CE - Sentencia 11001031500020250547801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250547801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante Boris Basilio Burgos Burgos
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05478-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05478-01
Demandante: BORIS BASILIO BURGOS BURGOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE
DECISIÓN 4
Tema: Tutela contra providencia judicial - Confirma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Boris Basilio Burgos Burgos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4 con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
El señor Boris Basilio Burgos Burgos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4 con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, con ocasión de la providencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por la autoridad judicial accionada , por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , que rechazó la demanda por caducidad dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado 13001-33-33-013-2023-00374-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] • Estudiar y tramitar la acción constitucional incoada.
1 Índice 01 Aplicativo Samai. La acción de tutela fue radicada 2 de septiembre de 2025.Demandante Boris Basilio Burgos Burgos
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05478-01
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- Tener en cuenta como pruebas, todos los documentos relacionados en los anexos. • REVOCAR, decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de decisión número 004, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), comunicada el día miércoles, 28 de mayo de 2025,
- REVOCAR, decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de decisión número 004, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), comunicada el día miércoles, 28 de mayo de 2025, COMUNICACIÓN No. 35304. […]2
1.3. Hechos
La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El 26 de septiembre de 2023, el señor Boris Basilio Burgos Burgos y su grupo familiar3 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales4.
El proceso correspondió al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena5 que, mediante providencia del 16 de febrero de 2024 inadmitió la demanda y requirió a la parte demandante para que subsanara los defectos6 en un término de diez días, y si no lo hiciera sería rechazada.
2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 El señor Boris Basilio Burgos Burgos actuando en nombre propio y en calidad de heredero de los finados Irina Isabel Burgos Díaz y Guillermo Anastasio Burgos Espitia, y los señores Liliana Fajardo Herrara, Yulieth Liliana Burgos Fajardo y Boris Daniel Burgos Fajardo. 4 El 18 de abril de 2013, la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena resolvió la situación Jurídica en
Herrara, Yulieth Liliana Burgos Fajardo y Boris Daniel Burgos Fajardo. 4 El 18 de abril de 2013, la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena resolvió la situación Jurídica en contra del accionante por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos por haber ejercido como interventor – ingeniero civil adscrito a la Secretaria de Infraestructura de Cartagena de Indias 4 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el 7 de abril de 2017, profirió fallo condenatorio en contra del señor Boris Basilio Burgos Burgos, le impuso pena principal de 60 meses de prisión, multa equivalente a 50 SMLMV e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicos por un periodo de 7 0 meses por considerarlo responsable en calidad de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Posteriormente, el 16 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Burgos confirmó la decisión anterior. El 11 de marzo de 2020 que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 4 casó parcialmente la sentencia proferida 16 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Bolívar en el sentido de absolverlo. Posteriormente, el 10 de marzo de 2023, el señor Boris Burgos mediante apoderado judicial presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial 5 Radicado 13001-31-04-003-2014-00009-00/002. 6 […] el Despacho desconoce cuándo se notificó y quedó ejecutoriada la decisión de la Corte Suprema de Justicia que fue la que absolvió al demandante.
6 […] el Despacho desconoce cuándo se notificó y quedó ejecutoriada la decisión de la Corte Suprema de Justicia que fue la que absolvió al demandante. Si la libertad del señor Boris Burgos no se da de manera inmediata a la declaratoria de absolución, pues tampoco se allega la constancia de cuando el mencionado señor recobró su libertad. En estos términos, el Juzgado carece de elementos para establecer el extremo temporal a partir de dónde se inicia el cómputo de la caducidad. En consecuencia, la parte de mandante deberá aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el señor Boris Burgos, lo último que ocurra […]Demandante Boris Basilio Burgos Burgos
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El 13 de marzo de 2023, la parte actora presentó memorial de subsanación, pero el despacho judicial mencionado, mediante auto del 17 de julio de 2024 , rechazó la demanda por caducidad, al considerar que, la sentencia de 11 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2020 , por ello, el término de 2 años para incoar la demanda de reparación directa, vencía, en principio, el 17 de junio de 2022.
ejecutoriada el 16 de junio de 2020 , por ello, el término de 2 años para incoar la demanda de reparación directa, vencía, en principio, el 17 de junio de 2022.
Expuso que el cómputo de la caducidad inició el 17 de junio de 2020, pero como en esa fecha estaban suspendidos los términos en la Rama Judicial, en virtud d el Decreto 564 de 20207, el cual se amplió hasta el 1 de julio de 20208, por ello a partir del 2 de julio de 2020, se reanudó el conteo de dicho periodo y el plazo de los 2 años para ejercer el medio de control de reparación directa feneció el 2 de julio de 2022.
Por otro lado, aunque la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de mayo de 2023, y el 26 de septiembre de 2023, radicó la demanda, para esta época ya había operado la caducidad del medio de control.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4, mediante providencia del 29 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
El ad quem argumentó que el señor Boris Burgos recobró su libertad, aunque fuere provisional, el 2 de febrero de 2015; y la sentencia que lo absolvió de los delitos endilgados se profirió el 11 de marzo de 2020, siendo notificada por edicto el 10 de junio de 2020, por lo que el plazo para demandar se extendía hasta el año 2022.
De igual manera, señaló, que no se acogieron los argumentos del recurso de
junio de 2020, por lo que el plazo para demandar se extendía hasta el año 2022.
De igual manera, señaló, que no se acogieron los argumentos del recurso de apelación, toda vez que, en el auto del 21 de septiembre de 2021 solo se levantaron medidas cautelares relacionadas con la devolución de lo pagado por caución y levantamiento de un embargo; no se hizo referencia a la libertad del señor Burgos.
7 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios de l sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ej ercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatur a disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. 8 Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11556 22/05/2020 y PCSJA20-11567 05 de junio 2020Demandante Boris Basilio Burgos Burgos
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Adicionalmente, precisó que , frente a la manifestación de que solo tuvo conocimiento de la decisión de la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2021, cuando el Juzgado Penal le facilitó copia de la providencia emitida por la Corte; este Tribunal no le da valor, en la medida en que en el mismo auto del 21 de septiembre de 2021, se expone que , fue la apoderada del señor Burgos quien impulsó la expedición de la providencia para acatar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, es decir, se demuestra que el actor y su apoderada sí tenían conocimiento de la absolución desde antes de la expedición del auto en comento.
Esta decisión de segunda instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 28 de mayo de 2025.
1.4. Fundamentos de la acción de tutela
conocimiento de la absolución desde antes de la expedición del auto en comento.
Esta decisión de segunda instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 28 de mayo de 2025.
1.4. Fundamentos de la acción de tutela
El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4 vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la providencia del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión del 17 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad.
Indicó que, el tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo, porque interpretó indebidamente el artículo 164 literal (i) de la Ley 1437 de 20119, precepto normativo que establece la oportunidad para instaurar el medio de control de reparación directa, toda vez que consideró que el conocimiento de la acción u omisión causante del daño fue con la comunicación de la sentencia de casación penal , dejando de lado que el proceso debe analizarse en su integridad y debe darse hasta el momento en que la decisión quede ejecutoriada.
Expuso que, con relación a la caducidad de su caso en particular, se debe analizar el momento procesal de la notificación de l auto del 21 de septiembre de 2021 dictado por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, a través del cual acató la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 11 de marzo de 2020, pues fue tal actuación procesal la que cesó la imposición del ius puniendi frente a las garantías del accionante, con fundamento en la sentencia SUde marzo de 2020, pues fue tal actuación procesal la que cesó la imposición del ius puniendi frente a las garantías del accionante, con fundamento en la sentencia SU054 del 2025.10.
9 Para instaurar el medio de control de reparación directa, la parte demandante, cuenta con dos (2) años contabilizados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia 10 Esta providencia señala que se tomará como inicio del término de caducidad bienal para el ejercicio del medio de control de reparación directa el momento a partir del cual quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria. De hecho, en esta sentencia se señaló: “respecto de todos los hechos estudiados… el término de caducidad debió contar[se] a partir del momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria, con lo cual la demanda para todos ellos fue oportuna”. En cumplimiento de esa sentencia de unificación el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dentro del medio de control de reparación directa con radicado Radicación: 25000 -23-36-0002012-00184-01 (49801) Demandante: Álvaro Eduardo Benavides Velásquez y otros. En providenciaDemandante Boris Basilio Burgos Burgos
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4
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1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto del 4 de septiembre de 2025 11, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B12 admitió la acción de tutela, y ordenó la notificación 13 al tutelante14 y al Tribunal Administrativo de Bolívar como autoridad accionada.15
Además, se vinculó al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena16, a Liliana Fajardo Herrera, Yulieth Liliana Burgos Fajardo y Boris Daniel Burgos Fajardo17, como terceros interesados en el resultado de esta acción.
Así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para que remitiera escaneado el expediente del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-013-2023-00374-00/01 y p or la Secretaría General de esta Corporación, publicar la providencia en la página web18 del Consejo de Estado.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica se presentaron las siguientes:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 419
El magistrado ponente de la decisión acusada expuso que el amparo solicitado es improcedente porque el debate planteado es eminentemente legal, por cuanto se
1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 419
El magistrado ponente de la decisión acusada expuso que el amparo solicitado es improcedente porque el debate planteado es eminentemente legal, por cuanto se pretende discutir la decisión desfavorable a los intereses del accionante, sin que se desprenda una controversia de carácter iusfundamental.
En cuanto a la caducidad dentro del medio de control de reparación directa, expuso que el señor Boris Burgos recobró su libertad, aunque fuere provisional, el 2 de febrero de 2015 ; y la sentencia que lo absolvió de los delitos endilgados se profirió el 11 de marzo de 2020, siendo notificada por edicto el 10 de junio de 2020, por lo que el plazo para demandar se extendía hasta junio de 2022; pero solo se presentó
del 2 de julio de 2025 para el estudio de la caducidad tuvo en cuen ta lo último que ocurrió en el proceso penal que fue la ejecutoria de la providencia que confirmó la absolución del sindicado, decisión que cobró firmeza el 8 de julio de 2011 11 Índice 04 Samai 12 Magistrado Alberto Montaña Plata 13 Índices 07, 08, 018 Samai 14 Notificación al correo electrónico borisbb347@yahoo.com luisfernandoburgos@outlook.com 15 Notificación a los correos electrónicos stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co 16 Notificación al correo electrónico admin13cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 Notificación a los correos electrónicos lifahe7779@hotmail.com lifahe7779@hotmail.es
sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co 16 Notificación al correo electrónico admin13cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 Notificación a los correos electrónicos lifahe7779@hotmail.com lifahe7779@hotmail.es borisbb347@yahoo.com luisfernandoburgos@outlook.com yuli7411@hotmail.com yubo779@hotmail.com 18 Índice 09 Samai 19 Índice 017 SamaiDemandante Boris Basilio Burgos Burgos
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4
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la solicitud de conciliación el 3 de marzo de 2023 y la demanda se presentó el 26 de septiembre de ese mismo año . Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo solicitado.
Remitió enlace del expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 13001-33-33-013-2023-00374-01 en el aplicativo One Drive.
1.6.2. Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena 20
Compartió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 13001-33-33-013-2023-00374-00 en el aplicativo One Drive. Sin embargo, no se pronunció respecto al contenido de la solicitud de amparo.
1.6.3 Pese a notificarse debidamente a Liliana Fajardo Herrera, Yulieth Liliana Burgos Fajardo y Boris Daniel Burgos Fajardo no se pronunciaron con relación a la
no se pronunció respecto al contenido de la solicitud de amparo.
1.6.3 Pese a notificarse debidamente a Liliana Fajardo Herrera, Yulieth Liliana Burgos Fajardo y Boris Daniel Burgos Fajardo no se pronunciaron con relación a la acción de tutela
1.7. Sentencia de primera instancia.21
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 28 de octubre de 202522, declaró improcedente el referido mecanismo constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Expuso que, los aspectos señalados por el tutelante son una reiteración de lo que indicó en el recurso de apelación que presentó en contra del auto de rechazo de 17 de julio de 202 4 proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, en el que solicitó que el término de caducidad le fuera contado desde el 21 de septiembre de 2021.
Señaló que, el mecanismo constitucional instaurado por el accionante no reviste de relevancia constitucional, dado que su objeto principal es reabrir un debate jurídico procesal relacionado con el cómputo del término de caducidad en un proceso de reparación directa, aspecto que fue resuelto en el proceso ordinario. A demás, al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre controversias jurídicas ordinarias o la interpretación de normas procesales, salvo que se evidencie una vulneración directa y clara de derechos fundamentales, lo cual aquí no se demostró.
1.8. Impugnación23
20 Índice 015 Samai 21 Índice 021 Samai
vulneración directa y clara de derechos fundamentales, lo cual aquí no se demostró.
1.8. Impugnación23
20 Índice 015 Samai 21 Índice 021 Samai 22 Índice 024 Notificada el 6 de noviembre de 2025 23 Índice 025 Samai Se presentó el 10 de noviembre de 2025Demandante Boris Basilio Burgos Burgos
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-05478-01
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El accionante presentó impugnación contra la sentencia de tutela, manifestó que el requisito de relevancia constitucional fue argumentado de manera precisa y breve. Señaló que , el tribunal cuestionado no aplicó los parámetros establecidos en la sentencia de unificación SU-054 del 2025 de la Corte Constitucional, toda vez que desconoció la regla del proceso contencioso administrativo en materia de admitir demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Expuso que, no pretende reabrir un debate procesal, lo que discute es un error en la decisión judicial al considerar que sus argumentos se apartaron de la jurisprudencia anteriormente citada, y por ello, su solicitud va encaminada a la verificación de la caducidad del medio de control.
Adicionalmente, precisó que en la providencia cuestionada no se explicó, ni justificó en debida f orma la decisión, y tampoco expresó las razones por las cuales no se había afectado el derecho fundamental al debido proceso.
Adicionalmente, precisó que en la providencia cuestionada no se explicó, ni justificó en debida f orma la decisión, y tampoco expresó las razones por las cuales no se había afectado el derecho fundamental al debido proceso.
Adujo que sus reproches no evidencian una inconformidad, ya que el tema de contabilización de la caducidad fue unificado por órgano de cierre.
1.9 Manifestación de impedimento
El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 9 de diciembre de 2025 24, manifest ó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico.
24 Índice 04 SamaiDemandante Boris Basilio Burgos Burgos
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24 Índice 04 SamaiDemandante Boris Basilio Burgos Burgos
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Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la providencia de primera instancia del 28 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:
- ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4 vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Boris Basilio Burgos, con ocasión a la providencia proferida el 29 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión del a quo, de rechazar la demanda por caducidad dentro del medio de control de reparación directa con radicado 13001-33-33-0132023-00374-00/01?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 25, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 25, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema26.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unif icación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201428, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Cort e Constitucional en la sentencia C-590 de 200529, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo di spone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 27 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 29 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante Boris Basilio Burgos Burgos
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05478-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 30 a unos requisitos generales y otros específicos d e procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela;
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incid a directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir térm inos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.4.1. Relevancia constitucional
Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de
2.4.1. Relevancia constitucional
Previo a resolver si se c
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