CE - Sentencia 11001031500020250562800 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250562800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JHON FREDY GIRALDO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR
FALTA DE L REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES PROCEDENTE
PARA ESTUDIAR LOS REPROCHES RELATIVOS A LA CONDENA Y
LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS IMPUESTAS AL ACTOR.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL
ACCESO A LA ADMINISTRACÓN DE LA JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor
JHON FREDY GIRALDO contra el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA1
y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00
Actor: JHON FREDY GIRALDO
1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05628-00
Actor: JHON FREDY GIRALDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El señor JHON FREDY GIRALDO 3, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, al acceso a la administración de la justicia y al principio de la doble instancia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 24 de octubre de 2024 y 24 de junio de 2025 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2020-00220-02.
I.2. Hechos
Indicó que fue capturado en flagrancia el 9 de diciembre de 2017 por personal de la SIJIN y acusado por la Fiscalía Seccional 10 del municipio de Guadalajara de Buga ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La detención fue legalizada el 10 de ese mes y año y se le impuso medida de aseguramiento en centro intramural.
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La detención fue legalizada el 10 de ese mes y año y se le impuso medida de aseguramiento en centro intramural.
3 Se resalta que el señor Jhon Fredy Giraldo en el mencionado proceso de reparación actuó en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad N.G.G.M. y J.S.G.M.3
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Actor: JHON FREDY GIRALDO
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Indicó que en audiencia de 22 de agosto de 2018 , el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA ordenó la preclusión de la investigación y ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento de privación de la libertad.
Señaló que promovió junto con su grupo familiar , demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se les declara administrativ a y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue sujeto.
Refirió que el asunto le correspondió al JUZGADO que, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, negó las pretensiones, los condenó
privación de la libertad de la que fue sujeto.
Refirió que el asunto le correspondió al JUZGADO que, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, negó las pretensiones, los condenó en costas y fijó agencias en derecho por el 4% del valor de las pretensiones deprecadas en la demanda.
En desacuerdo con esta decisión, presentaron recurso de apelación, en el que solicitaron que de no prosperar las pretensiones incoadas, se revocara la decisión de condena en costas y agencias en derecho, ya que que no se encontraban probadas ni causadas.4
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Relató que el TRIBUNAL mediante sentencia 8 de mayo de 2024 , confirmó la decisión del a quo , así como la condena en costas y agencias en derecho, fijándolas en la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente (s.m.l.m.v.).
Manifestó que una vez el expediente regresó al JUZGADO, mediante auto de 24 de octubre de 2024, este resolvió acatar lo dispuesto por el TRIBUNAL y aprobó la liquidación de costas hecha por su Secretaría.
Adujo que contra dicha decisión, el 29 de octubre de 2024 presentó
el TRIBUNAL y aprobó la liquidación de costas hecha por su Secretaría.
Adujo que contra dicha decisión, el 29 de octubre de 2024 presentó recurso de reposición y , en subsidio, de apelación. el JUZGADO a través de providencia de 29 de mayo de 2025, resolvió no reponer tal actuación y concedió el recurso de apelación ante el TRIBUNAL, siendo resuelto este último de manera desfavorable mediante proveído de 24 de octubre de ese año.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo por la inexacta aplicación de la normativa, así mismo, adujo que en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa cuestionado , hizo énfasis en la5
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inconformidad con la condena en costas y agencias en derecho y el deber del juez de analizar todos los aspectos dentro de la actuación procesal previo a fijarlas, tales como la conducta de las partes y que se encuentren causadas y comprobadas, lo cual no ocurrió.
Sostuvo en la sentencia de segundo grado no hubo pronunciamiento alguno, pues el TRIBUNAL se limitó a confirmar la condena en
se encuentren causadas y comprobadas, lo cual no ocurrió.
Sostuvo en la sentencia de segundo grado no hubo pronunciamiento alguno, pues el TRIBUNAL se limitó a confirmar la condena en costas sin ninguna clase de argumento y/o fundamento.
Consideró que hay falta de congruencia en las decisiones adoptadas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, habida cuenta que desde el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario censurado, no se realizó pronunciamiento alguno frente a la improcedencia de la condena en costas, pese a que no incurrió en actuaciones temerarias o de mala fe.
Aseguró que el monto de la liquidación de costas resulta improcedente e injusta, dado que en ella no se tuvo en cuenta su situación económica ni la condición de haber estado privado de la libertad.6
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indicó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCION “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO, a través de las sentencias de 9 de agosto de 2016 y 17 de octubre de 2017, proferidas , respectivamente, dentro de los
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCION “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO, a través de las sentencias de 9 de agosto de 2016 y 17 de octubre de 2017, proferidas , respectivamente, dentro de los expedientes números 2016-01488-00 y 2015-00229-01.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] 3.1. PRIMERO : Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a un recurso judicial efectivo , así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado – extrapetitapor el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en el auto que resolvió el Recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas y/o agencias en derecho notificado el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), dentro del medio de control de reparación directa con radicado N° 76111-33-33-002-2020-0022002, promovido por el señor Jhon Fredy Giraldo y otros.
3.2. SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio No. 328 de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), notificado el mismo día, dentro del medio de control de reparación directa con radicado N° 7611133-33-002-2020-00220-02 promovido por el señor Jhon Fredy Giraldo y otros.
del medio de control de reparación directa con radicado N° 7611133-33-002-2020-00220-02 promovido por el señor Jhon Fredy Giraldo y otros.
3.3. TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y7
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exponiendo razonadamente el mérito que le asigne el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, y atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído, y resolviendo el reparo relacionado con tal condena en costas. […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela , dado que el actor lo que busca es reabrir un debate procesal que ya se
tutela, por cuanto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela , dado que el actor lo que busca es reabrir un debate procesal que ya se surtió e hizo tránsito a cosa juzgada.
I.5.2.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente el amparo invocado puesto que carece de relevancia constitucional, dado que lo que pretende el demandante es reabrir el debate surtido dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, el cual ya fue resuelto en debida forma y de manera admisible por el JUZGADO y
TRIBUNAL.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó negar las pretensiones incoadas en la demanda y ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva ,8
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dado que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicó que no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN9
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solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los
tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del10
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menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Comoquiera que tales entidades fungieron como parte demandada dentro del proceso de reparación directa objeto del presente estudio, la Sala concluye que les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la
acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de d erechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.11
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En sesión de 23 de agosto de 2012, la sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tem a, lo cual fue reiterado en la sentencia de
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tem a, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De
perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar12
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las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda13
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una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 24 de octubre de 2024 y 24 de junio de 2025 , proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de14
que se dejen sin efecto las providencias de 24 de octubre de 2024 y 24 de junio de 2025 , proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de14
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reparación directa identificado con el número único de radicación 2020-00220-02.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, incurrieron en defecto material o sustantivo por la inexacta aplicación de la norma tiva, así mismo, adujo que en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa cuestionado, hizo énfasis en la inconformidad con la condena en costas y agencias en derecho y el deber del juez de analizar todos los aspectos dentro de la actuación procesal previo a fijarlas, tales como la conducta de las partes y que se encuentren causadas y comprobadas, lo cual no ocurrió.
Sostuvo en la sentencia de segundo grado no hubo pronunciamiento alguno, pues el TRIBUNAL se limitó a confirmar la condena en costas sin ninguna clase de argumento y/o fundamento.
Consideró que hay falta de congruencia en las decisiones
Sostuvo en la sentencia de segundo grado no hubo pronunciamiento alguno, pues el TRIBUNAL se limitó a confirmar la condena en costas sin ninguna clase de argumento y/o fundamento.
Consideró que hay falta de congruencia en las decisiones adoptadas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, habida cuenta que desde el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de15
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primera instancia dentro del proceso ordinario censurado, no se realizó pronunciamiento alguno frente a la improcedencia de la condena en costas, pese a que no incurrió en actuaciones temerarias o de mala fe.
indicó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCION “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO, a través de las sentencias de 9 de agosto de 2016 y 17 de octubre de 2017, proferidas , respectivamente, dentro de los expedientes números 2016-01488-00 y 2015-00229-01.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto los proveídos de 24 de octubre de 2024 proferido por el JUZGADO, como el dictado el 24 de junio de 2025 por el
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto los proveídos de 24 de octubre de 2024 proferido por el JUZGADO, como el dictado el 24 de junio de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso. Así tampoco se hará pronunciamiento alguno frente a las sentencias de 22 de junio de 2022 y 8 de mayo de 2024, proferidas por tales autoridades judiciales dentro del proceso ordinario cuestionado, ya que estas no fueron demandadas16
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en la presente solicitud de amparo.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial incurrió en los defectos endilgados.
En ese sentido, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en
En ese sentido, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente rel
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