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CE - Sentencia 11001031500020250553200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250553200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05532-00

Demandante: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y

OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial . Declara la improcedencia de la solicitud d e amparo por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

La Rama Judicial , Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

La Rama Judicial , Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta , a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el T ribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales dentro del proceso ejecutivo que, por cumplimiento de sentencia, se tramita en el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-33-33-006-2019-00170-00/01/02/03/04, el cual presentó el señor Carlos Milton Fonseca Lidueña contra la Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Particularmente, la dirección accionante cuestionó la providencia del 19 de mayo de 2025, con la que el juzgado en cita negó la solicitud de control deDemandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad, al considerar que la vía ejecutiva no era el escenario procedente para la oposición a la reliquidación de prestaciones sociales y cesantías con

www.consejodeestado.gov.co legalidad, al considerar que la vía ejecutiva no era el escenario procedente para la oposición a la reliquidación de prestaciones sociales y cesantías con base en la prima especia l como factor salarial por superar el tope del 80% definido por el Decreto 610 de 1998, pues se alteraría la naturaleza del escenario procesal.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

… SEGUNDA: En consecuencia, se ordene al Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Santa Marta tener en cuenta la solicitud de control de legalidad y las objeciones a la liquidación, ordenándose (i) la revisión de la liquidación efectuada por parte del contador del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se incluyan los pagos realizados al demandante Carlos Milt on Fonseca por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y, consecuentemente, (ii) establecer si se realizó el pago hasta el tope máximo establecido del 80% sobre lo deve ngado por los magistrados de las altas Cortes, en cuyo caso se ajuste la liquidación a éste.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

1.3. Hechos

La parte accionante sostuvo que el señor Ca rlos Milton Fonseca Lidueña, a través de apode rado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que negó su petición de reliquidación de prestaciones sociales, con inclusión de la prima espe cial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual que percibió como juez y

Administración Judicial de Santa Marta que negó su petición de reliquidación de prestaciones sociales, con inclusión de la prima espe cial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual que percibió como juez y magistrado. Para tal efecto, en dicho proceso solicitó la inaplicación por inconstitucional de toda la normatividad que hubiere previsto y previera la prima especial de servicio sin carácter salarial.

Indicó que, mediante sentencias del 1 . ° de junio de 2015 y 19 de abril de 2017, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

  1. Sentencia de primera instancia:

3. CONDÉNESE a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judiciala reconocer y pagar a la actora (sic) a título de restablecimiento del derecho, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaci ones legales y cesantías generada o causada a favor de la actora desde el 16 de marzo de 2006 hasta la actualidad, teniendo en cuenta la asignación básica mensual más la Prima Especial de servicio (equivalente al 30% de la asignación mensual), sumas que de berán ser ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva, advirtiendo a la demandada que en adelante laDemandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prima Especial del 30% deberá ser tenida en cuenta como factor salarial, para liquidación de todas las prestaciones sociales (entre otras Prima Semestral; Prima de Navidad; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Bonificación servicios prestados; Cesantías; Intereses de cesantías, bonificación de actividad judicial; y las de más (sic) que por Ley correspondan. …

  1. Fallo de segunda instancia:

… SEGUNDO: ACLÁRASE el numeral tercero del fallo impugnado en el sentido [de] que la fecha a partir de la cual [la] Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocerá y pagará al actor el Dr. CARLOS MILTON FOSECA LIDUEÑA la suma que r esultaren como diferencia de la liquidación de las prestaciones legales y cesantías generadas será a partir del 21 de julio del 2008 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Mencionó que, el señor Carlos Milton Fonseca Lidueñ a, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva por el cumplimiento de la s sentencias de primera y segunda instanci a emitidas en el proceso ordinario , de la siguiente manera:

1. Sírvase su Señoría, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la entidad e ncartada y en favor de mi poderdante por la suma de

TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL

1. Sírvase su Señoría, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la entidad e ncartada y en favor de mi poderdante por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/L ($356.025.919.00), conforme con la liquidación anexa referida a los conceptos salariales y prestacionales reconocidos en la Sentencia proferida por el Conjuez Alfonso López Carrascal el día primero (01) de junio de 2015, confirmada parcialmente y aclarada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena el día diecinueve (19) de abril de 2017.

2. Sírvase su Señoría ORDENAR el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que se adeudan, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el fallo.

3. Sírvase su Señoría, en el auto interlocutorio por el cual se ordene seguir adelante la ejecución CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

4. Sírvase su Señoría, APLICAR al momento de liquidar el crédito la fórmula de actualización monetaria fijada igualitariamente por la Jurisprudencia, referida a la multiplicación del valor histórico adeudado por la suma resultante de dividir el IPC inicial por el IPC final o actual.

Refirió que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 27 de junio de 2019 , libró mandamiento de pago por un total de ciento ochenta y un millones sesenta y ocho mil

Refirió que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 27 de junio de 2019 , libró mandamiento de pago por un total de ciento ochenta y un millones sesenta y ocho mil ochocientos diecisiete pesos ($ 181.068.817,68), pues la entidad demandada no había acreditado el cabal cumplimiento a las sentencias judiciales del 1. ° de junio de 2015 y 19 de abril de 2017.

Expuso que, a través de autos del 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre deDemandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese mismo año, se decretó el embargo de bienes de la entidad ejecutada, medida que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Indicó que el juzgado de origen, mediante sentencia proferida en audiencia el 26 de mayo de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas, dispuso seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito por cualquiera de las partes, entre otras órdenes.

Señaló que, en contra de la anterior decisión , presentó recurso de apelación para que se revisara si el título en efecto cumplía con el requisito de claridad, expreso, claro y exigible porque para establecer «…cuál es la b onificación

Señaló que, en contra de la anterior decisión , presentó recurso de apelación para que se revisara si el título en efecto cumplía con el requisito de claridad, expreso, claro y exigible porque para establecer «…cuál es la b onificación por compensación e inclusive el valor de la prima especial a la que hace referencia el título que se está alegando en esta causa, debe hacerse una operación matemática que con certeza logre establecer cuál es valor total de los ingresos percibi dos anualmente por los Magistrados de Alta Corte y cuál es la totalidad de ingresos anuales devengados por los Magistrados de Tribunal para establecer la diferencia y sobre ella establecer cuál es ese 80% a efectos de complementar la asignación que crea es a bonificación por compensación por ese valor.»

Destacó que el Tribunal Administrativo del Magdalena , mediante auto del 22 de agosto de 2022 , dispuso dejar sin efectos la providencia del 24 de noviembre de 2021 -que admitió la alzada interpuesta por la pa rte ejecutada en contra de la decisión de 26 de mayo del mismo año -; y en su lugar, se rechazó por improcedente el medio de impugnación impetrado, en atención a que el proveído objetado no era pasible del recurso de apelación. Esto, al considerar que las excepciones no debieron decidirse a través de sentencia, sino de auto de seguir adelante la ejecución, el cual no admitía recurso alguno.

Manifestó que, con auto del 7 de diciembre de 2022, el juzgado decretó medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en diferentes instituciones financieras; y de los remanentes de las cuentas o los saldos de éstas, decisión que fue

medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en diferentes instituciones financieras; y de los remanentes de las cuentas o los saldos de éstas, decisión que fue confirmada por el superior ante el recurso de apelación presentado por la ejecutada.

Refirió que, e ncontrándose el expediente en el juzgado de origen, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito el cual fue actualizado el 15 de febrero de 2023, cálculo que fue modificado por el juez a través de providencia del 27 de febrero de 2023, es tableciendo el valor de $274.886.245.

Indicó que, a trav és de Resolución 4262 del 1 . ° de marzo de 2024 , se dio cumplimiento al mandamiento ejecutivo y, en consecuencia, se reconoció enDemandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor del ejecutante el valor de doscientos ochenta y cinco millones doscientos noventa y un mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($285.921.348), constituyendo el depósito judicial a nombre del despacho judicial de conocimiento, p or lo que se solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Refirió que , por lo anterior, e l Juzgado Sexto Administrativo d el Circuito

judicial de conocimiento, p or lo que se solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Refirió que , por lo anterior, e l Juzgado Sexto Administrativo d el Circuito Judicial de Santa Marta, a través de auto de l 22 de abril de 2024 , ordenó la remisión del proceso al contador liquidador del tribunal demandado, para que apoyara al despacho en la actualización de la liquidación del crédito, pues se generaron nuevos intereses, por lo que debía establecer si la liquidación efectuada de forma unilateral por la DEAJ y su correspondiente pago, efectivamente daba n cumplimiento a la sentencia que se ejecuta ba y al mandamiento de pago respectivo.

Agregó que, con proveído del 8 de julio de 2024, se actualizó el crédito luego de aplicar el valor reconocido a través de la Resolución 4262 del 1. ° de marzo de 2024, estableciéndose un valor insoluto en cuantía de $ 43.441.848 por concepto de intereses y capital de la diferencia de cesantías y $239.076.230 por concepto de intereses y capital de la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales. A su vez, se ordenó el reconocimiento de agencias en derecho por valor de $28.251.807.

Resaltó que, con memorial del 15 de agosto de 2024 , presentó ante el juzgado en mención una solicitud de control de legalidad , con la cual se solicitó:

PRIMERO. Se aplique el control de legalidad sobre lo actuado, en especial sobre el auto d e fecha 08 de Julio de 2024, revoque los parámetros de actualización de la liquidación del crédito y se ajusten de acuerdo con el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado

sobre el auto d e fecha 08 de Julio de 2024, revoque los parámetros de actualización de la liquidación del crédito y se ajusten de acuerdo con el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado

SUJ-016-CE-S2-2019.

SEGUNDO. Que se ordene al Contado r Grado 17 tener como parámetro de actualización de crédito el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019.

Expuso que, en dicho escrito señaló lo siguiente:

  1. Para el año 2019, si al señor Fonseca Lidueña se le «liquidan sus prestaciones sociales y cesantías teniendo en cuenta el 30% que indica el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992, este devengaría el 90,58% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, superando así el tope máximo establecido para el año 2020, y así sucesivamente para cada año.»
  1. Que se desconoció el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado -antes referida -, que establecieron un tope en laDemandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remuneración de los magistrados de t ribunal, el cual no puede ser

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remuneración de los magistrados de t ribunal, el cual no puede ser desconocido por las autoridades, razón por la cual la liquidación realizada por la DEAJ en la Resolución 4262 del 1 . º de marzo de 2024, con la que, si bien acató l a sentencia constitutiva del título, no excedió el tope máximo de remuneración que puede recibir el ejecutante.

  1. Concluyó que, aunque existe una orden judicial , esta debe cumplirse dentro de los parámetros legales, es decir, reconociendo el límite del 80%, el cual no puede ser superado con el reconocimiento de la pri ma especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral

Manifestó que, a través de auto del 19 de mayo de 2025 , el juzgado en cita negó la solicitud de control de legalidad, al considerar que la vía ejecutiva no era el escenario procedente para revivir debates que debieron efectuarse y zanjarse en el proceso ordinario, tales como el carácter salarial de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1192 y la oposición a la reliquidación de prestaciones sociales y cesantías con base en la prima especial como factor salarial por superar el top e del 80% definido por el Decreto 610 de 1998, al igual que con la aplicación de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.

1.4. Sustento de la vulneración

Sostuvo que, tanto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho como

septiembre de 2019 SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.

1.4. Sustento de la vulneración

Sostuvo que, tanto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho como de ejecución, no se ha escuchado a la parte demandada (aquí parte actora).

Además, señaló que las autoridades acusadas se han sustraído de verificar que con los pagos ya realizados al demandante Carlos Milto n Fonseca Lidueña se ha satisfecho la obligación, en su mayoría, de ese 80% que es el tope al que se debe liquidar, conforme a la Circular Externa 8 de la Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de l Estado, que se refirió a la prima especial del 30% de los servidores de la Rama Judicial.

Añadió que en dicha circular se estableció que «[p] ara el reconocimiento de Prima Especial se deberá aplicar el término general de prescripción de 3 años, contados desde la fecha en que se presentó el correspondiente escrito con la solicitud o el ejercicio de la correspondiente acción contenciosa », razón por la cual la excepción de prescripción trienal sí tenía vocación de prosperar, empero, no fue tenida en cuenta. Adujo que el emolumento reclamado por el demandante no es procedente , tal como se sustentó en el proceso ordinario.

Aclaró que el objeto de la presente acción de tutela no es retrotraer las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecim iento del derecho, sino que se tenga en cuenta en sede de cumplimiento de sentencia (acción ejecutiva) los pagos realizados desde la Dirección Ejecutiva deDemandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional

derecho, sino que se tenga en cuenta en sede de cumplimiento de sentencia (acción ejecutiva) los pagos realizados desde la Dirección Ejecutiva deDemandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial al señor Carlos Milton Fonseca Lidueña, el cual fue reconocido a través de la Resolución 4262 del 1. ° de marzo de 2024.

Refirió que tampoco se tuvieron en cuenta los topes en la remuneración de los magistrados de tribunal, los cuales no pueden devengar más de $383.078.533 al año ; pero s i se realizara el cálculo, teniendo en cuen ta el 30% del salario para el pago d e prestaciones y cesantías, el señor Fonseca Lidueña devengaría un salario superior al 80% de lo que devenga un magistrado de altas cortes.

Destacó que, c on lo anteri or se puede comprobar, que si al señor Fonseca Lidueña se le liquidan sus prestaciones sociales y cesantías teniendo en cuenta el 30% que indica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, este devengaría el 90,58% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes incluidos los magistrados de tribunal, superando así el tope máximo establecido.

Advirtió que al demandante le faltaba el pago de $1.574.794 mensual para

cortes incluidos los magistrados de tribunal, superando así el tope máximo establecido.

Advirtió que al demandante le faltaba el pago de $1.574.794 mensual para equiparar al tope del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes , por eso, a partir del 1 . ° de agosto de 2019, por nómina se le reajustó la b onificación por compensación en ese valor, lo cual se puede corroborar con la certificación remitida por recursos humanos de la Dirección Ejecutiva.

Refirió que, e n la solicitud de control de legalidad, se in formó al juzgado de conocimiento que los valores que se pretenden ejecutar en el mandamiento de pago no coinciden con lo adeudado al demandante, recordándole la necesidad de corregir inconsistencias presentadas en el proceso ejecutivo, conforme al preceden te jurisprudencial del Consejo de Estado que así lo establece; no obstante, indicó que, no ha sido «escuchada», con lo que se desconocen las decisiones tomadas al interior del trámite, el precedente jurisprudencial y el Decreto 610 de 1998.

Por lo anterior, invocó los siguientes defectos específicos:

1.4.1. Defecto sustantivo1 y desconocimiento del precedente

Indicó que el derecho sustancial se ha visto afectado con las actuaciones al interior del proceso ejecutivo , particularmente con la providencia del 19 de mayo de 2025, en tanto desconoció el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación del 2 de s eptiembre de 2019 SUJ -016-CE-S2-2019, radicado

mayo de 2025, en tanto desconoció el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación del 2 de s eptiembre de 2019 SUJ -016-CE-S2-2019, radicado 2016-00041-02 del Consejo de Estado, que indicó que la prima especial de servicio con o sin factor salari al no aplica a los magistrados de tribunal , en tanto la misma viene incluida en la bonificación por compensación para

1 Y mencionó una violación directa de la Constitución.Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcanzar la nivelación o límite dispuesto en el mencionado decreto.

Precisó que l a bonificación por compensación en los términos previsto s en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es una prestación económica de carácter permanente a la que tienen derecho los magistrados de tribunal, y el resto de cargos homólogos.

Adujo que, si bien es cierto en el artículo 1. ° del Decreto 610 de 1998 solo se mencionó una bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales igualara al sesenta por ciento (60%) de los que por todo concepto perciben los magistrados de la alt as cortes, la norma debe mirarse integralmente, de tal manera que debe entenderse que tal como se dejó

laborales actuales igualara al sesenta por ciento (60%) de los que por todo concepto perciben los magistrados de la alt as cortes, la norma debe mirarse integralmente, de tal manera que debe entenderse que tal como se dejó expuesto en sus considerandos, el mencionado ajuste igualará el 70% para el año 2000 y el 80% para los años subsiguientes.

Expuso que, no puede entenderse entonces, que por independiente que sea la prima especial, pueda aplicarse de manera que supere el tope máximo fijado por un ordenamiento posterior y de mayor beneficio para los destinatarios de los beneficios salariales previstos en las dos prerrogativ as mencionadas.

Señaló que, en ningún caso , la remuneración de los magistrados de tribunal puede superar el piso y techo dispuesto por el Decreto 610 de 1998, la sentencia del Consejo de Estado, en especial la de unificación de jurisprudencia en torno a l a prima de servicio que devengan dentro de la Rama Judicial, jueces y magistrados.

1.4.2. Desconocimiento del precedente

Recordó que se han emitido dos sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Consejo de Estado: l a primera dentro del expediente 25000 -23-25-000-2010-00246-02 (0845 -15) y la segunda, expedida el 2 de septiembre de 2019, dentro del proceso 4100123-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). De esta jurisprudencia se deriva que la bonificación por compensación ya se incluye para los beneficiarios la prima especial.

Refirió el pronunciamiento que en la misma línea emitió el Consejo de

la bonificación por compensación ya se incluye para los beneficiarios la prima especial.

Refirió el pronunciamiento que en la misma línea emitió el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, conjuez ponente Henry Joya Pineda, en Sentencia del 8 de febrero de 2022, Radicado 44001-23-31-000-2010-00053-02 (1182-2015).

Agregó que, e l 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado 2016-00041-02, el Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dictó sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, alDemandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo al 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó pre staciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración y fijó las sigu ientes reglas jurisprudenciales al respecto.

Consideró que e l juzgado se apart ó del precedente, pero no realiz ó una suficiente línea argumentativa de las razones por las cuales no es aplicable al caso concreto o por qué es plausible que en sede de ejecución se facilite ,

respecto.

Consideró que e l juzgado se apart ó del precedente, pero no realiz ó una suficiente línea argumentativa de las razones por las cuales no es aplicable al caso concreto o por qué es plausible que en sede de ejecución se facilite , contra legem , que se reciba anualmente más de lo que legalmente el ejecutante puede recibir como funcionario de la Rama Judicial.

1.4.3. D esconocimiento del debido proceso en su arista del principio de legalidad (artículo 7. º del CGP)

Sostuvo que se incurrió en la o misión de realizar ese control dentro de la actuación procesal , inclusive desde el mandamiento de pago, tal como lo advirtió el Consejo d e Estado, pues son anomalías que implican consecuencias decisivas en el proceso judicial cuestionado, es decir que, si no hubieren ocurrido, el alcance de las determinaciones aquí concernidas sería sustancialmente distintas, sobre todo en protección del pa trimonio estatal.

Aclaró que no se trata de desconocer las decisiones judiciales ejecutoriadas base de la ejecución, sino de ajustar la liquidación del crédito a los límites indicados. Al respecto, afirmó que «[l] o anterior teniendo en cuenta además que las decisiones ilegales no atan, así mismo que el mandamiento de pago puede ser revisable inclusive después de existir orden de seguir adelante la ejecución».

Refirió que, la providencia del 19 de mayo de 2025 que negó el control de legalidad solicitado desconoce que el 80% del tope establecido, incluye todo lo devengado por el servidor judicial, esto es, con las liquidaciones de prestaciones sociales, por consiguiente, si la liquidación versa sobre la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo la prima de servicio, aun en

lo devengado por el servidor judicial, esto es, con las liquidaciones de prestaciones sociales, por consiguiente, si la liquidación versa sobre la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo la prima de servicio, aun en sede de ejecución, no puede sobrepasarse el tope legal.

Manifestó que las actuaciones al interior del proceso ejecutivo y en especial el auto que decidió la solicitud de control de legalidad ejercida por la entidad, demuestran que pese al conocimiento del Decreto 610 de 1998, de la sentencia unificadora, y que la bonificación por compensación y la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituyen el mismo emolumento para efectos de la nivelación del salario mensual de los magistrados de tribunal, para llevarlos al 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, el juzgador decidió apartarse sin justificación.Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5. Trámite de la solicitud de tutela

Una vez efectuado el reparto inicial, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, ordenó la remisión de la acción de tutela de la referencia a esta corporación.

Mediante providencia del 9 de septiembre de 2025 , se admitió la demanda y,

septiembre de 2025, orden

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