CE - Sentencia 11001031500020250563400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250563400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05634-00
Demandante: DELBER BARBOSA ARIAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Delber Barbosa Arias , actuando por medio de apoderad o judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al
1.1. La demanda
El señor Delber Barbosa Arias , actuando por medio de apoderad o judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 26 de junio de 2025, que confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 68001-33-33-001-201800440-02, promovido contra el municipio de Bucaramanga.
1.2. Pretensiones
1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2025.Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A LA PROPIEDAD PRIVADA de mi poderdante el señor DELBER BARBOSA ARIAS, ya identificado.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A LA PROPIEDAD PRIVADA de mi poderdante el señor DELBER BARBOSA ARIAS, ya identificado.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 26 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso contencioso administrativo radicado bajo el No. 680013333001 - 2018-00440-02, medio de control de reparación directa, instaurado por DELBER BARBOSA ARIAS
contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
TERCERO. ORDENAR al citado Tribunal que en el término razonable que disponga el juez de tutela, profiera una nueva decisión, en la cual se subsanen los defectos señalados en las razones expuestas en el presente escrito de tutela y se garanticen los derechos fundamentales del actor.
CUARTO. VINCULAR al presente proceso de tutela al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y al Municipio de Bucaramanga, este último convocado al proceso contencioso administrativo en el cual se profirió la sentencia objeto de reproche en calidad de demandado por ende con interés jurídico en las resultas de la presente acción de tutela.
QUINTO. Las demás órdenes que a bien considere proferir el juez constitu cional para proteger de forma integral los derechos fundamentales de mi poderdante2.
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:
El señor Barbosa Arias reclamó ante la administración de justicia, mediante el medio de control de reparación directa , la responsabilidad administrativa del
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:
El señor Barbosa Arias reclamó ante la administración de justicia, mediante el medio de control de reparación directa , la responsabilidad administrativa del municipio de Bucaramanga por el daño causado al establecimiento comercial de su propiedad «Audiollantas», derivado de la construcción del «Intercambiador Vial Mesón de los Búcaros» y las obras públicas complementarias de la Avenida Quebradaseca con carrera 27, contratadas por dicha entidad territorial.
Aseguró que, en primera instancia, este medio de control, lo conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, por medio de la decisión del 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones formuladas.
Mencionó que para el juzgado no se demostró el elemento del daño antijurídico de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, por lo que consideró innecesario analizar el elemento de la imputación (incluido el nexo causal).
2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que contra la providencia del juzgado interpuso recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión del
www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que contra la providencia del juzgado interpuso recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión del a quo, el 26 de junio de 2025.
Frente a esta decisión , señaló que la citada corporación concluyó que los elementos de juicio corrobora ban que el establecimiento comercial se encontraba en funcionamiento en el lugar señalado antes del inicio de la ejecución de la obra pública, la cual no comenzó en el año 2014, como lo sostuvo el juez de primera instancia, sino en el año 2015.
Explicó que la argumentación de la sentencia de primera instancia estaba soportada en las siguientes dos premisas fácticas: i) que la obra pública había iniciado su ejecución en el año 2014 y ii) que el establecimiento de comercio del propiedad del actor no se encontraba en funcionamiento en la dirección carrera 25 No. 21-25 del municipio de Bucaramanga antes del inicio de la ejecución de la obra, por lo que tales razones de hecho fueron calificadas por el ad quem como falsas o contrarias a los hechos probados en el proceso, lo que lo llevo a confirmar la sentencia del a quo y no acceder a las pretensiones de la demanda.
Aseguró que la sentencia de segunda instancia no encontró demostra do en el caso concreto el elemento de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política correspondiente al «daño antijurídico», que para el caso concreto debía tener la connotación de un «daño especial», esto es, una carga pública impuesta al actor en razón a la obra pública que fuera grave, anormal y excepcional.
antijurídico», que para el caso concreto debía tener la connotación de un «daño especial», esto es, una carga pública impuesta al actor en razón a la obra pública que fuera grave, anormal y excepcional.
Advirtió que la afirmación antes indicada tenía sustento en lo señalado por el tribunal luego de la valoración que efectuó del documento «P lan de Manejo de Tráfico General» presentado por el tutelante.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio de la parte actora, con la providencia de segunda instancia se configuró un defecto fáctico, pues la autoridad judicial, al valorar las pruebas, incurrió en una serie de errores que l a llevaron a conclusiones y argumentos para no dar por probados los hechos que, según este, sí lo estaban, lo que generaría un cambio en el sentido del fallo.
Mencionó que el bloqueo total del acceso vehicular y peatonal al inmueble en el cual operaba su negocio no se tuvo por demostrado, debido a que en la apreciación de las pruebas se incurrió en una valoración irrazonable y que esto se realizó en contravía de las reglas de la sana crítica.
Indicó que la autoridad judicial accionada apreció el «Plan de Manejo de Tráfico General», presentado por el contratista encargado de la ejecución de la obra pública y aprobado por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante actos administrativos, a partir del cual concluyó que no se acreditó la restricción total o absoluta de acceso al local donde funcionaba el establecimiento de comercio «Audiollantas».
Argumentó que, en la imagen de la localización del proyecto, contenida en el
actos administrativos, a partir del cual concluyó que no se acreditó la restricción total o absoluta de acceso al local donde funcionaba el establecimiento de comercio «Audiollantas».
Argumentó que, en la imagen de la localización del proyecto, contenida en el «Plan de Manejo de Tráfico General», no se encuentra graficado el inmuebleDemandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 donde funcionaba el establecimiento de comercio, pero que a partir de una valoración razonable de los medios de prueba como las fotografías aportadas con la demanda, se podía establecer con certeza la ubicación y el bloqueo total de acceso vehicular y peatonal a este.
Resaltó que la autoridad judicial accionada omitió considerar en la valoración del «Plan de Manejo de Tráfico General» (en adelante, PMT) el tipo de obra con base en el cual se elaboró este documento , que fue para una obra pública categoría III. Es decir, aquellas que implican normalmente cierres totales para el tránsito vehicular y/o peatonal, por lo que resultaba razonable inferir al valorar dicho documento que tenía que soportar un bloqueo total de acceso vehicular y peatonal a su establecimiento de comercio y no como equivocadamente lo infirió el tribunal al valorarlo y señalar que el establecimiento comercial siempre tuvo ingreso permanente y pudo continuar su actividad comercial durante el desarrollo de los trabajos públicos.
peatonal a su establecimiento de comercio y no como equivocadamente lo infirió el tribunal al valorarlo y señalar que el establecimiento comercial siempre tuvo ingreso permanente y pudo continuar su actividad comercial durante el desarrollo de los trabajos públicos.
Aludió que el documento Anexo 1, con los «Planos de Señalización PMT», en el cual se visualiza la desviación de vehículos por razón del cierre total del tramo de la vía donde se ejecutaba la obra pública, no fue controvertido ni tachado de falso por la entidad estatal.
Sostuvo que el flujo vehicular por la Avenida Bulevar Bolívar, segunda vía de acceso vehicular (la principal al establecimiento de comercio) fue cerrado en su totalidad en el tramo desde la altura de la carrera 24 hasta la intersección donde confluyen la Carrera 27, la Avenida Quebrada Seca y el Bulevar Bolívar, en el sector conocido como "El Mesón de los Búcaros", por lo que era razonable inferir con certeza que ese acceso al establecimiento de comercio por esa vía (Avenida Bulevar Bolívar) fue bloqueado en su totalidad.
Aseguró que no era cierto lo afirmado por la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de reproche, en el sentido que «la obra se hubiera desarrollado sin un plan de manejo de tráfico que no regulara los accesos al local comercial», para argumentar que no existió una anormalidad de la carga pública alegada en la demanda ordinaria, comoquiera que esa inferencia era contraevidente a lo que se extraía del PMT, prueba indivisible que debía apreciarse de forma completa y con apego a las reglas de la sana crítica.
Insistió en que, contrario a lo afirmado en la providencia judicial, de la apreciación
se extraía del PMT, prueba indivisible que debía apreciarse de forma completa y con apego a las reglas de la sana crítica.
Insistió en que, contrario a lo afirmado en la providencia judicial, de la apreciación conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica del plano de señalización del PMT, las demás ilustraciones contenidas en esta , las imágenes satelitales de Google Maps y las fotografías , era razonable inferir que dicho documento no podía contemplar vías alternas de acceso al establecimiento de comercio, por la sencilla razón que materialmente era imposible dada la ubicación del inmueble donde aquel funcionaba con relación a microlocalización de la ejecución de los trabajos de la obra y el nivel o magnitud de impacto de la misma.
Sustentó que otro medio de prueba del cual se podía inferir el bloqueo total del acceso vehicular y peatonal al inmueble en el que operaba el establecimiento de comercio cuya valoración fue omitida por la autoridad judicial accionada, correspondía a las fotografías aportadas junto con la demanda que cumplían con todos los requisitos para tener valor probatorio según el criterio de la SecciónDemandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 25000 -23-26-000-2000-00340-01(28832), pues tenían la
www.consejodeestado.gov.co 5 Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 25000 -23-26-000-2000-00340-01(28832), pues tenían la fecha y el lugar en que fueron realizadas y estaban acompañadas de la declaración extraprocesal juramentada ante notario de la persona que las realizó.
Afirmó que tampoco valoró las declaraciones de los testigos Orlando Me rchán Basto y Marlo Sierra Aceros, que declararon bajo la gravedad de juramento, de forma clara, contundente y sin contradecirse, que les constó por observación directa de los hechos que el acceso al inmueble donde operaba el establecimiento de comercio fu e bloqueado totalmente en razón de la obra pública.
Manifestó que se vio en la imperiosa necesidad de implementar medidas y esfuerzos extraordinarios para desarrollar su actividad comercial por fuera del inmueble, esfuerzos que no pudieron ser objeto de prueba por parte del actor en las etapas del proceso ordinario , porque la accionada nunca alegó en sus excepciones ese hecho.
Resaltó que dicho establecimiento de comercio, para la fecha de ejecución de la obra pública, y por ende del periodo del daño alegado en la demanda, era el único de propiedad del actor, del cual obtenía sus ingresos económicos para su sustento y el de su familia, conforme se infiere de forma razonable del Certificado de Matrícula Mercantil aportado con la demanda, y en el cual claramente se observa que solamente tenía ese establecimiento de comercio registrado a su nombre.
Indicó que la afectación económica del establecimiento de comercio consistente en la disminución de las ventas y consecuente merma de utilidades e ingresos,
observa que solamente tenía ese establecimiento de comercio registrado a su nombre.
Indicó que la afectación económica del establecimiento de comercio consistente en la disminución de las ventas y consecuente merma de utilidades e ingresos, de forma excepcional y anormal en razón a ejecución de la obra pública, no fue dado por probado por la autoridad judicial accionada, pues esta no consideró ese medio de prueba suficiente para tener convicción o estado de certeza sobre las cifras y hechos económicos declarados y revelados, y los puso en duda, justificando una serie de requisitos a modo de constancias y datos adicionales.
Además, no les confirió fuerza demostrativa o mérito probatorio porque a su juicio en el cuerpo de los mismos no se señaló que los hechos económicos declarados correspondieran a la empresa «Audiollantas».
Aseguró que si bien en el acervo probatorio del proceso existen tres documentos que gozan de presunción de veracidad que contenían una información financiera coherente, como lo son los estados financieros, declaraciones de renta y declaraciones de impuesto de industria y comercio, no resulta razonable que la autoridad judicial accionada haya concluido que el actor no logró demostrar el daño alegado en la demanda ordinaria, esto es, la disminución de las ventas de su establecimiento de comercio y la consecuente disminución de sus ingresos.
Afirmó que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de los estados financieros y las declaraciones de renta, defecto que consistió en establecerDemandante: Delber Barbosa Arias
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
por incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de los estados financieros y las declaraciones de renta, defecto que consistió en establecerDemandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisitos de forma y de contenido que no exige la norma sustancial que consagra la presunción de veracidad de los mismos.
Expuso que la sentencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-076 de 2021, concretamente en cuanto las reglas hermenéuticas sobre la manera en que se debe interpretar y aplicar el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, respecto de las presunciones que se derivan de dicho precepto con ocasión del ejercicio de la función de dar fe pública de los profesionales de la contaduría pública en los actos que suscriben.
Frente al punto , aseguró que los estados financieros debían tenerse como ciertos y válidos sin necesidad de comprobación empírica, criterio hermenéutico del cual se apartó la autoridad judicial accionada al valorar ese medio de prueba sin exponer en la decisión los argumentos que justificaran decidir de manera diversa a como lo señala el precedente citado.
Argumentó, adicionalmente, una violación directa de la Constitución Política, pues consideró que la autoridad judicial accionada estableció como premisa fáctica de su decisión que el actor no acreditó «una imposibilidad absoluta en el
Argumentó, adicionalmente, una violación directa de la Constitución Política, pues consideró que la autoridad judicial accionada estableció como premisa fáctica de su decisión que el actor no acreditó «una imposibilidad absoluta en el ejercicio de actos de comercio », como presupuesto para que se configurara el daño especial, concretamente los aspectos de anormalidad y excepcionalidad de la carga pública impuesta, por lo que violó de manera directa los artículos 2, 13, 58 y 90 Superiores.
Reiteró que el tribunal le exigió que demostrara «una imposibilidad absoluta en el ejercicio de actos de comercio» esto es, no realizar actos de comercio en su negocio, que era el único que para la fecha de los hechos tenía y del cual obtenía los ingresos para su subsistencia y la de su familia, lo que, según este, constituyó un trato desigual desproporcionado e injustificado.
Señaló que en el proceso contencioso -administrativo demostró que sufrió un perjuicio económico, por la disminución de ventas de su establecimiento de comercio que no est aba en el deber de soportar , pues no se probó que dicho perjuicio estuviera justificado ; asimismo, que dichas pérdidas económicas ocurrieron durante el periodo del daño alegado en la demanda, esto es, entre los años 2015 a 2016, lapso que coincide con la ejecución de la obra pública.
Además, refirió que el acceso al inmueble donde operaba su establecimiento de comercio fue bloqueado y obstruido de forma desproporcionada, especialmente en cuanto al acceso de vehículos por causa de los trabajos de la obra pública, por lo que era razonable concluir que dicho daño, contrario a lo señalado en la
comercio fue bloqueado y obstruido de forma desproporcionada, especialmente en cuanto al acceso de vehículos por causa de los trabajos de la obra pública, por lo que era razonable concluir que dicho daño, contrario a lo señalado en la providencia objeto de reproche, s í tenía la connotación de «daño especial» es decir, que fue anormal, excepcional y superior al que normalmente debieron sufrir el resto de los ciudadanos que se beneficiaron con la obra pública.
Solicitó la aplicación a la siguiente subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-304 de 2024:
(iii) Las deficiencias del accionante en la selección de los defectos que le atribuye a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales de ninguna manera dan lugar a la improcedencia del amparo. El principio según el cual “el juez conoce el derecho” obliga a este último a interpretar la acción deDemandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tutela con el fin de establecer el problema jurídico a resolver e identificar los defectos en los que presuntamente habría incurrido la providencia cuestionada, a partir de lo narrado por el actor. Esto, siempre y cuando las razones de la demanda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control constitucional oficioso.
1.5. Trámite en primera instancia
partir de lo narrado por el actor. Esto, siempre y cuando las razones de la demanda sean suficientes y, por tanto, no se torne en un control constitucional oficioso.
1.5. Trámite en primera instancia
Por medio del auto del 11 de septiembre de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander en calidad de demandados.
También se ordenó comunicar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al municipio de Bucaramanga, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.
1.6 Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander
Explicó que no se configura el presupuesto de relevancia constitucional, pues si bien con la decisión objeto de reparo se confirmó la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, esto no obedeció a la restricción desproporcionada de derechos fundamentales de la parte actora, sino al análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Destacó que la mayoría de los re proches formulados por el actor contra la sentencia de primera instancia son, en esencia, los mismos argumentos que ahora expone en la presente acción constitucional. Por ende, al haber sido estos resueltos por dicha colegiatura en la providencia cuestionada, la tutela no puede erigirse en una tercera instancia para reabrir el debate sobre lo decidido por el juez natural, quien juzgó conforme a derecho y atendiendo a las particularidades del caso y al acervo probatorio.
erigirse en una tercera instancia para reabrir el debate sobre lo decidido por el juez natural, quien juzgó conforme a derecho y atendiendo a las particularidades del caso y al acervo probatorio.
Indicó que en la argumentación expue sta por la parte accionante se formularon dos cuestionamientos que condensan los defectos señalados en el extenso escrito de tutela: i) la supuesta omisión del Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, frente a la valoración racional de las pruebas e ncaminadas a demostrar que, en realidad, sí existió un cierre total peatonal y vehicular del establecimiento comercial, y ii) la indebida apreciación de los estados financieros correspondientes a los años 2013-2016, suscritos por una contadora pública, así como de las declaraciones de renta, industria y comercio allegadas al proceso.
Afirmó que, en relación con el primer cuestionamiento, en la demanda de reparación directa se adujo que los cierres temporales de las vías impidieron el flujo de 2.605 vehículos diarios frente al establecimiento de comercio Audiollantas, considerados por el actor como clientes potenciales.
No obstante, no se alegó ni demostró la existencia de un cierre peatonal ni siquiera tempo ral, pues, de haber ocurrido, el accionante no habría podidoDemandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mantener abierto su establecimiento. En realidad, la actividad comercial continuó, aunque con una disminución en las ventas, lo que evidencia no un cese total de la explotación del establecimient o, sino una merma en sus ingresos. Incluso el arrendador del local comercial y uno de sus proveedores, en sus declaraciones testimoniales sostuvieron el funcionamiento del establecimiento durante los años en discusión
Sostuvo que contrario a lo señalado p or el accionante, la Sala de decisión sí valoró las pruebas obrantes en el expediente. Tan es así que, al analizar el Plan de Manejo de Tráfico General del proyecto intercambiador vial del Mesón de los Búcaros, determinó que el establecimiento comercial de l señor Barbosa Arias estaba ubicado en el área de influencia de la obra y sufrió afectaciones de movilidad. Con todo, «no se acreditó la restricción total o absoluta de acceso al mismo, ni se puso de manifiesto una excepcionalidad en la carga de soportar la intervención de las vías públicas para el beneficio de la comunidad».
Aseguró que, en cuanto a la valoración de las fotografías, en la decisión se indicó que carecían de mérito probatorio, porque no daban cuenta del daño alegado por la parte demandante. A propósito de su valor acreditativo, manifestó que el Consejo de Estado «ha considerado que esos elementos carecen de mérito para probar, por sí mismas, si no existe certeza sobre la persona que las realizó y se
por la parte demandante. A propósito de su valor acreditativo, manifestó que el Consejo de Estado «ha considerado que esos elementos carecen de mérito para probar, por sí mismas, si no existe certeza sobre la persona que las realizó y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas».
Expresó que como bien anotó en la providencia atacada, el establecimiento comercial «tuvo ingreso permanente y pudo continuar su actividad comercial durante el desarrollo de los trabajos públicos, lo cual se desprende precisamente de una presunta disminución en las ventas, conforme se alegó en la demanda y no en el obstáculo insalvable de continuar con ellas».
Insistió en que tampoco desconoció la existencia de incomodidades ni la afectación en el acceso directo al negocio del actor, pues se acreditaron cierres viales de carácter temporal; empero, el demandante no demostró que tales inconvenientes, propios de la ejecución de obras públicas, le hubieran ocasionado una imposibilidad absoluta para desarrollar actos de comercio. Insistió en que la pretensión no se fundamentó en el cierre colateral de su establecimiento comercial, sino en la disminución de las ventas.
Afirmó que todas las pruebas obrantes en el expediente fueron valoradas en conjunto con los estados financieros correspondientes a los años 2013 -2016, suscritos por una contadora pública, así como de las declaraciones de renta, industria y comercio allegadas al proceso , por lo que la sala de decisión reconoció que los documentos mencionados se pr esumían auténticos y , como bien lo destacó el accionante, solo demostraban unos hechos de orden económico, «pero en tal información no se expuso razón alguna que dé cuenta
reconoció que los documentos mencionados se pr esumían auténticos y , como bien lo destacó el accionante, solo demostraban unos hechos de orden económico, «pero en tal información no se expuso razón alguna que dé cuenta de las causas que propiciaron la supuesta fluctuación negativa de las ventas y las pérdidas generadas en los años 2015 y 2016, en comparación con el año 2014».
Explicó que dicha situación implicaba «una carencia de fuerza demostrativa de lo que ahí se expresa, en tanto que los datos allí consignados no explican elDemandante: Delber Barbosa Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-05634-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contexto operativo, com ercial o externo de la empresa, y tampoco brindan información sobre la causa de la afectación comercial alegada, de modo que no es posible concluir que la afectación comercial invocada obedeciera a una causa relacionada con la obra pública tantas veces mencionada».
Advirtió que las variables allí contenidas bien podrían corresponder a la suma de las múltiples actividades comerciales del demandante, apreciación que se ve reforzada con lo expuesto en el escrito de tutela, donde se afirmó que el actor se vio en la imperiosa necesidad de implementar medidas y esfuerzos extraordinarios para desarrollar su actividad comercial por fuera del inmueble.
Destacó, para desvirtuar el alegado desconocimiento del precedente, que en la
vio en la imperiosa necesidad de implementar medidas y esfuerzos extraordinarios para desarrollar su actividad comercial por fuera del inmueble.
Destacó, para desvirtuar el alegado desconocimiento del precedente, que en la sentencia de segunda instancia se ci tó un pronunciamiento del Consejo de Estado de Estado con similares contornos fácticos.
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