constitucional y consiste en determinar si la providencia judicial desconoció derechos fundamentales al aplicar la ley de manera formalista, apartándose del precedente obligatorio y vaciando de contenido la protección reforzada de una mujer cabeza de familia.

1. EXISTENCIA REAL Y CONCRETA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

El fallo apelado desnaturaliza este requisito:

La sentencia apelada incurre en un entendimiento restrictivo e incorrecto del requisito de relevancia constitucional, desconociendo que, según la Corte Constitucional, este se configura cuando la providencia judicial cuestionada:5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05464-01

Accionante: Martha Yolanda Villamizar Caballero

  • Desconoce el alcance de un derecho fundamental.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05464-01

Accionante: Martha Yolanda Villamizar Caballero

  • Desconoce el alcance de un derecho fundamental. • Se aparta del precedente constitucional obligatorio. • Consolida una vulneración iusfundamental sin otro mecanismo eficaz de corrección.

En el presente caso, la relevancia constitucional es directa, evidente y cualificada, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander:

1. Redefinió el alcance constitucional de la provisionalidad, equiparándola en la práctica a una figura de libre remoción.

2. Desconoció el derecho fundamental al debido proceso, al omitir la exigencia constitucional de motivación del acto de retiro.

3. Neutralizó la protección reforzada derivada de la condición de madre cabeza de familia, reduciéndola a una consideración irrelevante. No se trata, entonces, de un desacuerdo interpretativo, sino de un juicio de validez constitucional sobre una providencia judicial que falló contra la Constitución […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril

de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa

10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud d e desvinculación procesal presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamenta rio del sector Justicia y del Derecho”. 5 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los ar tículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05464-01

Accionante: Martha Yolanda Villamizar Caballero

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro,

judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

12. En el caso objeto de estudio, se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 68001-33-33-002-2023-00144-00/01. Por lo tanto, la Sala considera que le asiste interés jurídico para ser vinculada a esta acció n constitucional.

13. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VIII.3. Problemas jurídicos

14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente

15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05464-01

Accionante: Martha Yolanda Villamizar Caballero

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, e n sentencia de 31 de julio de 2012 9, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de provid encias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamien tos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se

asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija co ntra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedime ntal absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motiva ción, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitu cional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la q ue se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición d e una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisi tos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el ca so objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiénd ole de

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de juli o de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de juli o de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario jud icial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judici al no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fu ndamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fu ndamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05464-01

Accionante: Martha Yolanda Villamizar Caballero

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que e ste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena d e la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.5. El caso concreto

23. La señora Martha Yolanda Villamizar Caballero solicitó, a través de apode rado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, seguridad social, remuneración mínima vital, estabilidad laboral reforzada y “[…] a la protección especial como madre cabeza de familia […]”, cuya vulneración le atribuyó

judicial, el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, seguridad social, remuneración mínima vital, estabilidad laboral reforzada y “[…] a la protección especial como madre cabeza de familia […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 68001-33-33-002-2023-00144-00/01.

24. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

25. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho funda mental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.

26. Ahora bien, en las acciones de tutela contra provid encias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a pri mera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núc leo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.

12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.

12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05464-01

Accionante: Martha Yolanda Villamizar Caballero

27. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Pl ena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

28. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 18 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afect ación

derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afect ación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la

17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sente

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