CE - Sentencia 11001031500020250564300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250564300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05643-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO
GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA
PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN
SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1.
I – ANTECEDENTES
1 En adelante el Tribunal.2
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Actor: JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO
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I.1. La Solicitud
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I.1. La Solicitud
El señor JOSÉ LUIS GARCÍA OSORIO , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a l acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 13 de junio de 2025 dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00005-01.
I.2. Hechos
Manifestó que laboró al servicio de l DISTRITO ESPECIAL DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 2, en el
cargo de agente de tránsito en carrera administrativa.
Sostuvo que mediante Decreto núm. 1644 de 13 de septiembre de 2011, el DISTRITO unificó la jornada ordinaria de los empleados públicos de la entidad territorial en 44 horas semanales.
2 En adelante el Distrito.3
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Arguyó que el DISTRITO no liquidó ni pagó debidamente las horas extras diurnas y nocturnas que laboró, las cuales sobrepas aron el límite que dispuso la ley.
Aseguró que, con posterioridad, el DISTRITO expidió el Decreto núm. 0408 de 4 de marzo de 20 16, mediante el cual ordenó no acumular las horas extras con las laboradas en dominicales y festivos, sin embargo, al calcular el valor de la hora básica del salario aplicó una formula contraria a la establecida en el ordenamiento jurídico, en la medida que los empleados públicos no tenían una jornada laboral de 8 horas diarias.
Adujo que a partir del 30 de junio de 2015 el DISTRITO implementó una nueva fórmula para liquidar el valor de la hora laboral así: “[…] salario básico mensual x 12 /2.675, que es el resultado de multiplicar 365 días al año por 7.33 horas diarias, factor multiplicador que resulta de dividir 44 horas semanales sobre 6 días hábiles […]”.
Mencionó que en su caso particular esa nueva fórmula generó una diferencia económica entre el valor real de la hora y la reconocida, causando una disminución importante en todas sus prestaciones sociales.4
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causando una disminución importante en todas sus prestaciones sociales.4
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Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO, con el fin de que se le ordenara el reajuste del valor de la hora de su salario básico y la aplicación de la diferencia en la liquidación y pago de todas sus prestaciones sociales.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2021-00005-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, en sentencia de 30 de septiembre de 202 2, denegó las pretensiones de la demanda.
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 13 de junio de 2025, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en consecuencia, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda y ordenó al DISTRITO el pago de las horas de trabajo suplementario y el ajuste de los rubros de seguridad social correspondientes a los años 2015, 2017 y 2019.
I.3 Fundamentos de la solicitud
DISTRITO el pago de las horas de trabajo suplementario y el ajuste de los rubros de seguridad social correspondientes a los años 2015, 2017 y 2019.
I.3 Fundamentos de la solicitud
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en vía de hecho al conculcar sus derechos fundamentales al debido proceso, a5
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la igualdad y a la protección del Estado en materia laboral, al excluir de forma discriminatoria el beneficio de la reliquidación de su salario como a los demás empleados públicos.
Aseguró que le TRIBUNAL incurrió en el defecto material o sustantivo, ya que aplicó indebidamente el Decreto Ley 1042 de 7 de junio de 19783, cercenando su derecho a la reliquidación salarial y pensional , desconociendo su papel de garante de los derechos irrenunciables de los que es titular.
Manifestó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado , toda vez que pasó por alto el principio de seguridad jurídica y la aplicación correcta de la ley al darle un trato desigual respecto de los demás empleados públicos de otros municipios y departamentos del país.
I.4. Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales
al darle un trato desigual respecto de los demás empleados públicos de otros municipios y departamentos del país.
I.4. Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales
3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.6
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invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, a mi representado, el señor JOSE LUIS GARCÍA OSORIO, al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) que consigna que: “ el debido proceso se aplicará a toda clase actuaciones judiciales… observando la plenitud de las formas propias de cada juicio…” , a la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que señala: “Todas las personas nacen… iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades
plenitud de las formas propias de cada juicio…” , a la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que señala: “Todas las personas nacen… iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos…”, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución Nacional que dispuso “Garantizar la efectividad de los principios, derechos… consagrados en la Constitución…las autoridades la República están instituidas para proteger a todas las personas en…demás derechos y libertades…”, en concordancia con los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, el primero de los cuales reza: “…en ellas prevalecerá el derecho sustancial…” y el segundo indica: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…”; el tercero refiere: “ los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley… la jurisprudencia, los principios generales del derecho…”, incluso desconociendo los derechos mínimos e irrenunciables , por las actuaciones judiciales y administrativas, al trabajo, al respeto por la Constitución, al TRABAJO DIGNO Y EN CONDICIONES DIGNAS, de acuerdo al art. 25 de la C.N.
SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia,
emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE
ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, fue expedida por las vías de hecho, al incurrir en un defecto sustancial, por la infracción directa de la Ley o defecto material por la
EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, fue expedida por las vías de hecho, al incurrir en un defecto sustancial, por la infracción directa de la Ley o defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, el precedente judicial, la interpretación irracional y desproporcionada de la norma.
TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida por el H.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ y en consecuencia se le ordene al accionado, proceda a proferir sentencia de reemplazo en la cual se respeten los derechos fundamentales tutelados a favor de mi poderdante, consignados en la petición No. 1.7
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CUARTA: Asimismo, se ordene al H. TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, dar aplicación a la ley y se pronuncie, a fin de que remplace y deje sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia, en contra de los intereses de mi representado,
ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, dar aplicación a la ley y se pronuncie, a fin de que remplace y deje sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia, en contra de los intereses de mi representado, emitiendo una sentencia de acuerdo a la competencia que le otorga la ley, no excedién dola, profiriendo en forma congruente una sentencia, de acuerdo con lo deprecado en la demanda.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENE al H.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ se ORDENE al H.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA, dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia y dar aplicación a la C.N., la ley, la jurisprudencia y el precedente judicial del H. CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA y en consecuencia se emita sentencia que decida de fondo las pretensiones de la demanda, que tienen que ver directamente con la reliquidación del salario hora básico, aplicando la fórmula SBM/190 horas al mes y de acuerdo al art. 33 y s.s. del Decreto-Ley 1042 de 1948 y demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo argumentado en el presente escrito […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente
guardó silencio.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- El DISTRITO mencionó que no ha incurrido en violación o8
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amenaza de los intereses fundamentales del actor, dado que en el asunto objeto de controversia actuó de acuerdo a sus competencias legales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009 -01328, actora: Nery Germania Álvarez9
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Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge
aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez10
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constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas11
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exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.12
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g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 13 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00005-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en vía de hecho al conculcar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección del Estado en materia laboral, al excluir de forma discriminatoria el beneficio de la reliquidación de su salario como a los demás empleados públicos.
Aseguró que le TRIBUNAL incurrió en el defecto material o sustantivo, ya que aplic ó indebidamente el Decreto Ley 1042 de13
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1978, cercenando su derecho a la reliquidación salarial y pensional.
Manifestó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado , toda vez que pasó por alto el principio de seguridad jurídica y la aplicación correcta de la ley al darle un trato desigual respecto de los demás empleados públicos de otros municipios y departamentos del país.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.14
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relevancia constitucional.14
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De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.15
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desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para
principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
[7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
[9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia
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