CE - Sentencia 11001031500020250560501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250560501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05605-01
Accionantes: GRACIELA AGUILAR Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 2 de octubre de 2025 2, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 4 de diciembre de 2025 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Los señores Graciela Aguilar, Marlon Guerrero Zúñiga, Pedro Guerrero
4 de diciembre de 2025 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Los señores Graciela Aguilar, Marlon Guerrero Zúñiga, Pedro Guerrero Hinestroza y Anderson Stiven Ramos Z úñiga, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Mediante este auto se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A su vez, se ordenó vincular como tercero s con interés a los señores Heber Zúñiga García, María Liliana Zúñiga Aguilar, Luis Fernando Zúñiga Viveros, Iván Andrés Zúñiga Viveros y Carlos Alberto Zúñiga Viveros, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. A su vez, se pone de presente que mediante auto del 16 de enero de 2026, el despacho ponente vinculó al Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali, como autoridad que dictó el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa objeto del presente mecanismo constitucional.Accionantes: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05605-01
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2. Las anteriores garantías constitucionales las estim aron vulneradas con
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2. Las anteriores garantías constitucionales las estim aron vulneradas con con ocasión de la sentencia del 25 de agosto de 2025 proferida por el tribunal accionado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa 3 promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. En su lugar, el juez de segunda instancia negó lo pretendido a través del medio de control.
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- AMPARAR a los GRACIELA AGUILAR, HEBER ZUÑIGA GARCIA,
PEDRO GUERRERO HINESTROZA, MARLON GUERRERO ZUÑIGA,
ANDERSON STIVEN RAMOS ZUÑIGA, MARIA LILIANA ZUÑIGA AGUILAR, LUIS FERNANDO ZUÑIGA VIVEROS, IVAN ANDRES ZUÑIGA VIVEROS y CARLOS ALBERTO ZUÑIGA V IVEROS nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 25 de agosto de 2025 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dr. Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas) en el radicado 76001333301720170018300.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dra. Zoranny Castillo Otálora) que dentro
el radicado 76001333301720170018300.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dra. Zoranny Castillo Otálora) que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia de segunda instancia confirmando el fallo de primer grado.
1.2. Hechos
4. La señora Marta Isabel Zúñiga Aguilar se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí desde el 17 de septiembre de 2013, al ser hallada penalmente responsable del delito de homicidio cometido hacia su excompañero permanente.
5. El 27 de marzo de 2015, la señora Zúñiga Aguilar fue diagnosticada con esquizofrenia por un médico psiquiatra, al presentar un cuadro psicótico agudo y ataques de ansiedad severos. Como consecuencia de ello, se ordenó su traslado urgente a un hospital psiquiátrico y se empezaron a tramitar las gestiones para su remisión. Sin embargo, e l 26 de mayo de 2015, el médico tratante consideró que la interna presentaba una mejoría clínica y que habían disminuido sus episodios de agresividad, motivo por el cual concluyó que no resultaba necesario su traslado.
6. El 29 de marzo de 2016, en dicho complejo carcelario una dragoneante fue agredida por la señora Zúñiga Aguilar, motivo por el cual solicitó apoyo de funcionarios del INPEC. Esto, con el propósito de persuadir a la interna para que
fue agredida por la señora Zúñiga Aguilar, motivo por el cual solicitó apoyo de funcionarios del INPEC. Esto, con el propósito de persuadir a la interna para que entregara unas armas blancas que portaba y, de tal forma, evitar que se autolesionara o agrediera a otra persona. En dicho momento, al observar que dicho personal se acercaba, la reclusa intentó atacar nuevamente a otra
3 Proceso identificado con el radicado 76001-33-33-017-2017–00183-00/01.Accionantes: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05605-01
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dragoneante con tales armas. Un inspector intervino inmediatamente para evitar la agresión y, por tanto, resultó herido. A su vez, la señora Zúñiga Aguilar corrió y se lanzó por una baranda desde el segundo nivel en el que se encontraba hacia el primer piso. Ante tal suceso, la interna fue levantada por personal del INPEC y, de manera inmediata, fue trasladada al área de hospitalización para recibir atención médica.
7. Posterior a ello, la reclusa fue ingresada de urgencias al Hospital Piloto de Jamundí. El informe médico registró fracturas en su cabeza, rostro y se declaró su fallecimiento.
8. Dados estos sucesos, la señora Graciela Aguilar y otros 4 promovieron demanda de reparación directa contra el INPEC, con el fin de que se le declarara
su fallecimiento.
8. Dados estos sucesos, la señora Graciela Aguilar y otros 4 promovieron demanda de reparación directa contra el INPEC, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la muerte de la
señora Marta Isabel Zúñiga Aguilar.
9. Mediante fallo del 31 de julio de 2023, el Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Consideró que la autoridad demandada incurrió en una conducta omisiva frente al deber de cuidado que tenía con la interna, dada su condición psiquiátrica.
10. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial argumentó que la conducta suicida de la reclusa resultaba previsible para el INPEC, por lo que le correspondía a esta entidad brindarle protección y cuidado. Sostuvo que los episodios ocurridos bajo su custodia constituían señales de alerta sobre su estado de salud, lo que hacía necesario reconocerla como sujeto de especial cuidado. Sin embargo, reconoció que la muerte de la interna fue un acto ejecutado por su propia voluntad, razón por la cual concluyó que se configuró una concurrencia de culpas, debido a que la materialización del daño obedeció tanto a la falta de diligencia de los funcionarios del INPEC encargados de su custodia, como del acto suicida de la señora Zúñiga Aguilar.
11. Inconformes con la decisión, la parte actora y la entidad demandada apelaron la decisión. En sentencia del 25 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en
11. Inconformes con la decisión, la parte actora y la entidad demandada apelaron la decisión. En sentencia del 25 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho generador del daño no resultaba imputable al INPEC, puesto que, a pesar de la relación especial de sujeción entre la administración penitenciaria y las personas privadas de la libertad, se acreditó que la muerte fue caus ada por la conducta exclusiva de la víctima quien, en medio de una alteración del orden interno del centro de reclusión, decidió súbitamente lanzarse desde un segundo piso.
4 Los señores Heber Zúñiga García, Pedro Guerrero Hinestroza – quien actuó en nombre propio y en el de su hijo Marlon Guerrero Zúñiga –, Anderson Stiven Ramos Zúñiga, María Liliana Zúñiga Aguilar, Luis Fernando Zúñiga Viveros, Iván Andrés Zúñiga Viveros y Carlos Alberto Zúñiga Viveros.Accionantes: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05605-01
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12. Sostuvo que, de conformidad con el material probatorio en el expediente, la conducta desplegada por la reclusa consistente en lanzarse al vacío y provocar su propia muerte reunía los tres elementos exigidos por la jurisprudencia de la
12. Sostuvo que, de conformidad con el material probatorio en el expediente, la conducta desplegada por la reclusa consistente en lanzarse al vacío y provocar su propia muerte reunía los tres elementos exigidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para configurar la eximente de
responsabilidad:
I. Imprevisibilidad, puesto que tal actuar fue repentino e intempestivo, frente al cual no era razonable exigir a la administración que se anticipara ante una decisión estrictamente personal. Destacó que, si bien existía un diagnóstico de esquizofrenia, se acreditó que un dictamen médico consideró que sus episodios de agresividad habían disminuido y que no requería traslado a un hospital psiquiátrico, dado que no se encontraba en riesgo de auto agresión.
II. Irresistibilidad, debido a que el INPEC no tuvo oportunidad para impedir el desenlace fatal, pese a los esfuerzos del personal por contener la alteración del orden interno.
III. Exterioridad del hecho dañoso, en la medida en que la muerte de la interna no podía ser jurídicamente atribuible a la entidad demandada, puesto que obedeció a una decisión autónoma de la reclusa.
1.3. Sustento de la vulneración
13. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria , por las razones que se exponen a continuación.
14. Consideró que la autoridad judicial accionada le «restó mérito probatorio» a la historia clínica de la víctima la cual daba cuenta de su estado de salud mental.
exponen a continuación.
14. Consideró que la autoridad judicial accionada le «restó mérito probatorio» a la historia clínica de la víctima la cual daba cuenta de su estado de salud mental.
Puso de presente que había sido diagnosticada con esquizofrenia desde el 27 de marzo de 2015, al presentar un estado psicótico agudo, lenguaje incoherente, agresividad, entre otros comportamientos. Agregó que ello motivó que se ordenara su traslado a una clínica psiquiátrica.
15. Sostuvo que se obviaron las entrevistas realizadas a las reclusas, según la cuales, la señora Zúñiga Aguilar era una persona «que no actuaba de manera normal, que manifestaba que el espíritu de su expareja la perseguía, que la violaban y que gritaba incoherencias».
16. Agregó que se desconoció el dictamen del médico tratante en la institución «Grandes Ideas Hospitalarios GIH SAS» , en el que se concluyó que la interna presentaba sintomatología recurrente y progresiva de alucinaciones y paranoia.
Agregó que no se tuvo en cuenta la recomendación médica relacionada con el deber de que la víctima estuviera bajo observación en su patio de reclusión.
1.4. IntervencionesAccionantes: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05605-01
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17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que en la
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17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que en la sentencia cuestionada se valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y, con fundamento en ello, se concluyó que el hecho dañoso se enmarcó en la figura del hecho exclusivo de la víctima, lo que impidió estructurar la responsabilidad del Estado. Agregó que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, puesto que el fallo controvertido estuvo debidamente motivado.
18. El INPEC señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por la parte actora y solicitó su desvinculación de este trámite.
1.5. Sentencia de primera instancia
19. Mediante fallo del 7 de noviembre de 2025, l a Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación del INPEC y declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que lo pretendido por la parte actora era presentar una inconformidad con el asunto decidido en la providencia judicial cuestionada y que, en tal sentido, se profiera un fallo de conformidad con sus intereses. Agregó que lo buscado por los accionantes era reabrir un debate probatorio zanjado.
1.6. Intervención del Juzgado 17 Administrativo de Cali
20. La autoridad judicial intervino de manera posterior a su vinculación mediante auto del 16 de enero de 2026. Presentó un informe de las actuaciones
probatorio zanjado.
1.6. Intervención del Juzgado 17 Administrativo de Cali
20. La autoridad judicial intervino de manera posterior a su vinculación mediante auto del 16 de enero de 2026. Presentó un informe de las actuaciones surtidas en la primera instancia del proceso de reparación directa objeto de esta acción de tutela y solicitó q ue se negara cualquier pretensión formulada en su contra.
II. CONSIDERACIONES
21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, motivo por el cual se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judicialesAccionantes: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05605-01
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22. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
23. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del
defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
23. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos esp eciales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
24. La solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse.
25. Legitimación en la causa . Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben r eclamarse y controvertirse estas (pasiva).
26. La Sala advierte que señores Graciela Aguilar y otros están legitimados en la causa por activa, en la medida en que fungi eron como demandante s en el proceso ordinario objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso.
27. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial;
derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por
(vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Sentencia SU-215 de 2022.Accionantes: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05605-01
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desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
28. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir la discusión en materia probatoria zanjada y decidida por el juez natural de la causa.
29. Si bien en el escrito de tutela se alude a algunas de las pruebas que
con ello, reabrir la discusión en materia probatoria zanjada y decidida por el juez natural de la causa.
29. Si bien en el escrito de tutela se alude a algunas de las pruebas que habrían sido desatendidas –que, en síntesis, corresponde a la historia clínica de la señora Zúñiga Aguilar y los testimonios de las reclusas , sin identificar la declaración que habría sido omitida –, lo cierto es que estos argumentos simplemente dan cuenta de una inconformidad con el proceder valorativo de la autoridad judicial accionada. De las razones expuestas no es posible concluir que se haya incurrido en alguna arbitrariedad o error manifiesto en la valoración de tales pruebas, dado que la formulación de este cargo está directamente relacionada con la interpretación que, a juicio de la parte actora, se ha debido efectuar del material probatorio obrante en el expediente.
30. Aunado a ello, la parte actora aseguró que estas documentales habrían sido desconocidas por el tribunal accionado . Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en el acápite de los presupuestos fácticos de la presente controversia, es posible entrever a primera vista que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el material probatorio allegado al proceso, con inclusión del historial clínico de la reclusa , lo que le permitió concluir que, a pesar de la situación de salud mental padecida por la reclusa, se configuró el fenómeno de culpa exclusiva de la víctima ante la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad del hecho dañoso. Al respecto, es pertinente enfatizar en que la parte actora no individualizó ni identificó los testimonios de las reclusas que, a su juicio, habrían sido desatendidos.
y exterioridad del hecho dañoso. Al respecto, es pertinente enfatizar en que la parte actora no individualizó ni identificó los testimonios de las reclusas que, a su juicio, habrían sido desatendidos.
31. De tal forma, la pretensión de reabrir el debate probatorio se evidencia en la afirmación mediante la cual la parte actora aseguró que el tribunal desconoció la historia clínica y los testimonios de las reclusas. Ello corresponde a una consideración general, que desconoce el sustento jurisprudencial de la decisión de conformidad con el cual, el tribunal concluyó, desde un estudio del material probatorio obrante en el expediente, que se configuraban los tres elementos en los que concurre la culpa exclusiva como eximente de responsabilidad del
Estado.
32. En tal sentido, es posible concluir que lo afirmado por la parte actora corresponde a un simple desacuerdo con la decisión cuestionada, en la medida en que no se formuló argumento alguno que controvirtiera las razones qu e fundamentaron la sentencia conforme la jurisprudencia relacionada con los casos en los que se configura una culpa exclusiva de la víctima. En tal medida, no se efectuó ninguna mención acerca de alguna arbitrariedad en la que hubieraAccionantes: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05605-01
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incurrido la autoridad judicial accionada en la aplicación de dicho precedente que sustentó las consideraciones del fallo.
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incurrido la autoridad judicial accionada en la aplicación de dicho precedente que sustentó las consideraciones del fallo.
33. En tal medida, se evidencia que la formulación de este litigio constitucional se sustenta en una inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia del asunto conocido por el juez natural de la causa, finalidad para la cual no fue prevista la acción de tutela contra providencias judiciales.
34. Finalmente, se enfatiza en que formular un a simple disconformidad con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escri to inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
35. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2025 que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
MagistradoAccionantes: Graciela Aguilar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05605-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx