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CE - Sentencia 11001031500020250557400 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250557400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Clímaco Antonio Álvarez Caballero

Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05574-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05574-00

Demandante: CLÍMACO ANTONIO ÁLVAREZ CABALLERO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ,

SALA FIJA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN No. 4 Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, actuando a través de apoderado

Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, actuando a través de apoderado judicial1, promovió acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 3 y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Dicha garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia

1 Índice 002 de Samai. Poder conferido al abogado Nicolás Andrés Martínez Naranjo, que fue autenticado en la Notaría Cuarta de Santiago de Cali. 2 Acción de tutela radicada a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de septiembre 2025 a la que se le asignó la secuencia No. 8956. 3 En la Sala conformada por los magistrados Luz Elena Sierra Valencia, Patricia Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat.Demandante: Clímaco Antonio Álvarez Caballero

Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05574-00

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2 del 6 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 , en la que confirmó la del 31 de marzo

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2 del 6 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 , en la que confirmó la del 31 de marzo de 2021 del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones en el medio control de reparación directa con radicado 76001-3333-011-2013-00172-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

[…]

A. Dejar sin efectos la sentencia del 06 de Marzo de 2025 y 31 de Marzo de 2021, proferidas dentro del radicado No. 76001-33-33-011-2013-00172-00.

B. Se le ordene a quien corresponda reemplazar la sentencia por una acogedora de las suplicas de la demanda y de carácter condenatorio en contra de los accionados.

C. Se aplique la concurrencia de culpas a que hubiere lugar de ser procedente.4

1.3. Hechos

El señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero, a través de apoderado judicial, inició demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) con el fin de que fueran declarad as responsables los perjuicios causados, como consecuencia del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN

de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) con el fin de que fueran declarad as responsables los perjuicios causados, como consecuencia del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN y la privación de la libertad, presuntamente injusta , a la que fue sometid o en su calidad de representante legal o gerente de la sociedad CORLAIN LTDA.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali conoció del proceso en primera instancia y dictó sentencia el 31 de marzo de 2021 , en el sentido de denegar las pretensiones al considerar que no se había acreditad o la existencia del daño antijurídico como elemento necesario para la declaratoria de responsabilidad o que los perjuicios presuntamente causados e imputados a las demandadas hubiesen sido consecuencia del actuar ilegal e injustificado de estas, por el contrario, la omisión del demandante en el cumplimiento de sus deberes legales en materia tributaria como agente retenedor o recaudador de impuestos estatales generó el cobro de los dineros y la obligatoria denuncia penal que terminó con la condena en su contra.

La anterior d ecisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del

4 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Clímaco Antonio Álvarez Caballero

Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

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3 Cauca, Sala Fija Jurisdiccional No. 4 en sentencia del 6 de marzo de 2025 , al analizar el asunto bajo el título de imputación de error judicial, concluyendo que no se cumplían los presupuestos jurisprudencialmente establecido s, al no advertir la parte demandante cuál era la providencia que contenía el error ni sustentarlo.

Estimó que lo que pretendía el actor era cuestionar la legalidad de la sentencia penal dictada en su contra para establecer si dicho asunto podía adelantarse sin su presencia , dada la falta de notificación que en su sentir existió, cuando en realidad lo que correspond ía al juez contencioso administrativo era analizar la viabilidad de reparar el eventual daño antijurídico que se le hubiera causado al actor, el cual no estaba probado.

Así mismo, advirtió que el actor no ejerció los mecanismos legales que tuvo a su alcance dentro del proceso penal para discutir la violación al debido proceso y, por el contrario, una vez concurrió a la causa penal procedió a dar cumplimiento a la condena sin presentar objeción alguna respecto a su declaratoria como persona ausente. Situación que no fue la misma que se expuso por el actor en la tutela que presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , pues esta tuvo como fundamento la falta de notificación del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo.

Finalmente, concluyó que la indebida notificación invocada por el actor como motivo de la revocatoria del mandamiento de pago en el proceso coactivo no

fundamento la falta de notificación del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo.

Finalmente, concluyó que la indebida notificación invocada por el actor como motivo de la revocatoria del mandamiento de pago en el proceso coactivo no generó un daño antijurídico que debía ser reparado, recordando que no basta con advertir que dicha falencia de notificación existió si no se acredita que la misma produjo un daño de tal suerte que se pueda explorar la imputación de éste al Estado, bajo el criterio de la antijuridicidad.

El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 6 de marzo de 20255.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 incurrió en los siguientes defectos en la sentencia del 6 de marzo de 2025:

I. Defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio: Señaló que la decisión cuestionada no tenía asidero probatorio y desconocía las pruebas que fueron recaudadas.

5 Índice 015 en Samai del proceso 76001333301120130017201.Demandante: Clímaco Antonio Álvarez Caballero

Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

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4 En su sentir, las resoluciones que anularon el mandamiento de pago constituían una prueba más de que el demandante nunca tuvo la oportunidad de controvertir la existencia de la deuda o de incluso pagarla antes que se generaran las consecuencias adversas, de tal suerte que dicha documental era la prueba irrefutable de la indebida notificación de la deuda fiscal y no de la legalidad de la sentencia penal.

Igualmente, consideró que el tribunal concluyó de manera errada que no se ejercitaron los mecanismos disponibles cuando en el plenario se acreditó la interposición de una tutela contra la sentencia penal siendo esta la única herramienta procedente, una vez descartad o el cumplimiento de los requisitos establecidos para los recursos de casación y de revisión.

II. Violación directa de la Constitución : Estimó que se vulneró el debido proceso tras la inobservancia de los requisitos establecidos para el trámite de notificación contemplados en el Estatuto Tributario y la Ley 600 del 2000.

Esto, al considerar que hubo negligencia administrativa para notificar en legal forma y hacer conocer la presunta deuda al contribuyente para que este ejerciera oportunamente su derecho a la defensa, lo que se reflejó con la revocatoria del mandamiento de pago y prescripción de las deud as fiscales. A simismo, acusó a la DIAN de no haber utilizado para tal fin la información bancaria del deudor ni de haber realizado publicación en un periódico de amplia circulación.

fiscales. A simismo, acusó a la DIAN de no haber utilizado para tal fin la información bancaria del deudor ni de haber realizado publicación en un periódico de amplia circulación.

Finalmente, insistió en la configuración de un error judicial con la omisión de notificación tanto de la deuda tributaria como del conocimiento de proceso penal, siendo el eje central de la responsabilidad estatal y el actuar ilegal en su contra.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 16 de septiembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante 6 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali.7

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso , a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN «extremo

6 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada al correo: martinezasociados700@hotmail.com 7 Índice 007 de Samai . La notificación fue enviada a los correos: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm11cali@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Clímaco Antonio Álvarez Caballero

Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 y otro

adm11cali@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Clímaco Antonio Álvarez Caballero

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5 pasivo proceso ordinario» 8.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 49

La Secretaría de la Corporación aportó el enlace del proceso de segunda instancia a través del aplicativo Samai, sin hacer manifestación alguna sobre lo pretendido en la acción de tutela.

1.6.2. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali10

La titular del Despacho remitió el enlace de consulta del expediente de primera instancia por medio de OneDrive y Samai , manifestando que se ponía a disposición de las decisiones que se adopt aran en el presente trámite constitucional.

1.6.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales11

La entidad pidió que se declar ara improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos previstos contra providencias judiciales o que se den egara la misma al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Consideró que el asunto no t enía relevancia constitucional porque los cargos

requisitos previstos contra providencias judiciales o que se den egara la misma al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Consideró que el asunto no t enía relevancia constitucional porque los cargos señalados por el actor est aban desprovistos de suficiencia argumentativa tendiente a demostrar que con la sentencia objeto de tutela se estaba generando una desproporcionada restricción a alguna prerrogativa constitucional y, por el contrario, se pretend ía emplear el presente mecanismo para discutir asuntos meramente legales y económicos , así como obtener una tercera instancia reabriendo una discusión que ya fue dirimida en el proceso ordinario.

8 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: residencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. y otificacionesjudicialesdian@dian.gov.co.

9 Índice 009 de Samai. 10 Índice 010 de Samai. 11 Índice 011 de Samai.Demandante: Clímaco Antonio Álvarez Caballero

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6 1.6.4. Fiscalía General de la Nación12

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6 1.6.4. Fiscalía General de la Nación12

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos estimó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad, comoquiera que no era la competente para desplegar acción alguna en procura de acceder a lo pretendido por el accionante.

Señaló que no se había transgredido derecho fundamental alguno al actor y que en el proveído cuestionado no se configuraban los defectos alegados en el mecanismo constitucional.

Advirtió la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad al contar el actor con el recurso extraordinario de revisión del cual no se acreditó trámite alguno sin que se evidenciara además situación especial que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

1.6.5. La Rama Judicial

Guardó silencio pese a que fue debidamente notificad a de la presente acción constitucional.

1.7 Manifestación de impedimento.

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en escrito del 08 de octubre de 2025 manifestó estar impedido para conocer y decidir el presente asunto, sin embargo la Sala lo declaró infundado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero contra el Tribunal

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Clímaco Antonio Álvarez Caballero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

12 Índice 013 de Samai.Demandante: Clímaco Antonio Álvarez Caballero

Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

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7 2.2. Cuestión previa

La Fiscalía General de la Nación aludió en el escrito de contestación a su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, la Sala advierte que el llamado realizado a la citada entidad se hizo en calidad de tercero por tener interés en el resultado que se adopte en este mecanismo constitucional al haber fungido como parte en el proceso dentro del cual se profirieron las providencias cuestionadas.

2.3. Problema jurídico

En el caso bajo examen, si bien las pretensiones de tutela se dirigen contra las

cual se profirieron las providencias cuestionadas.

2.3. Problema jurídico

En el caso bajo examen, si bien las pretensiones de tutela se dirigen contra las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se clausuró el proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-011-201300172-00/01, el análisis de esta acción se circunscribirá únicamente a la decisión de segunda instancia adoptada por el tribunal accionado, al ser la que puso fin a la discusión planteada.

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de

Decisión No. 4 13 vulneró la garantía invocada por la parte actora , con ocasión de la providencia del 6 de marzo de 2025 , al incurrir en defecto fáctico y por violación directa de la Constitución?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva , (iii) las generalidades del defecto alegado y (iv) el caso concreto.

13 Si bien la accionante dirigió su mecanismo constitucional contra el Tribunal Administrativo del

providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva , (iii) las generalidades del defecto alegado y (iv) el caso concreto.

13 Si bien la accionante dirigió su mecanismo constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional No. 4 y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, solamente se estudiará la sentencia expedida por el juez de segunda instancia, dado que con esta se zanjó la discusión del medio de control.Demandante: Clímaco Antonio Álvarez Caballero

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8 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 14 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 15 y declaró su procedencia.16

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez;

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 17 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se

2.4.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 17 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Clímaco Antonio Álvarez Caballero

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[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que,

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los

autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20.

[…]

18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Clímaco Antonio Álvarez Caballero

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En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra

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En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala)

2.5. Caso Concreto

La parte actora cuestiona la providencia del 6 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 la cual confirmó la negativa a sus pretensiones en el medio de control de

La parte actora cuestiona la providencia del 6 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 la cual confirmó la negativa a sus pretensiones en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-011-2013-00172-00/01.

Lo anterior, ya que, a juicio del tutelante, se incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, argumentando que se debió valorar como prueba irrefutable de la indebida notificación alegada frente al proceso penal y el cobro coactivo, las resoluciones por medio de las cuales la DIAN revocó directamente el mandamiento de pago. A su vez, señaló que la decisión no tuvo asidero probatorio; (ii) violación directa de la Constitución por no garantizarse el debido proceso respecto al trámite de

21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid.Demandante: Clímaco Antonio Álvarez Caballero

Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05574-00

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11 notificación contemplado en el Estatuto Tributario y la Ley 600 del 2000 y con ello imposibilitarse el ejercicio de su derecho a la defensa tanto en la actuación penal como en el proceso coactivo.

11 notificación contemplado en el Estatuto Tributario y la Ley 600 del 2000 y con ello imposibilitarse el ejercicio de su derecho a la defensa tanto en la actuación penal como en el proceso coactivo.

Con todo, concluyó que sí se encontraba acreditado el error judicial concretado en las fallas del trámite de notificación de las autoridades demandadas , abordando ampliamente las falencias que en su sentir se presentaron tanto en el proceso penal como en el cobro coactivo y que considera conllevaron a las consecuencias adversas de una condena «secreta» que mancilló su buen nombre, su empresa y su patrimonio.

Respecto a lo alegado por la actora

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