CE - Sentencia 11001031500020250557000 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250557000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00
Accionante: BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte accionante no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, y se utiliza como un recurso o instancia adicional al proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Bleider de Jesús Ávila Polanco contra el auto de l 28 de agosto de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00150 00/01/02.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Bleider de Jesús Ávila Polanco promovió acción de tutela en contra de la providencia indicada supra y formuló las siguientes pretensiones1:
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Bleider de Jesús Ávila Polanco promovió acción de tutela en contra de la providencia indicada supra y formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] 1. Amparar los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y MINIMO VITAL, los cuales son flagrantemente vulnerados por LA SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, al no aclarar la sentencia de segunda instancia y dejar sin resolver o en el limbo lo referente a mis honorarios o sueldos durante el periodo que estuve suspendido.
2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenarle a la SECCIÓN QUINTA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se sirva darle tramite
(sic) a la solicitud de ACLARACIÓN y pronunciarse de fondo sobre la misma […]”. (Negrillas y mayúsculas originales del escrito de tutela)
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00
Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que el señor Ramiro Enrique Cortina Gómez presentó demanda de nulidad electoral en contra del acta de escrutinio formulario E 26 CON
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que el señor Ramiro Enrique Cortina Gómez presentó demanda de nulidad electoral en contra del acta de escrutinio formulario E 26 CON del 4 de noviembre de 2023 , por medio del cual fue declarado concejal electo del municipio de Plato (Magdalena) para el período constitucional 2024 – 2027.
Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia del 2 de diciembre de 2024 declaró la nulidad de su elección.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 2025 la confirmó.
Precisó que “el día 20 de agosto de 2025, mi apoderada judicial la doctora María Paula Visbal Stummo, allegó un memorial en el que indicó que renunciaba al poder que le otorgue porque, a su juicio, surgió una incompatibilidad para continuar desempeñándose en dicho cargo”2.
Continuó relatando que ese mismo día, esto es el 20 de agosto de 2025, presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia “con el fin de que [la] sala ACLARARA lo correspondiente a los honorarios y demás emolumentos dejados de percibir, de la corporación, toda vez que fui suspendido del cargo mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024 (…) es así, que desde dicha fecha no he recibido honorarios ni bonificaciones de la Corporación Concejo Municipal de Plato Magdalena y ahora, al confirmar la sentencia en se gunda
mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024 (…) es así, que desde dicha fecha no he recibido honorarios ni bonificaciones de la Corporación Concejo Municipal de Plato Magdalena y ahora, al confirmar la sentencia en se gunda instancia, ni el Pagador de la Corporación ni el suscrito, tenemos conocimiento de cómo proceder con los pagos retenidos a partir de la materialización de la medida cautelar antes descrita”3.
Señaló que, junto con la solicitud de aclaración aportó copia de su cédula de ciudadanía y de la renuncia de su apoderada; sin embargo, por auto del 28 de agosto de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación negó la solicitud de aclaración presentada.
Alegó que “el Auto de fecha Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sección Quinta Del H. Consejo De Estado, vulnera mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL MINIMO VITAL, toda vez que, a pesar que n o contaba con representación judicial para la presentación de la solicitud de aclaración, la misma podía ser presentada sin necesidad de apoderado judicial, en virtud de la naturaleza misma del medio de
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00
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control, la cual es una ACCIÓN PUBLICA y para su intervención no se requiere de abogado”4.
Sostuvo que “sí me encontraba legitimado desde el mismo momento en que se me vinculó formalmente al expediente como parte demanda, y a su vez legitimado por la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral que brinda la posibilidad para que cualquier parte o tercero actúe y se defienda sin abogado”5.
Indicó que “se encuentran en juego mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mínimo vital, toda vez que las sentencias de Primera, Segunda y el Auto que niega la aclaración, en ningún aparte se pronuncian sobre los Honorarios y o Salarios dejados de percibir durante el tiempo que fui separado del cargo, y que no se encuentra claro de que forma o cuando me cancelaran las mesadas u honorarios adeudados, lo que me ha ocasionado un EMPOBRECIMIENTO por el largo tiempo que tengo d e no percibir salarios u honorarios, lo que me tiene hoy en una situación económica precaria que pone en riesgo mi integridad física y salud”6.
Finalmente, reiteró que la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al mínimo vital.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 5 de septiembre de 20257 a través d e la ventanilla
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 5 de septiembre de 20257 a través d e la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 15 de septiembre de 20258 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar9 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular10 al señor Ramiro Enrique Cortina Gómez, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Tribunal Administrativo del Magdalena, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y
4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00. 8 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00. 9 Esta orden se cumplió el 18 de septiembre de 2025. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00
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10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00
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restablecimiento del derecho con el radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00150 00/01/02, el cual fue remitido11.
3.2. La apoderada del Consejo Nacional Electoral allegó escrito12 en el que solicitó que dicha entidad sea desvinculada de este trámite tutelar.
Al respecto, expuso que “al revisar el proceso de tutela mencionado, se observa que el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación alguna en la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado, razón por la cual no ostenta la calidad de sujeto activo ni pasivo dentro del presente trámite constitucional”.
Anotó que “ las pretensiones formuladas en el escrito de tutela que se nos ha trasladado no se dirigen, en modo alguno, al cumplimiento de obligaciones ni al requerimiento de actuaciones por parte de esta Corporación. En consecuencia, resulta evidente que no se config uran los elementos necesarios para acreditar la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral dentro de esta acción”.
3.3 El magistrado ponente de la decisión atacada rindió informe13 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional o, de encontrar superado dicho requisito, que se nieguen las pretensiones al no advertirse vulneración alguna de los derechos
que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional o, de encontrar superado dicho requisito, que se nieguen las pretensiones al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Para ello, inicialmente a severó que “ (…) el accionante, con su argumentación, pretende convertir el presente mecanismo en un escenario de debate para confrontar un asunto de mera legalidad que fue decidido por su juez natural, circunstancia que comporta un reproche directo a la autonomía judicial, en la medida en que la providencia censurada se adoptó con fundamento en la ley y en el criterio jurisprudencial vigente en la materia (…)”.
Advirtió que “lo que procura el accionante es controvertir, en sede constitucional, el análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la procedencia de la solicitud de aclaración, a la luz de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que hace el 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Adujo que “el objeto de la solicitud de aclaración formulada por el actor obedecía a la precisión sobre los emolumentos u honorarios que supuestamente dejó de percibir durante el término en que fue suspendido como concejal del municipio de Plato, Magdalena, lo propio era concluir que sus razonamientos no se encuadraban
11 Visto en los índices 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00.
11 Visto en los índices 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00. 12 Visto en los índices 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00. 13 Visto en los índices 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00
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en las exigencias del artículo 285 del CGP , pues, por no tratarse de un tema que debía ser objeto de pronunciamiento por el juez de lo electoral, era lógico que la sentencia no contuviera alguna referencia en torno a ello”.
En ese sentido, aseguró que lo pretendido por la parte actora es plantear una discusión que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional y desconoce que, conforme lo señalado por la Corte Constitucional, este mecanismo no es una nueva oportunidad para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios en ejercicio de su competencia.
Con posterioridad, manifestó que, d e encontrarse superado la relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que en la providencia controvertida “se expusieron con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por
Con posterioridad, manifestó que, d e encontrarse superado la relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que en la providencia controvertida “se expusieron con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo y se explicó, con el respectivo sustento, que el objeto de la aclaración no fue un razonamiento legal o jurisprudencial que se haya adoptado en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de agosto de 2025 o en alguna otra que influyera en ella, en tanto, se reitera, que ni siquiera se trataba de un aspecto objeto de pronunciamiento por la Sala de lo Electoral”.
Adicionalmente aclaró que “en el auto cuestionado, aun cuando el demandado no contaba con representación judicial para ejercer su defensa, se dio por acreditada su legitimación para proponer la solicitud de aclaración que pretendía. Lo anterior, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, que dispone que el medio de control de nulidad electoral puede ser incoado por «cualquier persona» y, en consecuencia, para su ejercicio, al tratarse de una acción de naturaleza pública, no se requiere acreditar la calidad de abogado, en consonancia con el numeral 1. ° del artículo 28 del Decreto 196 de 1991”.
Por último, precisó que “en la providencia que se reprocha, le fue indicado al actor que, con ocasión de su condición de ciudadano, el tema sometido a aclaración se trata de una situación que pende de su vínculo laboral, razón por la que deberá ventilarla ante la corporación pública en la cual ostentó su cargo como concejal del municipio de Plato (Magdalena)”.
trata de una situación que pende de su vínculo laboral, razón por la que deberá ventilarla ante la corporación pública en la cual ostentó su cargo como concejal del municipio de Plato (Magdalena)”.
3.4 El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito14 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar.
Señaló que “en el caso sub examine, se configura la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, como quiera que la RNEC en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los Jueces y Magistrados de la República”.
14 Visto en los índices 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00
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3.5. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se desvincule a dicha Corporación del presente trámite tutelar.
Indicó que , “revisados los argumentos expuestos por el tutelante, se tiene que respecto al trámite procesal adelantado por esta Corporación no se advierte violación alguna a las garantías fundamentales de éste”.
Anotó que “de la situación fáctica narrada en la solicitud de amparo, lo que se
respecto al trámite procesal adelantado por esta Corporación no se advierte violación alguna a las garantías fundamentales de éste”.
Anotó que “de la situación fáctica narrada en la solicitud de amparo, lo que se observa más bien es una inconformidad del extremo actor con la decisión del Consejo de Estado referente a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025; lo que supone que este Colegiado no ha sido identificado como la autoridad que ha incurrido en la alegada vulneración de los derechos sobre la que versa la solicitud de amparo”.
3.6. El señor Ramiro Enrique Cortina Gómez guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199115 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 16 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 17, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 18, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19:
4.2.1. El señor Ramiro Enrique Cortina Gómez, actuando por conducto de
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19:
4.2.1. El señor Ramiro Enrique Cortina Gómez, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad electoral en contra del acto administrativo de elección contenido en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Plato (Magdalena),
15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 19 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00150 00 /01/02. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00
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mediante el cual el señor Bleider de Jesús Ávila Polanco fue declarado concejal de dicho municipio, para el periodo constitucional 2024 - 2027.
4.2.2. La demanda fue asignada al Tribunal Administrativo del Magdalena, que por auto del 2 de septiembre de 2024 admitió la demanda, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la elección del señor Ávila Polanco como concejal del municipio de Plato (Magdalena) para el periodo constitucional 2024–2027 y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4.2.3. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto de Elección E -26 CON del 4 de noviembre de 2022 (sic) expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Plato, en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Bleider De Jesús Ávila Polanco como concejal del Municipio de Plato para el período constitucional 2024 -2027, por el partido Nuevo Liberalis mo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Bleider De Jesús Ávila Polanco como concejal del Municipio de Plato para el período constitucional 2024 -2027, por el partido Nuevo Liberalis mo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad del acto de elección decretada en esta providencia, en aplicación del numeral tercero del artículo 288 del CPACA, se ordena la cancelación de la credencial que acredita al señor Bleider de Jesús Ávila Polanco, como concejal del municipio de Plato
(Magdalena) para el periodo constitucional 2023-2024 por el partido Nuevo Liberalismo […]”.
4.2.4. Inconforme con la anterior decisión, el señor Bleider de Jesús Ávila Polanco, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 2025 resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, ordenar su desvinculación del presente trámite.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 2 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena anuló la elección de Bleider de Jesús Ávila Polanco como concejal municipal de Plato
(Magdalena), para el periodo 2024 -2027, conforme las consideraciones de la presente decisión […]”.
4.2.5. El señor Ávila Polanco presentó solicitud de aclaración en los siguientes términos:
“[…] actuando en mi calidad de demandado dentro de este proceso, me permito solicitarle a ustedes se sirvan ACLARAR, la sentencia de
4.2.5. El señor Ávila Polanco presentó solicitud de aclaración en los siguientes términos:
“[…] actuando en mi calidad de demandado dentro de este proceso, me permito solicitarle a ustedes se sirvan ACLARAR, la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 14 de agosto de 2025, mediante la cual esta honorable sala dispuso CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la Sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena y adicionalmente declaró probada la falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
Especifica y concretamente solicito se ACLARE lo correspondiente a los emolumentos u honorarios dejados de percibir por parte de la corporación,Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00
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toda vez que fui suspendido del cargo mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024 y oficio No. OF-INT-01, que decretó la medida cautelar antes indicada, desde dicha fecha no he recibido honorarios ni bonificaciones de la Corporación Concejo Municipal de Plato Magdalena y ahora, al confirmar la sentencia en segunda instancia, ni el pagador ni el suscrito tenemos conocimiento de cómo proceder con los pagos retenidos a partir de la materialización de la medida cautelar antes descrita […]”.
4.2.6. Por auto del 28 de agosto de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación negó la solicitud de aclaración formulada por el señor Ávila Polanco.
partir de la materialización de la medida cautelar antes descrita […]”.
4.2.6. Por auto del 28 de agosto de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación negó la solicitud de aclaración formulada por el señor Ávila Polanco.
4.3. CUESTIÓN PREVIA
La Sala se pronunciará frente a las solicitudes de desvinculación formuladas por las autoridades vinculadas al presente trámite tutelar.
4.3.1. Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Nacional electoral, la Sala accederá a ella, comoquiera que en el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad electoral objeto de debate se declaró probada la falta de legitimación en la causa de dicha entidad y se ordenó su desvinculación , por lo tanto, no le asiste interés en el resultado de este trámite tutelar.
4.3.2. En cuanto a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala advierte que no son procedentes, comoquiera que a dichas autoridades les asiste interés en el resultado de este trámite tutelar debido a que, por una parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil fue vinculada a l proceso de nulidad electora l objeto de debate en esta sede constitucional y, por otra, el Tribunal administrativo del Magdalena fue la autoridad judicial que tramitó dicho proceso en primera instancia.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucionalRadicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00
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La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En
ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tut ela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”20.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.
4.4.2. Caso concreto
La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del primer y el tercer criterio que la compone, esto es, (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
4.4.2.1. Las cuestiones de relevancia constitucional
20 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00
Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este primer elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y
2019, explicó que este primer elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”.
En esa medida, este primer criterio, supone que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcanc
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