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CE - Sentencia 11001031500020250559000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250559000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL,

PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL

PROCESO DISCIPLINARIO. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE

ASPECTOS QUE YA FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO, FAMILIA,

MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO2, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 En adelante Comisión Nacional. 2 En adelante Defensoría. 3 En adelante Procuraduría.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00

1 En adelante Comisión Nacional. 2 En adelante Defensoría. 3 En adelante Procuraduría.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00

Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA4.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor FRED ÁLEX ARROYO LEÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la familia, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de congruencia y proporcionalidad, los cuales estima vulnerados por la UNIDAD, la DEFENSORÍA, la PROCURADURÍA y la COMISIÓN NACIONAL, al haber proferido esta última autoridad la providencia de 21 de agosto de 2025, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-00281-01.

I.2. Hechos

Indicó que actuó como apoderado de l señor JHEN ENRIQUE CORREA CARE, dentro de un proceso penal que se le adelantó por

4 En adelante la Unidad.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00

Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

4 En adelante la Unidad.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00

Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años.

Señaló que a la actuación penal le fue asignado el número único de radicación 2017-00179-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ (CÓRDOBA) que, en audiencia de 24 de marzo de 2022 ordenó compulsar copias en su contra con destino a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA5, para que se le investigara disciplinariamente por no asistir presencialmente a la diligencia.

Relató que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2022-00281-00 y le correspondió por reparto a la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 6 a título de culpa y le impuso sanción consistente en la suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.

Adujo que inconforme con lo anterior , solicitó la nulidad de todo lo actuado e interpuso recurso de apelación ante la COMISIÓN

suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.

Adujo que inconforme con lo anterior , solicitó la nulidad de todo lo actuado e interpuso recurso de apelación ante la COMISIÓN NACIONAL que, mediante sentencia de 21 de agosto de 202 5,

5 En adelante la Comisión Seccional. 6 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”.4

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Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la petición inicial y confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora , la providencia cuestionada incurri ó en defecto orgánico por cuanto el funcionario judicial de la COMISIÓN NACIONAL que profirió la decisión cuestionada carecía en forma absoluta de competencia.

Indicó que la autoridad demandada incurrió en defecto procedimental, pues, a su juicio, la investigación disciplinaria inició con una causal de imputación de culpa y la sanción impuesta se dosificó a título de dolo, cuando en otras ocasiones se ha impuesto la amonestación de censura.

Sostuvo que la sanción vulneró los principios de proporcionalidad e igualdad ante la le y, en la medida que la COMISIÓN NACIONAL incurrió en vía judicial al desconocer su propio precedente, pues en casos similares en los que el querellante es la misma autoridad

igualdad ante la le y, en la medida que la COMISIÓN NACIONAL incurrió en vía judicial al desconocer su propio precedente, pues en casos similares en los que el querellante es la misma autoridad judicial, se ha sancionado con censura , sin embargo, se atribuyó la imposición de la sanción como una retaliación a las recusaciones que presentó contra la titular del despacho querellante.5

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Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que “[…] no tiene otra salida para evitar más perjuicios que ésta acción de tutela y su situación de vulnerabilidad, indefensión, perjuicio irremediable y daño grave, hacen de su caso la regla de excepción y permiten que el juez constitucional ordene la nulidad y/o la modificación de la sentencia revocando la calificación de dolosa a culposa de la sentencia de 21 de agosto del 2025 […]”.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERO: Se tutele a favor de los señores Fred Alex Arroyo León, los derechos fundamentales al debido proceso en sus modalidades; Formas Propias de Cada Juicio, violación al principio de congruencia de la sentencia, principio de la línea jurisprudencial, derecho al trabajo y derecho a la familia y mínimo vital.

León, los derechos fundamentales al debido proceso en sus modalidades; Formas Propias de Cada Juicio, violación al principio de congruencia de la sentencia, principio de la línea jurisprudencial, derecho al trabajo y derecho a la familia y mínimo vital.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad total o se ordene su modificación en la gravedad de la sanción punitiva de culpa y no de dolo que existe en la sentencia de 21 de agosto del 2025 proferida por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla dentro del proceso disciplinarios de radicado 23001-25-02-00-20222022-00281-00 Grupo 2(Jhen/Julio2022) con sentencia condenatoria. A título de culpa pero sancionado punitivamente como modalidad dolosa.

TERCERO: Se orden dicha nulidad o corrección a la oficina de sancionados de la comisión nacional de la disciplina judicial […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL manifestó oposición a los cargos6

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Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulados en la acción de tutela, al considerar que la actuación disciplinaria se adelantó de acuerdo con las normas preexistentes y aplicables al asunto, garantizando al actor los derechos fundamentales y actuando bajo los principios que rigen el derecho disciplinario.

disciplinaria se adelantó de acuerdo con las normas preexistentes y aplicables al asunto, garantizando al actor los derechos fundamentales y actuando bajo los principios que rigen el derecho disciplinario.

Recalcó que la solicitud de amparo resulta improcedente, ya que no cumple con las exigencias generales de procedencia dada su falta de carga argumentativa.

I.5.2.- La PROCURADURÍA solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Aseguró que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto las pretensiones están dirigidas contra la COMISIÓN NACIONAL, por lo tanto no existe una actuación u omisión que le pueda ser endilgada.

I.5.3.- La UNIDAD señaló que en cumplimiento de la sentencia disciplinaria efectuó el registro de la sanción impuesta al actor , la cual empezó a regir a partir del 10 de septiembre de 2025.

Resaltó que la comunicación de dicha actuación se realizó el pasado7

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Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de se ptiembre, en tanto el actor solo hasta el 10 de ese mes formalizó el registro de su correo electrónico en el sistema SIRNA.

Indicó que su actuación se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones relativas a la anotación de las sanciones

formalizó el registro de su correo electrónico en el sistema SIRNA.

Indicó que su actuación se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones relativas a la anotación de las sanciones impuestas a los abogados en el ejercicio de su profesión.

I.5.4.- La COMISIÓN SECCIONAL, mencionó que en el trámite de primea instancia se otorgaron al actor todas las garantías procesales permitiéndole intervenir en cada etapa.

Señaló que la decisión cuestionada se adoptó con estricto apego a la normatividad aplicable al asunto, por lo que no se puede advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.5.5.- La DEFENSORÍA, pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia8

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Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma

11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

  • Petición de desvinculación

La Sala advierte que la PROCURADURÍA solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:9

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Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La

Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora, si bien dicha entidad fue vinculad a al presente trámite constitucional dado que el actor solicitó su intervención como garante del debido proceso , la Sala advierte que no le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia, comoquiera que10

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Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta no tiene injerencia, ni participación en la actuación disciplinaria cuestionada.

En ese sentido, la Sala logra inferir que no es posible continuar la presente actuación contra la PROCURADURÍA, por lo tanto, se aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

  • Solicitud de medida cautelar

La Sala advierte que el actor mediante escrito radicado el 24 de septiembre de este año7, insiste en que se decrete la medida cautelar

de la presente providencia.

  • Solicitud de medida cautelar

La Sala advierte que el actor mediante escrito radicado el 24 de septiembre de este año7, insiste en que se decrete la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la sanción prevista en la sentencia de 21 de agosto de 2025, objeto de tutela, en los siguientes términos:

“[…] La respuesta honorable magistrada es que concederme la suspensión "NO PERJUDICABA A NADIE EN NADA" "contrario sensu" en la negación de la medida provisional su señoría "desprecia mi situación de vulnerabilidad y que es grave y perjudicial para mí porque voy "a quedar sin poder trabajar" sin poder buscar el mínimo vital para mis hijos, para mis ancianos padres que dependen de mí, de mi esposa, pero lo más grave respetada doctora es que con su desprecio a nuestras situación vulnerable y con la negación de esas medida cautelar de protección usted está también perjudicando y desprotegiendo no solo a mí, a

7 Ver documento índice núm. 16 aplicativo de consulta Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025055 9000110010311

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Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mi familia; sino que también está perjudicando a terceras personas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mi familia; sino que también está perjudicando a terceras personas como es el hecho que no pueda ejercer mi profesión y tenga que dejar abandonado a las personas que defiendo su libertad, su patrimonio, su dignidad en fin derechos fundamentales de terceros. Honorable magistrada el día de ayer 23 de septiembre me notificaron la suspensión de mi ejercicio profesional(ver correo y oficio como folios7,8), situación que usted pudo evitar con solo ordenar y conceder mi medida provisional cautelar que solo pedía abstenerse de inscribir mi nombre en tal registro en el término de primera y segunda instancia de mi tutela y por su negación como ve no tuve tiempo de sustituir poderes de realizar ultimas defensas y hablar con mis defendidos y explicarles que tendría que dejar de defenderlos. Es por es honorable magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, que le ruego y si lo puede hacer, que me conceda la medida provisional que está inmersa en mi tutela y no deje que perjudiquen a terceras personas y a una familia que no merece quedar sin el mínimo vital […]”.

Al respecto, la Sala advierte el despacho sustanciador mediante providencia de 16 de septiembre de 2025, ya se había pronunciado frente a la solicitud de medida provisional deprecada en el escrito de tutela, en los siguientes términos:

“[…] El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional:

“[…] H. magistrados, pido en aplicación del artículo 7 del decreto

frente a la solicitud de medida provisional deprecada en el escrito de tutela, en los siguientes términos:

“[…] El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional:

“[…] H. magistrados, pido en aplicación del artículo 7 del decreto 2591/91, en el cual el legislador dejo al tutelante mecanismo de protección para evitar un daño antijurídico Se ordene a Registro Nacional De Abogados y/o sancionadoscndj@cndj.gov.co, la suspensión provisional de la sanción prevista en la sentencia de 21 de agosto del 2025 proferida por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, mientras el juez de segunda instancia termina su decisión final. Del reporte que pueda hacerse o se hizo dentro de la información en el listado de sancionados con referencia del proceso disciplinario de radicado23 -001-25-02-002022-202200281-01 […]”.

En el caso sub lite, la parte actora alega que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, al haber sido suspendido en su ejercicio profesional como abogado por el término de tres meses, se desbordaron los principios de proporcionalidad y congruencia12

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Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que la conducta investigada dentro del proceso disciplinario,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que la conducta investigada dentro del proceso disciplinario, objeto de controversia, la realizó de manera culposa, por lo que no acarreaba de manera alguna una sanción de esa tipología.

Revisado el escrito de tutela y las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional en comento, a juicio del Despacho, las mismas no resultan suficientes para decretarla en esta etapa de admisión, pues no existen elementos que, en principio, demuestren la amenaza de los derechos fundamentales invocados, de ahí que el proceso deba continuar su curso y será en la sentencia en la que se determine si con la providencia de 21 de agosto de 2025, cuestionada, proferida dentro del proceso disciplinario en mención, se vulneraron o no sus derechos invocados como violados, de acuerdo con las pruebas que se aporten dentro de la acción constitucional de la referencia […]”.

Así las cosas, la Sala advierte que el actor insiste en que se decrete en su favor una medida cautelar que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho sustanciador.

Ahora, comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo que decide de fondo la acción constitucional de la referencia, la Sala se relevará de hacer pronunciamiento alguno frente a esta última solicitud.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012

solicitud.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00

Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente14

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Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no15

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Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05590-00

Actor: FRED ÁLEX ARROYO LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providenc

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