CE - Sentencia 11001031500020250546701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250546701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05467-01
Demandante DOMINGO ENRIQUE DE JESÚS RAMÍREZ DUQUE
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE
DECISIÓN
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Servidor Judicial en carrera administrativa. Retiro del servicio por calificación insatisfactoria. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque contra el fallo de tutela del 9 de octubre de 2025, proferido po r Consejo de Estado, Sección Primera en el que se dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sal a Quinta de Decisión».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1º de septiembre de 20251, el señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta
de Decisión».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1º de septiembre de 20251, el señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2025 por la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión se inhibió de estudiar los formularios de calificación integral de servicios y negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-002-2016-00165-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Declarar la procedencia de la presente acción y, en consecuencia, tutelar los invocados derechos del actor y de sus dos hijos menores de edad.
2. Dejar sin efectos el acto de calificación en cuestión, en forma provisional, hasta tan to la accionada Magistrada Ponente del indicado Tribunal resuelva, en 2ª instancia, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de su Ad quo.
3. Dejar sin efectos el acto de calificación en cuestión, en forma provisional, hasta tan to la doctora Alicia Pacheco Rodríguez, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ar boletes
(Ant.) o quien haga sus veces como tal, se digne consolidar la indicada cal ificación en forma correcta, esto es, con la metodología pertinente a la valoración de las pruebas y a la suma aritmética de las evaluaciones parciales objeto de ponderación, en forma directamente proporcional al tiempo objeto de consolidación.
4. Resolver lo que su señoría considere pertinente a nivel constitucional, respecto a
la suma aritmética de las evaluaciones parciales objeto de ponderación, en forma directamente proporcional al tiempo objeto de consolidación.
4. Resolver lo que su señoría considere pertinente a nivel constitucional, respecto a nuestras súplicas formuladas en los numerales 2 y 3 de esta acción, como con relación
1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaría o n line del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01
Demandante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al término perentorio que se le debe conceder a la accionada Magistrada Ad quem y la susodicha Juez, para que cumplan lo anterior y resuelvan y/o les den trámite, c omo es debido, a los recursos que el suscrito interpuso o interponga contra el indicado acto de consolidación y el fallo objeto que se ha de proferir».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque se desempeñó en propiedad como secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbolete s, por el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 y el 15 de abril de 2015. 2.2. Su retiro del servicio obedeció a la calificación insatisfactoria de servicios del periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014.
Contra tal decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y en
2.2. Su retiro del servicio obedeció a la calificación insatisfactoria de servicios del periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014. Contra tal decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos por la juez titular del despacho judicial mediante la resolución 006 del 15 de mayo de 2015 en el sentido de no reponer la decisión y no conceder el recurso de alzada. Contra la decisión de no conceder el recurso de apelación el actor presentó recurso de queja, que fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia mediante auto del 16 de julio de 2015. 2.3. Por lo anterior, el señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la nulidad de las siguientes decisiones: i) Formulario de calificación integral de servicios de quienes fueron sus nominadores en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia en el que se otorgó un puntaje de 43 puntos por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de octubre de 2014. ii) Formulario de calificación integral de servicios de quienes fueron sus nominadores en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia en el que se otorgó un puntaje de 50 puntos por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre al 31 de diciembre de 2014. iii) Formulario de consolidación de calificaciones del 15 de abril de 2015 que dio lugar a su retiro del servicio.
que se otorgó un puntaje de 50 puntos por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre al 31 de diciembre de 2014. iii) Formulario de consolidación de calificaciones del 15 de abril de 2015 que dio lugar a su retiro del servicio. iv) Resolución 006 del 15 de mayo de 2015 y auto del 16 de julio de 2015. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara su reinte gro al mismo cargo que ocupaba en propiedad, y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.4. En primera instancia conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo (expediente 05837-33-33-002-2016-00165-00) que, en sentencia del 28 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los nominadores a quienes correspondió calificar al actor para el año 2014 evaluaron todos y cada uno de los elementos que componen la calificación de un desempeño de un servidor de carrera judicial, tales como calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo. En ese orden de ideas consideró que los formularios estaban sustentados en situaciones laborales y comportamentales verificables y agregó que laRadicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01
Demandante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 calificación insatisfactoria estuvo precedida de múltiples recomendaciones en pro de mejorar las condiciones de trabajo pero que no fueron acatadas por el servidor judicial de modo que su retiro obedeció a razones del buen servicio.
www.consejodeestado.gov.co 3 calificación insatisfactoria estuvo precedida de múltiples recomendaciones en pro de mejorar las condiciones de trabajo pero que no fueron acatadas por el servidor judicial de modo que su retiro obedeció a razones del buen servicio. La anterior decisión fue apelada por el demandante. 2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta d e Decisión en sentencia del 10 de marzo de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 12 de marzo de 2025), declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y negó las pretensiones de la demanda. Se inhibió de resolver de fondo respecto de las calificaciones efectuadas el 16 y 17 de febrero de 2015 por considerar que no eran actos administrativo s susceptibles de control judicial, por lo que consideró que el estudio de nulidad debía hacerse en relación con la decisión de exclusión de la carrera administrativa y retiro del servicio del demandante en la calificación consolidada el 15 de abril de 2015. Precisado lo anterior, sostuvo que la decisión se adoptó conforme al procedimiento, en el formato establecido para el efecto y acorde con las garantías del debido proceso. Destacó que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente estaba demostrado que el actor tenía inconvenientes con su jefe y sus compañeros de trabajo, que existieron reuniones y propuestas de mejora que no fueron atendidas por el servidor, además de llegar en varias oportunidades con olor a alcohol al trabajo según lo manifestado en las declaraciones que fueron rendidas en el proceso y, de haber sido grosero con sus compañeros en varias oportunidades.
3. Fundamentos de la acción La parte actora presentó una serie de argumentos en relación con la sen tencia
manifestado en las declaraciones que fueron rendidas en el proceso y, de haber sido grosero con sus compañeros en varias oportunidades.
3. Fundamentos de la acción La parte actora presentó una serie de argumentos en relación con la sen tencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antio quia, Sala Quinta de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se exponen a continuación: De una parte, dijo que no se valoraron las pruebas que allegó al proceso y con las que pretendió demostrar los tiempos durante los cuales disfrutó de permisos, licencias y compensatorios, los que debían ser descontados del periodo objeto de calificación y que debían consolidarse en el formulario de calificación inte gral de servicios por el tiempo laborado efectivamente.
De otro lado, cuestionó la operación aritmética que se hizo en relación con la suma correcta de los puntajes por lo que dijo, se incurría en un defecto procedimental y además en un defecto sustancial al no observar la Constitución Política, las normas y la jurisprudencia aplicable; anunció que se trató de una persecución laboral y que debieron ser tenidas en cuenta calificaciones anteriores. Dijo ser una persona de especial protección constitucional al tener 55 años a la fecha de su retiro del servicio además de tener a cargo sus dos hijos menores de edad.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de septiembre de 2025 el despacho pone nte de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión; además ordenó vincular como terceros con interés a la Nación,
instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión; además ordenó vincular como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y al Juzgado Promiscuo Municipal de ArboletesRadicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, representado por el juez titular del despacho presentó escrito de oposición en el que relató las e tapas que se agotaron en esa instancia al interior del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho y advirtió que en todo momento se respetaron las garantías constitucionales y se actuó conforme al debido proceso. Por lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda por improcedente y se desvinculara al juzgado del presente trámite. 4.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes , por conducto de su titular rindió informe en el que manifestó que el accionante no sustentó los d efectos en los que eventualmente hubiera podido incurrir la autoridad judicial e n la decisión de cierre y adicionalmente estimó que lo pretendido por el actor con la presente acción era pretender una instancia adicional lo que no era procedente. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, rindió informe en el que manifestó que lo pretendido por el actor
la presente acción era pretender una instancia adicional lo que no era procedente. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, rindió informe en el que manifestó que lo pretendido por el actor era convertir la tutela en una instancia adicional y cuestionar las calificaciones dadas por su nominador, destacando además que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario habían hecho tránsito a cosa juzgada. Sostuvo además que no le asistía legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional al no estarse cuestionando ninguna de las actuaciones que tuvieran que ver con las funciones de la entidad. 4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no se pronunció en esta oportunidad.
5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 9 de octubre d e 2025 declaró improcedente la acción de tutela.
Anunció que lo pretendido por la parte actora era convertir la tutela en una instancia adicional ya que el debate propuesto era la reiteración de lo que se h abía agotado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la ponderación de las calificaciones asignadas mientras ejercía el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes y que la tutela no estaba diseñada para tal fin.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela indicando que allí se expusieron las razone s por las que el gozaba de relevancia constitucional, por tratarse de calificaciones de servicio realizadas de manera incorrecta, lo que acarreó su retiro definitivo del servicio.
expuestos en el escrito de tutela indicando que allí se expusieron las razone s por las que el gozaba de relevancia constitucional, por tratarse de calificaciones de servicio realizadas de manera incorrecta, lo que acarreó su retiro definitivo del servicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundame ntales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judicia les, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o req uisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los escritos de tutela y de impugnación le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevanci a constitucional.
En caso de superar dicho análisis, y la totalidad de requisitos generales de
le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevanci a constitucional. En caso de superar dicho análisis, y la totalidad de requisitos generales de procedencia, corresponderá establecer si la sentencia del 10 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en alguno de los defectos contra providencia judicial.
4. Alcance del requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcion al y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 201 5. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 d e agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01
Demandante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por
6 Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado alguno s criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está
abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instanci a adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instanci a adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. En el caso propuesto, encuentra la Sala que no se cumple con el requisi to de la relevancia constitucional pues la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional pues insiste en los argumentos presentados al juez natural, ahora en sede de tutela. A esta conclusión se llega luego de verificar losRadicado: 11001-03-15-000-2025-05467-01
Demandante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentos expuestos en los que reitera su inconformidad con la calificación de servicios que finalmente conllevó a su retiro del servicio, veamos: 4.3. En el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, Antioquia, presentó los siguientes reparos para ser estudiados por el superior: (i) Pidió tener en consideración las calificaciones otorgadas en años anteriores, en los que tuvo puntajes entre 76 y 88 puntos así como el desempeño en encargos en cargos como el de Juez Promiscuo Municipal, con lo que se demostraba que la calificación que obtuvo y
anteriores, en los que tuvo puntajes entre 76 y 88 puntos así como el desempeño en encargos en cargos como el de Juez Promiscuo Municipal, con lo que se demostraba que la calificación que obtuvo y por la que fue retirado del servicio obedeció a factores subjetivos y parcializados de sus calificadores, advirtiendo a lo largo de su escrito una constante persecución laboral. (ii) Dijo que se le tildó como persona alcohólica pero que de acuerdo co n el certificado de una iglesia cristiana en el 2014 había acudido a unos retiros espirituales lo que sumado a circunstancias de orden personal, habían conllevado a no volver a tomar alcohol; relató también una serie de desacuerdos con el juez titular, de funciones que le fueron modificadas, entre otros, y manifestó que todo hizo parte de un constante acoso laboral. (iii) Sostuvo a lo largo del extenso recurso de apelación que no fueron tenidas las pruebas aportadas al expediente, entre ellas los permisos y licencias concedidas y que en general, se buscaba demostrar los móviles que llevaron a una calificación insatisfactoria. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión en providencia del 10 de marzo de 2025, hizo las siguientes consideraciones: «El Juez Promiscuo de Arboletes, en su calidad de superior, calificó al señor Domingo Enrique de Jesús por su desempeño en el cargo de Secretario de ese despacho, el 16 d e febrero de 2015, por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de octubre de 2 014, con un puntaje insatisfactorio de 43 puntos, utilizando el formato emitido por el C onsejo Superior de
2015, por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de octubre de 2 014, con un puntaje insatisfactorio de 43 puntos, utilizando el formato emitido por el C onsejo Superior de la Judicatura, para tal efecto, el cual complementó con anexo motivado, en donde amplió las razones que lo llevaron otorgar tal calificación. De los factores evaluados, se destac a lo siguiente: (…) Ahora, de la calificación efectuada por quien fungió como Juez para el periodo comprendido entre el 10 de noviembre y el 31 de diciembre de 2014, se resalta lo siguiente: (…) A su vez obran en el expediente, las pruebas que acompañaron la calificación visible en el cuaderno N°04, esto es, las providencias que fueron proyectadas por el señor Domingo Enrique junto con las correcciones que le hizo el doctor Rivera Urrea, como Juez, en los que se evidenciaron dificultades en la identificación del problema jurídico, errores de fondo, equivocaciones en la redacción y digitación. Respecto de tales falencias, s e hace necesario destacar las declaraciones rendidas tanto por el señor Orlando Rivera Urrea, com o por la señora Berta Cecilia Gallego Correa, quienes fungieron durante el año 2014 como titulares del despacho en el cual el demandante desempeñaba sus funciones. (…) Así, del material probatorio se puede concluir que: i) las calificaciones fueron efectuadas por quienes fungieron durante el año 2014 como superiores del señor Domingo Enrique de Jesús, como corresponde a la competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo N° 1392 de 2002; ii) las mismas estuvieron motivadas conforme a los criterios leg ales y
como corresponde a la competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo N° 1392 de 2002; ii) las mismas estuvieron motivadas conforme a los criterios leg ales y reglamentarios, previstos en el artículo 170 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo N° 139 2 de 2002, esto es, calidad, eficiencia, organización del trabajo y publicaciones. Adem ás, en el asunto sub judice las calificaciones del actor estuvieron precedidas de la participación del servidor con quien previamente se concertaron sus metas, y se le manifestó tanto de manera verbal como escrita los aspectos a mejorar en el servicio y funciones. Conforme a lo anterior, y respecto a los compromisos incumplidos por el demandan
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