CE - Sentencia 11001031500020250562000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250562000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00
Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05620-00
Accionante: RUBÉN DARÍO IBÁÑEZ ÁNGEL
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA
SECRETARÍA JUDICIAL
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso disciplinario que culminó con sanción . Indebida notificación de la sentencia y trámite de la solicitud de aclaración y adición. Defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Rubén Darío Ibáñez Ángel, quien actúa en nombre propio , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
promovida por el señor Rubén Darío Ibáñez Ángel, quien actúa en nombre propio , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 8 de septiembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. AMPARAR al accionante en causa propia Abogado RUBEN DARIO IBAÑEZ ANGEL, identificado con Cedula de Ciudadanía # 71 xxxxx de Medellín, por vulneración de los Derechos Fundamentales correspondientes a la Igualdad, Debido Proceso, Defensa y Contradicción y Acceso a la Administración de Justicia por parte de las accionadas OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS; SECRETARIA JU DICIAL a cargo del Doctor WILIAM MORENO MORENO y la SALA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO (Presidente), CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ (Vicepresidente), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JUAN
CARLOS GRANADOS BECERRA , ALFONSO CAJIAO CABRERA, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y el Despacho Magistrada ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ de la CNDJ, dentro de Radicación Disciplinaria No. 11001 -25-02-000 - 2022 – 00155 – 00.
2. DEJAR SIN EFECTOS;
VÁSQUEZ de la CNDJ, dentro de Radicación Disciplinaria No. 11001 -25-02-000 - 2022 – 00155 – 00.
2. DEJAR SIN EFECTOS;
a) la NOTIFICACIÓN POR EDICTO del 04/08/2025 sin especificar Numero; (Archivo # 16 de Exp. Digital). b) CONSTANCIA EJECUTORIA de Agosto 04 de 2025 (Archivo # 17 de Exp. Digital). c) AUTO de Septiembre 02 de 2025 que RECHAZA solicitud de ADICION y ACLARACION presentada en Agosto 04 de 2025, actuaciones procesales PUBLICADAS por el DoctorRadicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00
Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 WILIAM MORENO MORENO como Secretario Judicial de la CNDJ. (Archivo # 12 de Exp. Digital).
3. ORDENARLE a la SECRETARIA JUDICIAL a cargo del Doctor WILIAM MORENO MORENO y la SALA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados MAURICIO FERNANDO
RODRÍGUEZ TAMAYO (Presidente), CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
(Vicepresidente), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, ALFONSO CAJIAO CABRERA, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y el Despacho Magistrada ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ de la CNDJ, dentro de
BECERRA, ALFONSO CAJIAO CABRERA, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y el Despacho Magistrada ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ de la CNDJ, dentro de Radicación Disciplinaria No. 11001 -25-02-000 - 2022 – 00155 – 00, darle tramite a la solicitud de ACLARACION y ADICION presentada en Agosto 04 de 2025 vía mensaje de datos por el Apoderado Especial Eduardo Benavides Calderón y el Disciplinable Abogado
RUBEN DARIO IBAÑEZ ANGEL.
4. ORDENARLE a la SALA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados MAURICIO
FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO (Presidente), CARLOS ARTURO RAMÍREZ
VÁSQUEZ (Vicepresidente), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, ALFONSO CAJIAO CABRERA, JULIO AN DRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y el Despacho Magistrada ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ de la CNDJ, dentro de Radicación Disciplinaria No. 11001 -25-02-000 - 2022 – 00155 – 00, resolver y firmar en conjunto sin afanes, la solicitud de ACLARACION y ADICION presentada en Agosto 04 de 2025 via mensaje de datos por el Apoderado Especial Eduardo Benavides Calderón y el Disciplinable Abogado RUBEN DARIO IBAÑEZ ANGEL, con una adecuada motivación (Artículo 54 CDA), sustentación (Prevalencia del Derecho Sustancial (Articulo 54 CDA), calidad (Art 7 ley 270/1996) y coherencia de las providencias, vinculado
adecuada motivación (Artículo 54 CDA), sustentación (Prevalencia del Derecho Sustancial (Articulo 54 CDA), calidad (Art 7 ley 270/1996) y coherencia de las providencias, vinculado al PRINCIPIO DE SUFICIENCIA, según la A.P. 1663 de 2022 en Radicado # 61276; SP Octubre 2 de 2016 en Radicado # 53936; SP 3477 Agosto 27 de 2019 en Radicado # 45367 y SP Agosto 13 de 2013 en Radicado # 39645.
5. ORDENARLE a la SECRETARIA JUDICIAL a cargo del Doctor WILIAM MORENO MORENO y la SALA DE DECISIÓN integrada por los Magistrados MAURICIO FERNANDO
RODRÍGUEZ TAMAYO (Presidente), CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
(Vicepresidente), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, ALFONSO CAJIAO CABRERA, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y el Despacho Magistrada ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ de la CNDJ, dentro de la Radicación Disciplinaria No. 11001 -25-02-000 - 2022 – 00155 – 00, REHACER EL TRAMITE de NOTIFICACION la providencia que resuelve solicitud de ACLARACION y ADICION de Sentencia Confirmatoria de Junio 18 de 2025 al Apoderado Especial Eduardo Benavides Calderón y el Disciplinable Abogado RUBEN DARIO IBAÑEZ ANGEL, en los términos del artículos 285 a 287 del CGP, artículos 120 al artículo 129 Ley 1952 de 2019 e Inciso 2) del artículo 140 Ibídem”.
términos del artículos 285 a 287 del CGP, artículos 120 al artículo 129 Ley 1952 de 2019 e Inciso 2) del artículo 140 Ibídem”.
2. Hechos
El accionante relató que la señora Diana Carolina Rodríguez Mora radicó queja en su contra por incumplir las obligaciones como profesional del derecho tendientes a iniciar proceso judicial de divorcio, realizar cobros de manera abusiva y por acceder indebidamente a sus redes sociales y extraer conversaciones privadas para enviar información a la contraparte.
Afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en sentencia de 2 de octubre de 2024, lo declaró disciplinariamente responsable por incumplir el deber contenido en el numeral 9° del artículo 28 1 de la Ley 1123 de 2007 y la
1 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios. (…).Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00
Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel
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3 comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal f) del artículo 34 2 de la misma norma, a título de dolo y por transgredir el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 3 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 35 4
2 de la misma norma, a título de dolo y por transgredir el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 3 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 35 4 ibidem, a título de dolo . En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro 4 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021.
Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 18 de junio de 2025 5 la confirmó , al considerar que de las pruebas válidamente recaudadas en el proceso disciplinario se evidenció que el profesional del derecho fue abusivo con el cobro por sus servicios, además que quebrantó el deber de guardar el secreto profesional.
Indicó que la decisión de segunda instancia se le notificó personalmente vía mensaje de datos el 30 de julio de 2025 y que el 4 de agosto de 2025 radicó solicitud de adición y aclaración del fallo de 18 de junio de 2025. Asimismo, el mismo día -4 de agosto de 2025-, la Secretaría Judicial publicaba el edicto con el fin de notificar el mencionado fallo.
Finalmente, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por auto de 2 de septiembre de 2025 rechazó la solicitud de adición y aclaración del fallo, con sustento en que la intención era revivir una situación jurídica decidida.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora mencionó que no estaba de acuerdo con el trámite de notificación
sustento en que la intención era revivir una situación jurídica decidida.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora mencionó que no estaba de acuerdo con el trámite de notificación que se le dio a la sentencia de 18 de junio de 2025 , así como el auto de 2 de septiembre de 2025, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la solicitud de adición y aclaración de la mencionada decisión.
Resaltó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que está de por medio el derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, ii) señaló que se agotaron los medios ordinarios de defensa, iii) que la acción de tutela se presentó en un término razonable , iv) que se explicó la irregularidad procesal , v) que se identificaron adecuadamente los hechos generadores de la vulneración alegada y vi) que no se reprocha una decisión proferida en el curso de otra acción de tutela.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, porque la Secretaría Ju dicial de la Comisión Nacional de Disciplina
2 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) f) <Literal subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito; (…). 3
Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito; (…). 3 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 4 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…). 5 La decisión contó con 3 salvamento de votos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00
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4 Judicial tramitó simultáneamente el edicto publicado el 4 de agosto de 2025 y la
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4 Judicial tramitó simultáneamente el edicto publicado el 4 de agosto de 2025 y la solicitud de aclaración y adición, lo que considera imposible de realizar.
Indicó que se configuró un defecto sustantivo, en tanto se incurrió en una irregularidad en la publicación del edicto antes del vencimiento de los 3 días luego de la notificación personal, lo que denota una falta de aplicación de l artículo 8 6 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que el trámite que se realizó de la notificación del fallo de segunda instancia del proceso ordinario imposibilitó el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
Señaló que el auto que resolvió sobre la adición y aclaración del fallo fue firmado por una sola magistrada contrario a lo establecido en el artículo 288 del Código General del Proceso.
Finalmente, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta la sentencia de 18 de septiembre de 2023 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
4. Trámite procesal
Por auto de 12 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la señora Diana Carolina Rodríguez Mora , como tercero s interesados en el resultado del
demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la señora Diana Carolina Rodríguez Mora , como tercero s interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Y por último, se negó la medida provisional.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 132656 a 132660, 132662 de 16 de septiembre de 2025 y 133594 de 18 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
6 ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán
dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, ad emás de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o u tilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Univers al (UPU) con cargo a la franquicia postal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00
Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel
(UPU) con cargo a la franquicia postal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00
Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel
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5. Oposición
5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
La magistrada ponente del auto objetado pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor.
Afirmó que lo pretendido por el demandante es que se reabra un debate zanjado, lo cual también se demuestra con la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en l a que se insistió en los mismos alegatos desarrollados en las dos instancias del proceso disciplinario.
Indicó que la Secretaría Judicial surtió la notificación personal de la sentencia de segunda instancia por correo electrónico del disciplinable y su apoderado, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022.
Señaló que la solicitud de aclaración y adición elevada por el demandante no cumplía con lo establecido en el Código General del Proceso , por lo que resultó improcedente.
Por último, mencionó que en providencia de 3 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia no se instituyó para cuestionar la validez de los fundamentos fácticos y normativos de la decisión, sino para conjurar las deficiencias de naturaleza formal,
Nacional de Disciplina Judicial precisó que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia no se instituyó para cuestionar la validez de los fundamentos fácticos y normativos de la decisión, sino para conjurar las deficiencias de naturaleza formal, razón por la cual la magistrada ponente puede resolver esos aspectos, sin tener que llevar el asunto a la Sala Plena.
5.2. Respuesta de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El secretario judicial solicito que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se ha incurrido en alguna acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante.
Resaltó que el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 no resulta aplicable al presente asunto, porque esta norma hace alusió n a las decisiones de primera instancia o contra las que proceden recursos, lo que no ocurre con el fallo de 18 de junio de 2025.
Señaló que la sentencia de 18 de junio de 2025 se notificó el 30 de julio de 2025 a los correos electrónicos suministrados por el disciplinado y su apoderado, por lo que quedó debidamente notificado dos (2) días después de su envío en virtud de lo regulado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Ahora bien, “al no obtenerse la constancia de recibido se debió notificar la providencia mediante Edicto fijado el 4 de agosto del año en curso”.
Para terminar, aseguró que una vez notificada la decisión al disciplinable, tanto al correo electrónico suministrado y por edicto, el 4 de agosto de 2025, el señor Rubén
de agosto del año en curso”.
Para terminar, aseguró que una vez notificada la decisión al disciplinable, tanto al correo electrónico suministrado y por edicto, el 4 de agosto de 2025, el señor Rubén Darío Ibáñez Ángel presentó solicitud de adición y aclaración, la cual fue resuelta mediante providencia de 2 de septiembre de 2025, en el sentido de rechazarla, porRadicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00
Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel
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6 lo tanto, tal y como lo dispone el numeral 2 del artículo 138 de la Ley 1952 de 2019, cobró ejecutoria el 4 de agosto de 2025 , “día en que se notificó por conducta concluyente”, pues la decisión que resolvió la mencionada solicitud no afecta la ejecutoria de la sentencia de acuerdo al artículo 140 del Código Disciplinario Único.
5.3. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
La magistrada del despacho ponente de la sentencia de primera instancia pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela , porque no se demostró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que respecto de la decisión de segunda instancia como el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición no participaron ni tienen injerencia.
5.4. La señora Diana Carolina Rodríguez Mora, a pesar de que se le notificó en
Indicó que respecto de la decisión de segunda instancia como el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición no participaron ni tienen injerencia.
5.4. La señora Diana Carolina Rodríguez Mora, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
En el escrito de tutela el accionante alega la configuración de los defectos procedimental absoluto, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, al exponer los fundamentos de los dos primeros se observan que se desarrollan argumentos similares, razón por la cual se estudiarán en forma conjunta bajo la caracterización del defecto sustantivo y, adicionalmente, la causal especial de procedencia denominada desconocimiento del precedente judicial.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría Judicial vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del demandante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
Judicial y la Secretaría Judicial vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del demandante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la ConvenciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00
Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel
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7 Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 9, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 10, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que
cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 10, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12; (ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la
7 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16
decisión.
15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05620-00
Demandante: Rubén Darío Ibáñez Ángel
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8 Constitución 19 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si la notificación de la sentencia de 18 de junio de 2025 y el auto de 2 de septiembre de 2025 profe
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