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CE - Sentencia 11001031500020250557201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250557201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05572-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LA

SOLICITUD DE AMPARO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO

INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 24 de octubre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El señor JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN , actuando a través de

1 En adelante Sección Tercera.2

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Actor: JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2, por presunta mora judicial, por cuanto no ha dictado decisión de segunda instancia dentro d el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2022-00289-02.

I.2.- Hechos

Indicó que presentó proceso ejecutivo contra la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de servicios , acreencia que le fue reconocida por dicha entidad mediante Oficio núm. DESAJNOJRO19-11317 de 28 de noviembre de 2019.

Mencionó que el expediente fue identificado con el número único de radicación 2022-00289-02 y le correspondió por reparto al

2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Dirección.3

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JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ4 que, mediante providencia de 24 de abril de 202 5, en cumplimiento de una sentencia de tutela 5, libró mandamiento de pago contra la DIRECCIÓN por las sumas dejadas de percibir desde el 23 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2020.

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de apelación ante el JUZGADO que, mediante auto de 15 de mayo de 2025, decidió no reponer la decisión inicial y concedió el recurso de alzada ante el superior.

Aseguró que el recurso de apelación le correspondió al TRIBUNAL que, hasta la fecha, no ha proferido decisión de segunda instancia.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías constitucionales al no resolver de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto, lo que le ha impedido acceder a una justicia pronta, cumplida y eficaz.

4 En adelante JUZGADO. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección PrimeraM.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia de 20 de marzo de 2025, expediente número 2024-06106-00.4

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección PrimeraM.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia de 20 de marzo de 2025, expediente número 2024-06106-00.4

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Señaló que el trámite de la demanda , radicada desde el año 2022, se ha venido postergando de manera innecesaria. Indicó, además, que la creación y funcionamiento de la autoridad judicial accionada se mantendrá vigente hasta el 12 de diciembre de 2025, en virtud de su carácter transitorio dis puesto por el Consejo Superior de la Judicatura través del Acuerdo PCSJA25-12255 24 de enero de 20256.

Aseguró que “[…] al no decidir con la celeridad que le impone la constitución y la ley mi mandante se quedará sin Juez que le decida y le imparta justicia, sin que debe esperar que en el año 2026 se emitan nuevas medidas y se nombre de nuevo magistrado, por lo cual se le e stá amenazando y vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y debido proceso […]”.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERO: Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERO: Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - MAGISTRADO TRANSITORIO - SEC2-SUB F - LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que ampare los derechos

6 “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional”5

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constitucionales de mi mandante proceda a decidir la apelación en contra de la decisión del 24 de abril de 2025 del JUZGADO 30

ADMINISTRATIVO SEC SEGUNDA DE BOGOTA, bajo radicado 11001 33 35 030 2022 00289 00.

SEGUNDO: Prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de incumplir la orden judicial que se emita y se abstenga de continuar con su conducta de no decidir en forma pronta y oportuna los casos judiciales bajo su cargo […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- La DIRECCIÓN solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, argumentando que sus funciones y naturaleza no

texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- La DIRECCIÓN solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, argumentando que sus funciones y naturaleza no tienen injerencia en las actuaciones que competen a jueces y magistrados. En consecuencia, sostuvo que no está legitimada para actuar, toda vez que no ha intervenido en el proceso objeto de litigio.

I.5.2.- El TRIBUNAL realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo e informó que el expediente fue repartido para su conocimiento el 29 de julio de 2025.

I.5.3.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solicitó ser desvinculado ya que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para atender la solicitud de amparo.

Mencionó que no ha vulnerado ninguno de los derechos6

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fundamentales invocados por el accionante, ya que le corresponde al TRIBUNAL ejecutar las acciones que son propias de su competencia.

I.5.4.- La PROCURADURÍA 146 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA aseguró que la situación fáctica relacionada con la presunta mora judicial no guarda relación con sus funciones y competencias, por lo tanto, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional

aseguró que la situación fáctica relacionada con la presunta mora judicial no guarda relación con sus funciones y competencias, por lo tanto, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional dado que no se evidencia algún hecho u omisión que le sea imputable.

I.5.5.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 24 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo respecto del JUZGADO, por cuanto no incurrió en vías de hecho dentro del proceso ejecutivo cuestionado en primera instancia.

De otra parte , frente a las pretensiones dirigidas contra el TRIBUNAL por presunta mora judicial, manifestó que el trámite de segunda instancia se ha desarrollado dentro en un plazo razonable,7

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dado que únicamente ha n transcurrido poco más de dos meses sin que se resolviera el fondo del asunto.

Arguyó que el trámite del proceso ejecutivo debe sujetarse al turno respectivo, además hizo énfasis en la carga laboral de los tribunales, lo cual ha impedido la resolución del recurso interpuesto.

que se resolviera el fondo del asunto.

Arguyó que el trámite del proceso ejecutivo debe sujetarse al turno respectivo, además hizo énfasis en la carga laboral de los tribunales, lo cual ha impedido la resolución del recurso interpuesto.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, de acuerdo con las medidas transitorias definidas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , el TRIBUNAL que conoce de la actuación permanecería vigente hasta el pasado 12 de diciembre de 2025, lo que implicaría la existencia de mora en la resolución del recurso.

Aseguró que “[…] debe esperar que en el año 2026 se emitan nuevas medidas y se nombre de nuevo magistrado, por lo cual se le está amenazando y vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y debido proceso […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia8

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La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

La Sala advierte que la DIRECCIÓN, el MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la PROCURADURÍA 146

JUDICIAL II ADMINISTRATIVA solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:9

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“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora, si bien el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la PROCURADURÍA 146 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA fueron vinculados al presente trámite10

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constitucional como terceros interesados, la Sala advierte que no les asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia, toda vez que el actor solamente formuló sus reparos y

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constitucional como terceros interesados, la Sala advierte que no les asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia, toda vez que el actor solamente formuló sus reparos y pretensiones contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, por presunta mora judicial.

En ese sentido, la Sala infiere que no es posible continuar la actuación contra dichas autoridades. Por lo tanto, se aceptarán las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN fue vinculada en calidad de demandad a dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o11

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amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o

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amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cua ndo el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, el actor promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, toda vez que no ha proferido la providencia mediante la cual se resuelv a el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2022-00289-02.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 24 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo respecto del JUZGADO y lo12

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denegó frente al TRIBUNAL por la presunta mora judicial alegada, dado que el trámite surtido en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo cuestionado se ha desarrollado en un plazo razonable.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y puso de presente que, de acuerdo con las medidas transitorias establecidas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el TRIBUNAL que conoce del proceso ejecutivo permanecería vigente hasta el pasado 12 de diciembre de 2025, lo que implicaría la existencia de mora en la resolución del recurso interpuesto.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados . En esta instancia no se hará análisis alguno frente al JUZGADO, por cuanto no fue objeto de reproche alguno en la impugnación.

Ahora, es del caso precisar que esta instancia no se hará análisis alguno frente al JUZGADO, y la decisión adoptada en primer grado13

reproche alguno en la impugnación.

Ahora, es del caso precisar que esta instancia no se hará análisis alguno frente al JUZGADO, y la decisión adoptada en primer grado13

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frente a aquel, ya que no fue objeto de reproche alguno en la impugnación.

De la mora judicial

Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y estructural […] ”7 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional 8 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para

7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María

constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para

7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño14

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determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.

Al respecto, la Corte9 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cua ndo se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 10. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos

la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 10. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario

9 Ibidem. 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)».15

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encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11. 13.5. En la providencia T -230 de 201312, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fen ómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha dem ora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional13. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional 14, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de

mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional 14, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad 15; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio16. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201617, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede

11 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 12 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 13 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio He rnández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)».

14 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Portounánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 15 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 16 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 17 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».16

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materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.

Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido

sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.

Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado identificado con el número único de radicación 202200289-02, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en el aplicativo de consulta SAMAI18, se tiene lo siguiente:

18https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335030202200 28900110013317

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05572-01

Actor: JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • El proceso fue radicado el 25 de ju lio de 202 2, correspondiéndole por reparto al JUZGADO que, a través de auto de 16 de agosto de 2022, negó el mandamiento de pago.
  • El proceso fue radicado el 25 de ju lio de 202 2, correspondiéndole por reparto al JUZGADO que, a través de auto de 16 de agosto de 2022, negó el mandamiento de pago.
  • El actor interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 26 de septiembre de 2024 confirmó la decisión inicial.
  • En cumplimiento del fallo de tutela de 20 de marzo de 2025 proferido por la Sección Primera de esta Corporación, el JUZGADO a través de providencia de 24 de abril de ese año, libró mandamiento de pago por la suma de $115.243.612.
  • El actor interpuso recurso de apelación, el cual le fue repartido al TRIBUNAL el 1o. de julio de 2025.
  • Posteriormente, el 29 de julio de esa anualidad, el trámite del recurso le fue asignado al despacho del magistrado LUIS

EDUARDO PINEDA PALOMINO.

  • En virtud del Acuerdo PCSJA25 -12255 de 24 de enero de 202519, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133350302022002 89022500023 19 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/Home/GetFile?nombreArchivo=PCSJA2512255.pdf18

Número úni

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