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CE - Sentencia 11001031500020250562701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250562701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-01 (11649)

Accionante: Municipio de Duitama

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: reconocimiento pensión de jubilación .

Subtema 3: requisito subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el municipio de Duitama contra la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El municipio de Duitama, por intermedio de su apoderada, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 22 de noviembre de 2023 y el 12 de junio de 2025, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

Subsección A, con ocasión de las sentencias del 22 de noviembre de 2023 y el 12 de junio de 2025, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 15001-23-33-000-2021-00777-00/01.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05627-00, índice 2, certificado E8D87FD714B22BF8

CC1CAF78B944204D 829A721A1DB8590D C711EB054A574152.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-01

Accionante: Municipio de Duitama

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

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2. La señora Mercedes del Carmen Cotamo Márquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), que tuvo por objeto dejar sin efectos el acto ficto negativo que se configuró por la falta de respuesta a la petición por ella elevada ante la Secretaría de Educación de l municipio de Duitama, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pag o de una pensión de jubilación en su calidad de docente oficial.

3. A título de restablecimiento, peticionó el reconocimiento y pago de la citada

municipio de Duitama, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pag o de una pensión de jubilación en su calidad de docente oficial.

3. A título de restablecimiento, peticionó el reconocimiento y pago de la citada pensión liquidada sobre un 75% del salario básico, desde la fecha en que adquirió su estatus pensional, con fundamento en el tiempo que fue por ella laborado bajo la modalidad de contrato s de prestación de servicios suscritos con el municipio de Duitama y el pago de las mesadas adeudadas, debidamente indexadas.

4. Por auto del 11 marzo de 2022 2, se admitió la demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG3, quien se opuso a sus pretensiones y formuló la excepción de ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva, con el fin de que también fuese llamado al proceso el municipio de Duitama.

5. Mediante auto del 22 de julio de 2022 4, se declaró no probada la excepción propuesta, al considerar el Tribunal Administrativo de Boyacá que: «[…] si bien la Secretaría de Educación del Municipio de Duitama, es la encargada de estudiar y proyectar el acto administrativo de reconocimiento pensional, ello no constituye un litisconsorcio necesario que haga obligatoria su vinculación al presente asunto […] por cuanto recae en la demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) la obligación de revisar el proyecto del ente territorial, y aprobar o no el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la docente aquí afiliada».

por cuanto recae en la demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) la obligación de revisar el proyecto del ente territorial, y aprobar o no el reconocimiento del derecho pensional reclamado por la docente aquí afiliada».

6. Surtido el trámite respectivo, e l Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 22 de noviembre de 20235, con la que declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo y negó las demás pretensiones de la demanda.

7. Inconforme con la decisión, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación.

8. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de junio de 20256, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, procedió a condenar a la Nación, Ministerio de Educción Nacional, FOMAG a reconocer y pagar a la señora Mercedes del Carmen Cotamo Márquez una pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985.

2 Samai, exp. 15001-23-33-000-2021-00777-00, índice 4, certificado 02CE5AEACA7DC983 C3283089F6BFB101 9A9AB35512639C7A 10ACD2212090D0DC. 3 Igualmente se ordenó vincular como sujeto pasivo de la acción a la Fiduprevisora S.A.

4 Samai, exp. 15001-23-33-000-2021-00777-00, índice 12, certificado 4C5B462CF2CF6FA5 992417DA9615FAEE 7CFB35FB34BF6DFF AF5BACD09203D528. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05627-00, índice 2, certificado 0822DAC2458E8857 33FC5FDB103023DC 3098F28A9BDA517F 713360E34540B893. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-01

Accionante: Municipio de Duitama

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9. Fue así como en el numeral tercero de su parte resolutiva ordenó lo siguiente:

Tercero. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a reconocer y pagar a favor de la señora Mercedes del Carmen Cotamo Márquez, una pensión de jubilación de conformidad con las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985. Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado y objeto de cotización en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional (2 de mayo de 2016 y el 1.° de mayo de 2017), incluyendo como factores salariales únicamente: la asignación básica y la bonificación mensual docentes; ello con efectividad a partir del 2 de mayo de 2017, sin necesidad de demostrar el retiro del

únicamente: la asignación básica y la bonificación mensual docentes; ello con efectividad a partir del 2 de mayo de 2017, sin necesidad de demostrar el retiro del servicio, pero con efectos fiscales desde el 7 de diciembre de 2017 por prescripción trienal de mesadas.

Adicionalmente SE ORDENA:

A la señora Mercedes del Carmen Cotamo Márquez, acreditar documentalmente y manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales f ungió como docente contratista del municipio de Duitama, en caso de haberlas hecho. De lo contrario, si no realizó tales aportes, indicar lo propio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, realizar las actuaciones interadministrativas a que haya lugar para obtener el pago de las cotizaciones por el período de contratación por servicios de la actora con el municipio de Duitama comprendido entre 1994 y 2003 (con sus respectivos intervalos y lapsos anuales), en caso de que estas no se hayan pagado aún, o en el evento en que tales valores sean inferiores o presenten diferencias respecto de las liquidadas por el mismo fondo.

Se advierte que, si el mencionado ente territorial no asumió la proporción del pago que por este mismo concepto le correspondía a la demandante, la entidad demandada deberá verificar mensualmente si esta última realizó los aportes a pensión por los tiempos en que laboró mediante contratos de prestación de servicios en su porcentaje como trabajadora, y en caso afirmativo, también verificará si existe una diferencia entre las sumas.

pensión por los tiempos en que laboró mediante contratos de prestación de servicios en su porcentaje como trabajadora, y en caso afirmativo, también verificará si existe una diferencia entre las sumas.

Para ello, el municipio de Duitama, al igual que la demandante, deberán acreditar ante el FOMAG las cotizaciones que hubiesen realizado a dicho fondo o a cualquier otro durante su vínculo contractual (si las hicieron). Una vez se concrete lo anterior, si la entidad accionada advierte que faltaron cotizaciones o se presenta diferencia en la proporción que le correspondía a la accionante como empleada, esta tendrá que cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que tenía a su cargo, por lo que se autoriza a la autoridad demandada que descuente los valores que le correspondan a la reclamante por todos los interregnos de labor como contratista con las respectivas autoridades municipal y departamental, única y exclusivamente bajo el referido supuesto […].

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

10. El municipio de Duitama solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-01

Accionante: Municipio de Duitama

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

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1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el CONSEJO DE ESTADO, en sentencias proferidas el día 22 de noviembre de 2023 y 12 de junio de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 15001 -23-33-000-2021-00777-00, transgredieron los derechos

2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 15001 -23-33-000-2021-00777-00, transgredieron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA del MUNICIPIO DE DUITAMA.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se DECRETE LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de que se vincule al MUNICIPIO DE DUITAMA, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos y pretensiones del citado medio de control y los mecanismos de defensa judicial necesarios respecto de las decisiones adoptadas al interior del mismo.

11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante manifestó que con las providencias objeto de tutela se incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que no se le vinculó al trámite del proceso ordinario, a pesar de que le asistía un interés directo en las resultas del proceso.

12. Indicó que, si bien no se dispuso su vinculación al referido asunto, se le ordenó en la parte resolutiva de la sentencia «[…] acreditar ante el FOMAG las cotizaciones que hubiesen realizado a dicho fondo o a cualquier otro durante su vínculo contractual».

13. Adujo que se omitió observar que fue la Secretaría de Educación del municipio de Duitama quien expidió el acto administrativo cuestionado y que el tiempo laborado, respecto del cual solicitó ser tenido en cuenta para efectos pensionales , obedeció a órdenes de prestación de servicios suscritos por la demandante con dicho ente territorial.

laborado, respecto del cual solicitó ser tenido en cuenta para efectos pensionales , obedeció a órdenes de prestación de servicios suscritos por la demandante con dicho ente territorial.

14. Sostuvo que, si la obligación de realizar el pago de aportes para pensión deviene de relaciones laborales encubiertas con ocasión de la celebración de unos contratos de prestación de servicios, no puede llegar a impartírsele una orden directa al municipio para que efectúe los giros por tal concepto , cuando no se hizo presente durante el desarrollo del proceso y no puedo ejercer su derecho de defensa y contradicción respectivos.

15. Argumentó que l as decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, incurrieron en el defecto señalado, puesto que le imparten a dicho municipio una orden sin ser este demandado o estar vinculado al proceso.

2.3. Trámite procesal

16. El despacho ponente de esta Subse cción emitió auto el 16 de septiembre de 20257 en el que admitió la demanda; ordenó su notificación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Boyacá; vinculó a la señora Mercedes del Carmen Cotamo Márquez, a la Nación, Ministerio de

7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05627-00, índice 4, certificado 675222EBE987F75D AC43D4BAAE2C8E52 73EC33F2E0D11F41 A9B6A72C31739609.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-01

Accionante: Municipio de Duitama

AC43D4BAAE2C8E52 73EC33F2E0D11F41 A9B6A72C31739609.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-01

Accionante: Municipio de Duitama

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Educación Nacional, FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., en su condición de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

17. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.

18. El Tribunal Administrativo de Boyacá 8 indicó que la decisión que profiri ó se fundamentó en la normatividad aplicable al caso y con su actuación no se generó vulneración alguna.

19. La señora Mercedes del Carmen Cotamo Márquez9 se opuso a las pretensiones formuladas en la tutela, pues consideró que las providencias reprochadas efectuaron la respectiva valoración probatoria, aplicaron la normatividad correspondiente y determinaron en debida forma su derecho pensional. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se desestimen las pretensiones de la demanda, por no configurarse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el municipio.

20. El Ministerio de Educación Nacional10 argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva , al señalar que no es responsable de la conducta que originó la presente tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación. Adujo que, como no se evidencia violación alguna a los derechos de la parte accionante , corresponde declarar la improcedencia de las pretensiones de amparo.

presente tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación. Adujo que, como no se evidencia violación alguna a los derechos de la parte accionante , corresponde declarar la improcedencia de las pretensiones de amparo.

21. La Fiduprevisora S.A.11 contestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de l quebrantamiento de derecho fundamental alguno. Sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que las autoridades judiciales que profirieron las decisiones acusadas actuaron conforme la normatividad aplicable y las formas propias de cada juicio.

2.5. Sentencia de primera instancia

22. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de octubre de 202512, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el municipio de

Duitama.

23. Consideró que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque existen otros mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para alegar la falta de vinculación y notificación a un proceso judicial; entre los cuales se encuentra el incidente de nulidad establecido en el artículo 209 de la

8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05627-00, índice 13, certificado A628DD522B31304A 96931A4100A3C1D0 96CABC34DC775956 71D9BB93DF170CD5. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05627-00, índice 14, certificado FDDD18E9EA9833BE

EB1B99D1240F62EC A6565EA789A735BA 33B56D37988AEA79.

9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05627-00, índice 14, certificado FDDD18E9EA9833BE EB1B99D1240F62EC A6565EA789A735BA 33B56D37988AEA79. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05627-00, índice 15, certificado A128F861089D795F F43D4669D8148C36 7CF3E4ABA514B4B3 35CE10292BE7654D. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05627-00, índice 19, certificado C72888347D8AAB7E C9D3B1BC4900DF0F 54401F3211C21D80 FC2365B676BC9BF3. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05627-00, índice 21, certificado ADBDBF34E1DA7F50 30009ADEE7F4802F 343F182212051556 920F0BC3A02A0FE9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-01

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Ley 1437 de 2011 y el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 y siguientes.

24. Afirmó que, frente a la situación planteada, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, es decir una afectación grave, inminente que requiera medidas impostergables para que la tutela proceda como mecanismo transitorio , pues la ley permite alegar la causal de nulidad en cualquier tiempo, incluso después

perjuicio irremediable, es decir una afectación grave, inminente que requiera medidas impostergables para que la tutela proceda como mecanismo transitorio , pues la ley permite alegar la causal de nulidad en cualquier tiempo, incluso después de proferida la sentencia . Además, que también es posible aducir la falta de vinculación como excepción en la ejecución de la decisión.

2.6. Impugnación

25. La parte actora impugnó13 la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Adujo que la decisión judicial representa una afectación patrimonial para el municipio de Duitama, pues le ordena el pago de cotizaciones con ocasión a una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios.

26. Sostuvo que dicha decisión amerita la intervención preferente del juez de tutela, quien puede actuar en defensa del patrimonio público y adentrarse en el examen del asunto desde la perspectiva constitucional, en aras de evitar la causación de un inminente detrimento estatal.

27. Manifestó que, al margen de existir otros mecanismos de defensa, los mismos resultan ineficaces por dos razones, a saber: i) no suspenden el cumplimiento de la orden judicial , y ii) el término que tarda en resolverse bien sea la acción extraordinaria de revisión o la ejecución de la sentencia, es amplio, lo que conlleva el pago intereses moratorios hasta la fecha en que efectivamente se realizar a el pago.

28. Indicó que si bien, las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales entran en choque con los principios de cosa juzgada,

pago.

28. Indicó que si bien, las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales entran en choque con los principios de cosa juzgada, autonomía funcional y juez natural, estas pueden llegar a ceder cuando se presentan situaciones relacionadas con el manejo y dirección eficiente del erario, más aún cuando se le impidió a la entidad acceder a la administración de justicia a ejercer su derecho de defensa y contradicción.

29. Finalmente reitera los argumentos expuestos con el escrito de la demanda.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer , en

13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05627-00, índice 26, certificado 596D399BB1BB5E6E DB4EA9460E8FCFE7 16FDC58F61C7F012 2F01A80102FE92E0.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-01

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segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

3.2. Legitimación en la causa

31. La legitimación en la causa por activa del municipio de Duitama surge con ocasión de que est a entidad territorial no fue vinculad a al proceso con radicado

3.2. Legitimación en la causa

31. La legitimación en la causa por activa del municipio de Duitama surge con ocasión de que est a entidad territorial no fue vinculad a al proceso con radicado número 15001 -23-33-000-2021-00777-00/01, lo que, seg ún afirmó , vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia dado que la sentencia del 12 de junio de 2025 le impuso una carga.

32. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por cuanto fueron las autoridades judiciales que profirieron las sentencias objeto de estudio.

3.3. Problema jurídico

33. Al tener en cuenta la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala decidir si ¿se confirma, modifica o revoca el fallo del 1 6 de octubre de 2025 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la presente solicitud de amparo?

34. Por lo anterior, la Sala, en primer lugar, procederá a analizar si la tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad y los demás requisitos generales de procedibilidad y, si a ello hay lugar, a establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la parte accionante.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la parte accionante.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

35. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 14 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un u so indebido de este mecanismo constitucional15.

36. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

(i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. (ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad].

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-01

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(iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez]. (iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. (v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los

(iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. (v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. (vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

37. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

38. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución16.

3.5. Análisis del requisito de subsidiariedad

39. El municipio de Duitama presentó tutela contra las sentencias del 22 de noviembre de 2023 y del 12 de junio de 2025 proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda, Subsección A , del Consejo de

noviembre de 2023 y del 12 de junio de 2025 proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda, Subsección A , del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado número 15001-23-33-000-2021-0077700, con la pretensión de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que se le vincule al referido proceso.

40. Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige en los términos del artículo 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 199117, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de for ma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso18.

41. Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección

16 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

17 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA

«La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

[…]».

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 18 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05627-01

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de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables19.

42. En el asunt o bajo estudio, se observa que no se ordenó la vinculación del municipio de Duitama dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento de radicado número 15001-23-33-000-2021-00777-00; sin embargo, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, esta entidad territorial cuenta con mecanismos de defensa judicial para solicitar que en el referido proceso se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se disponga su vinculación.

43. En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, establece como una causal de nulidad:

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […].

44. También, que el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se tramitarán como incidentes las nulidades del proceso . Por su parte, en el artículo 134 del Código General del Proceso, en cuanto a la oportunidad para interponer dicho

incidente, prevé que:

[…] Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. […] La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

45. Además, los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 disponen que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas

hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

45. Además, los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 disponen que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, entre otras causales, por «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

46. Así pues, de conformidad con lo expuesto, esta Sala encuentra que el municipio de Duitam

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