CE - Sentencia 11001031500020250555500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250555500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15000-2025-05555-00
Demandante: Carmen Vásquez de Serrano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05555-00
Accionante: CARMEN VÁSQUEZ DE SERRANO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la reliquidación pensional en calidad de cónyuge supérstite . Defecto sustantivo , desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Carmen Vásquez de Serrano , quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de septiembre de 2025, la señora Carmen Vásquez de Serrano , por conducto
apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de septiembre de 2025, la señora Carmen Vásquez de Serrano , por conducto de apoderado judicial, solicitó al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, así como al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Dejar sin efecto, la providencia de segunda instancia de fecha 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual violó los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones jurídicas, justicia y verdad, igualdad procesal, seguridad jurídica, buena fe, vida en condiciones dignas, seguridad social, principio protector y demás que han sido trasgredidos con ocasión de la vía de hecho judicial.
Conforme lo anterior, solicitó que, se ordené dictar una nueva providencia respetando los derechos fundamentales violados por la entidad accionada, respecto del correcto entendimiento del alcance y la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993”.
2. Hechos
La accionante relató que su cónyuge, el señor Enrique Serrano Becerra, se desempeñó como docente en la Universidad Industrial de Santander – UIS, acumulando un total de 7250 días de servicio en el sector público . Con base en dicho tiempo solicitó a la universidad el reconocimiento y pago de la pensión de
desempeñó como docente en la Universidad Industrial de Santander – UIS, acumulando un total de 7250 días de servicio en el sector público . Con base en dicho tiempo solicitó a la universidad el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En atención a ello, la entidad expidió la Resolución no. 012 de 7 de eneroRadicación: 11001-03-15000-2025-05555-00
Demandante: Carmen Vásquez de Serrano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 de 1994, mediante la cual reconoció la prestación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 , y fijando su cuantía en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.
Manifestó que, frente a la anterior determinación, el señor Enrique Serrano Becerra interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del oficio no. 1879 de 15 de septiembre de 1994 expedido por el rector de la Universidad Industrial de Santander -UIS-, mediante el cual determinó no dar cumplimiento a la Resolución no. 143 de 18 de mayo de 1994 proferida por -CAPRUISa través de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios y, en su lugar, continuar reconociendo dicha prestación conforme a lo establecido en la resolución no. 012 de 7 de enero
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios y, en su lugar, continuar reconociendo dicha prestación conforme a lo establecido en la resolución no. 012 de 7 de enero de 1994 que resolvió liquidarla con el 75% de lo pagado en el último año de labor. Sin embargo, precisó que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 17 de febrero de 1997 negó las pretensiones de la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sección Segunda d el Consejo de Estado mediante fallo de 2 de septiembre de 1999.
Señaló, que el señor Serrano Becerra falleció el 5 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, la Universidad Industrial de Santander le reconoció la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite , a lo que agregó que presentó ante ese establecimiento universitario una solicitud de reliquidación pensional, al considerar que la liquidación inicial desconocía lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha reclamación fue negada por la entida d, a través de la Resolución no. 0677 de 16 de mayo de 2019.
De conformidad con lo anterior, señaló que mediante apoderado judicial presentó demanda contra la Universidad Industrial de Santander, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 0677 de 16 de mayo de 2019 expedida por la universidad, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en
nulidad de la Resolución no. 0677 de 16 de mayo de 2019 expedida por la universidad, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en un monto del 100%, y se declarara que el señor Enrique Serrano Becerra adquiri ó un estatus pensional con base en los acuerdos de la UIS, con un monto pensional del 100% del promedio del salario y las primas devengadas en el último año. Y a título de restablecimiento del derecho pidió que se reliquidara la pensión en un monto equivalente al 100% del promedio del salario y de las primas devengadas en el último año de servicio del señor Serrano Becerra.
Refirió que el proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga1, que mediante sentencia anticipada de 1° de diciembre de 2021 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad Industrial de Santander, al considerar que la accionante estaba reclamando las mismas pretensiones que en vida había fo rmulado el señor Enrique Serrano Becerra, pues el único elemento nuevo era el cambio de una norma, toda vez que solicitaba que en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1003, se estudiara la reliquidación de la pensión con fundamento en los estatutos especiales de la UIS y no en la Ley 33 de 1985.
Agregó que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia de 14 de julio de 2022 revocó la sentencia anticipada y, en su lugar, ordenó que se continuará con el trámite que en derecho correspondía, al considerar
cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia de 14 de julio de 2022 revocó la sentencia anticipada y, en su lugar, ordenó que se continuará con el trámite que en derecho correspondía, al considerar que no se evidenciaron la totalidad de los elementos que configuraban la excepción de cosa juzgada, específicamente en lo relacionado con la causa petendi.
1 Radicado no. 68001-33-33-009-2019-00273-00.Radicación: 11001-03-15000-2025-05555-00
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3 Manifestó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga por sentencia de 10 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el señor Enrique Serrano Becerra cumplió con los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no resultaba suficiente para que, en aplicación del artículo 146 ibidem, se le reconociera una mesada pensional equivalente al 100% del promedio del ingreso mensual del año anterior a la adquisición del estatus pensional con fundamento en el estatuto de CAPRUIS. Lo anterior, por cuanto dicha normativa establecía una condición adicional específica, que era haber prestado servicios como docente exclusivamente en la Universida d Industrial de Santander durante, por lo menos 10 años, requisito que no cumplía el causante.
Precisó que inconforme con la anterior determinación presentó recurso de
como docente exclusivamente en la Universida d Industrial de Santander durante, por lo menos 10 años, requisito que no cumplía el causante.
Precisó que inconforme con la anterior determinación presentó recurso de apelación, bajo el argumento de que la contabilización del tiempo realizada por el Juzgado era equivocada, toda vez que se encontró plenamente demostrado que el causante había laborado más de 10 años como docente de la Universidad Industrial de Santander.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander por medio de sentencia de 10 de abril de 2025, confirmó la decisión apelada que había negado las pretensiones de la demanda, al considerar que quedó demostrado que el señor Enrique Serrano Becerra adquirió su estatus de pensionado el 29 de diciembre de 1993, de manera que el cumplimiento de los requisitos se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, dicha disposición no resultaba aplicable, razón por la cual no le asistía derecho a que su pensión fuera liquidada conforme a los estatutos de CAPRUIS en un porcentaje equivalente al 100% del salario devengado. Por el contrario, la pensión debía regirse por lo establecido en la Ley 33 de 1985, con una liquidación del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios y , por ende, tampoco resultaba procedente reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Manifestó que la discusión tenía relevancia constitucional porque se vulneraron los derechos a la igualdad, al
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Manifestó que la discusión tenía relevancia constitucional porque se vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica. Y precisó que el asunto no versaba sobre un tema económico o legal.
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, pues agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
Respecto del requisito general de inmediatez , la parte actora afirmó que se cumplía, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de abril de 2025, por lo tanto se encuentra dentro del término razonable.
Por último, respecto del requisito de que no se trate de sentencias de tutela , concluyó que la solicitud se presentó contra la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Y aclaró que se identificaron de manera razonable los hechos y derechos de la acción de tutela.
Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.Radicación: 11001-03-15000-2025-05555-00
Demandante: Carmen Vásquez de Serrano
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4 En relación con el defecto sustantivo consideró que la providencia reprochada se fundamentó “ en una hermenéutica no sistemática de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, como es el estudio del artículo 151 de la ley 100 de 1993, en armonía con el 146 de la misma ley”. Y precisó que las personas que hubiesen adquirido su derecho pensional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenían derecho a que se les respetaran tanto los derechos adquiridos como sus expectativas legítimas. En ese sentido, explicó que el artículo 151 de dicha ley estableció que su aplicación general comenzaría el 1 de abril de 1994 y tratándose de servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995. No obstante, destacó que el artículo 146, en su inciso final, dispuso que esa disposición regiría desde la fecha de la sanción de la ley, es decir, a partir del 23 de diciembre de 1993.
Respecto del desconocimiento del precedente judicial señaló que la tesis del Tribunal se fundamentó en que la situación pensional del señor Serrano Becerra no se encontraba amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que adquirió la condición de pensionado el 29 de diciembre de 1993, es decir, 6 días después de la sanción de la mencionada ley. Y mencionó que la decisión
adquirió la condición de pensionado el 29 de diciembre de 1993, es decir, 6 días después de la sanción de la mencionada ley. Y mencionó que la decisión cuestionada desconoció lo establecido en las sentencias de 18 de abril de 2024 y 30 de enero de 2025 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por último, en relación con la violación directa de la Constitución sostuvo que se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, “ como además el derecho fundamental de la seguridad social, acceso efectivo a la administración de justicia en un estado social de derecho, la protección de sujetos de especial protección constitucional, frente a una ciudadana de 82 años de edad, quien debe merecer un trato diferente debido a su condición de ancianidad. No es justo, que el Tribunal Administrativo quien prote ge un derecho constitucional fundamental como es el “trabajo y la seguridad social en un estado social de derecho”, sea ella misma, la que subestime la Constitución Política de Colombia al momento de interpretar y aplicar las normas legales. Cuando su obli gación como jurisdicción del trabajo es proteger los principios legales y constitucionales de esta rama social del derecho como son el principio de favorabilidad y especialmente el in dubio pro operario”.
4. Trámite procesal
Por auto de 9 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad accionada -Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, a la Universidad Industrial de Santander y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de
Administrativo de Santander. Asimismo, a la Universidad Industrial de Santander y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 131226 a 131230 del 12 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander
El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse la existencia de una actuación de la cual se pudiera derivar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Manifestó que la parte actora consideró que el Tribunal incurrió en una “vía de hecho ” al desconocer el alcance que se le ha dado en reiteradas
2 Índice 9 de Samai.Radicación: 11001-03-15000-2025-05555-00
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5 providencias al artículo 14 6 de la Ley 100 de 1993, y al incurrir en una falta de motivación al no manifestar su apartamiento a los precedentes judiciales.
Señaló que e s claro que la inconformidad de la accionante partía del supuesto
motivación al no manifestar su apartamiento a los precedentes judiciales.
Señaló que e s claro que la inconformidad de la accionante partía del supuesto desconocimiento del alcance dado por la Sección Segunda del Consejo de Estado al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma respecto de la cual se indicó en la sentencia cuestionada que el caso no podía ser analizado bajo el supuesto allí contenido porque la situación pensional del señor Serrano Becerra no se consideraba como una situación jurídica definida, toda vez que hasta el momento no existía un derecho adquirido sino una mer a expectativa respecto de la normatividad que debía regir el reconocimiento pensional efectuado.
Sostuvo que a pesar de que la accionante era considerada un sujeto de especial protección, la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido era cuestionar una decisión judicial a través de la acción c onstitucional como si ese mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, pues era evidente que la señora Carmen Vásquez de Serrano pretendía reabrir nuevamente un debate jurídico sobre cuestiones legales que ya habían sido resueltas en el trámite del recurso de apelación.
Finalmente, concluyó que la decisión reprochada no resultaba arbitraria ni desbordaba los límites del principio de autonomía judicial, “ cosa distinta es que el tutelante no comparta la tesis expuesta en la providencia por resultar adversa a sus intereses, lo que de suyo no implica que pueda discutirse cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas, en este caso, del artículo 146 de la Ley 100 de 1993”.
intereses, lo que de suyo no implica que pueda discutirse cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas, en este caso, del artículo 146 de la Ley 100 de 1993”.
5.2. Respuesta de l Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga
El titular del despacho rindió informe en el que realizó un recuento de lo ocurrido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no . 6800133-33-009-2019-00273-00, y aclaró que el reproche de la accionante era dirigido a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Asimismo, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no se cumplía con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la parte actora pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia.
5.3. Respuesta de la Universidad Industrial de Santander -UIS
El asesor jurídico de la universidad rindió informe en el que advirtió que la accionante “pretende desconocer las decisiones de los jueces competentes, dentro de un proceso tramitado válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales, por lo que carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de tercera instancia”.
Manifestó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable al caso concreto, toda vez que el causante adquirió el estatus pensional el 29 de diciembre de 1993, es decir, con posterioridad a la sanción de la Ley 100 de 1993, decisión
concreto, toda vez que el causante adquirió el estatus pensional el 29 de diciembre de 1993, es decir, con posterioridad a la sanción de la Ley 100 de 1993, decisión que fue respaldada en la sentencia de 17 de abril de 2008 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, (radicado no. 68001-23-15-000-200103267-02), cuando se afirmó que “de conformidad con el artículo trascrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual originadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarán vigentes y quienes antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de sanción de la Ley 100, obtuvieren los requisitos para pensionarse conformeRadicación: 11001-03-15000-2025-05555-00
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6 a tales disposiciones, tienen derecho a la pensión en aras de garantizar los derechos adquiridos”.
Finalmente, advirtió que la accionante pretende desconocer las decisiones de los jueces competentes dentro de un proceso que se tramitó conforme a la ley y a las normas procesales, por lo tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
acción de tutela en una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, establecer si la autoridad judicial accionada en el fallo de 10 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión de 10 de mayo de 2023 dentro del proceso con radicado no. 68001-3333-009-2019-00273-00 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al configurarse el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 6, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15000-2025-05555-00
Demandante: Carmen Vásquez de Serrano
7 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15000-2025-05555-00
Demandante: Carmen Vásquez de Serrano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto
jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución15.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales
En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela supera el presupuesto de relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneraron a la accionante los
8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneraron a la accionante los
8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01),
2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-54
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