CE - Sentencia 11001031500020250564701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250564701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05647-01
Accionante: Jhon Fredy Estupiñán Torres Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia – Carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 9 de septiembre de 2025, el señor Jhon Fredy Estupiñán Torres interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia . Consid eró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del auto del 4 de agosto de 2025, a través del cual se negó la apertura del incidente de desacato y se declaró el cumplimiento de la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida en la acción
de 2025, a través del cual se negó la apertura del incidente de desacato y se declaró el cumplimiento de la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-03122-00/02.
2. El actor informó que junto con otras personas promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el propósito que se les declarara a l as demandadas responsables patrimonialmente por la privación de su libertad, la cual catalogaron de injusta. El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Circuito de Bogotá - Sección tercera, negó las pretensiones de la demanda. En fallo de 18 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C confirmó la decisión.
3. En virtud de ello, promovieron acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, y en fallo de segunda instancia del 15 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y ordenarRadicación: 11001-03-15-000-2025-05647-01
Accionante: Jhon Fredy Estupiñán Torres Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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que se dictara decisión de reemplazo. En dicha sentencia , se e stimó que no se advertía que el tribunal hubiera revisado la legalidad de la medida de aseguramiento
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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que se dictara decisión de reemplazo. En dicha sentencia , se e stimó que no se advertía que el tribunal hubiera revisado la legalidad de la medida de aseguramiento de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000, por lo que no se apreciaba si la medida impuesta estaba sustentada en al menos dos indicios graves de responsabilidad ; tampoco el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida; ni cuáles fueron los argumentos de la Fiscalía para justificarla.
4. Adicionó que en el proceso penal existieron dos providencias que impusieron medida aseguramiento en contra del señor Estupiñán Torres y el tribunal hizo una revisión general como si se tratase de una única decisión. En ese orden de ideas, expuso que el tribunal debía revisar la legalidad de la medida por separado para determinar, en cada una de ellas, cu áles fueron los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a su imposición.
5. El 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C dictó sentencia de reemplazo, en la que confirmó la decisión de primera in stancia de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que no se probó que la privación que padeció la víctima directa fuera injusta.
6. El 24 de junio de 2025, Jhon Fredy Estuíñán presentó incidente de desacato, al estimar que no se había cumplido íntegramente el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2022.
6. El 24 de junio de 2025, Jhon Fredy Estuíñán presentó incidente de desacato, al estimar que no se había cumplido íntegramente el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2022.
7. El 7 de julio de 2025, el Consejo de Estado - Sección Primera, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, para que informara sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela . Dicha autoridad rindió informe el 10 de julio de 2025 y, por auto del 4 de agosto de 2025, el Consejo de Estado - Sección Primera tomó la decisión de no abrir incidente de desacato para, en su lugar, declar ar el cumplimiento la sentencia del 15 de septiembre de 2022.
Para ello, expuso que el Tribunal había cumplido la orden de amparo porque en la providencia de reemplazo, una vez analizadas nuevamente las pruebas obrantes en el expediente, evidenció que con aquellas era dable inferir la participación del señor Estupiñán en las conductas punibles que se le atribuían. Del mismo modo, allí se explicó el motivo por el cual no se trataban de dos medidas de aseguramiento.
8. La parte actora afirma que el Consejo de Estado – Sección Primera al proferir el auto de 4 de agosto de 2025, incurrió en los siguientes yerros:
9. Defecto orgánico porque (i) el Consejo de Estado tenía competencia formal, pero incurrió en defecto orgánico funcional , (ii) se abstuvo de ejercer la competencia
9. Defecto orgánico porque (i) el Consejo de Estado tenía competencia formal, pero incurrió en defecto orgánico funcional , (ii) se abstuvo de ejercer la competencia constitucional que le correspondía , (iii) desnaturalizó su función de juez de cumplimiento de tutela y (iv) se limitó a un análisis meramente formal contrario a la jurisprudencia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05647-01
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10. Defecto procedimental absoluto , debido a que (i) no adelantó un verdadero trámite incidental; (ii) no corrió traslado a la autoridad, (iii) no permitió contradicción probatoria pese a los argumentos detallados del accionante , (iv) no motivó adecuadamente la decisión, limitándose a afirmaciones genéricas y (v) vulneró el debido proceso del accionante.
11. Adicionó que el Consejo de Estado no verifi có, conforme a lo ordenado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , si el cumplimiento de la orden de tutela fue efectivo y sustancial, limitándose a una revisión meramente formal de la existencia de la sentencia de reemplazo, sin constatar si se materializó realmente la protección constitucional ordenada.
12. Defecto fáctico, puesto que realizó (i) una valoración parcial e incompleta de la sentencia de reemplazo, (ii) omitió pruebas determinantes sobre el incumplimiento material, (iii) aceptó el cumplimiento cuando la evidencia mostraba lo contrario, (iv)
sentencia de reemplazo, (ii) omitió pruebas determinantes sobre el incumplimiento material, (iii) aceptó el cumplimiento cuando la evidencia mostraba lo contrario, (iv) desconoció el precedente sobre la valoración probatoria en cumplimiento de tutelas y (vi) no verificó el análisis diferenciado de las medidas de aseguramiento ordenado.
13. Sostuvo que la providen cia cuestionada omitió examinar de manera integral el acervo probatorio aportado en el incidente, particularmente los argumentos jurídicos y fácticos expuestos sobre la falta de valoración diferenciada de cada medida de aseguramiento y la ausencia de indic ios graves y concordantes que justificaran las privaciones de la libertad.
14. Defecto material o sustantivo por (i) la aplicación irrazonable del artículo 27 del Decreto 2591 de 1 991 (reducido a constatación formal) , (ii) una i nterpretación restrictiva de la orden de tutela, (iii) el desconocimiento del principio de eficacia de la tutela (art. 86 CP), (iv) apartarse injustificadamente del precedente de la sentencia SU-072/2018, así como de la T-029/2025, y (v) la v ulneración directa de la presunción de inocencia, debido proceso y eficacia de la tutela.
15. Error inducido, ya que (i) el Consejo de Estado inducido en error por la defensa del Tribunal Administrativo aceptó sin verificación autónoma la tesis de cumplimiento formal; (ii) hubo un e rror determinante en la decisión final de declarar cumplida la tutela; (iii) argumentó de forma incompleta y formalista, ocultando el incumplimiento material y; (iv) equivocación decisiva para perpetuar vulneración de derechos.
tutela; (iii) argumentó de forma incompleta y formalista, ocultando el incumplimiento material y; (iv) equivocación decisiva para perpetuar vulneración de derechos.
16. Falta de motivación, debido a que (i) existió una motivación meramente formal y aparente , (ii) no explicó por qué consideró cumplida la orden de tutela , (iii) no respondió argumentos centrales sobre cumplimiento aparent e, (iv) n o justificó apartamiento del precedente constitu cional y (v) emitió a firmaciones genéricas sin análisis sustancial de correspondencia con la orden constitucional.
17. Desconocimiento del precedente porque (i) omitió aplicar precedentes constitucionales vinculantes , tales como la SU-072/2018 y T-029/2025; ( ii) no justificó apartamiento de los precedentes mencionados ; (iii) c onvalidó elRadicación: 11001-03-15-000-2025-05647-01
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cumplimiento aparente expresamente rechazado por jurisprudencia y (v) vulneró la seguridad jurídica e igualdad.
B. Sentencia de primera instancia
18. En fallo de 2 0 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado – Sección Cuarta declaró improcedente el amparo , pues la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a las razones por las que la discusión que planteaba revestía una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.
19. Afirmó que, aunque propuso cargos por defecto orgánico, procedimental
mínima de argumentación respecto a las razones por las que la discusión que planteaba revestía una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.
19. Afirmó que, aunque propuso cargos por defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, por error inducido y por falta de motivación, lo cierto era que no presentó ningún argumento dirigido a evidenciar la configuración de esos vicios de fondo y s ólo se limitó a enlistar argumentos genéricos. Además, advirtió que con ellos tampoco cuestionó de manera directa las razones de la decisión que debate.
20. Finalmente, con respecto al presunto desconocimiento del precedente fijado en las sentencias SU-072 de 2018 y T -029 de 2025, la Sala a firmó que no resultaban aplicables al caso concreto, porque se trata ba de supuestos fácticos y jurídicos distintos a los estudiados en esta acción de tutela.
C. La impugnación
21. La parte accionante indicó que cumplió con la carga argumentativa requerida, en tanto cuestionó constitucionalmente una decisión proferida por la entidad accionada en el cierre de un incidente de desacato con razones que son suficientemente técnicas. Además, la autoridad judicial sólo verificó formalmente la actuación y no sustancialmente.
22. Específicamente, la orden de tutela exigía que en la sentencia de reemplazo se realizara un análisis autónomo y diferenciado de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de cada una de las medidas de aseguramiento impuestas en 2009 y 2011, aplicando concretamente los requisitos previstos en los artículos 355, 356 y
realizara un análisis autónomo y diferenciado de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de cada una de las medidas de aseguramiento impuestas en 2009 y 2011, aplicando concretamente los requisitos previstos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Situación que no ocurrió, pero que, al solicitar la apertura del incidente de desacato, el despacho dio cierre al mismo dando credibilidad a la autoridad accionada, sin verificar lo sustancial del trámite, es decir, si la actuación procesal era consecuente con la orden constitucional.
23. No es lógico que el trámite de inc idente de desacato sea una mera ritualidad y solo se dé credibilidad a una actuación sin revisar el trasfondo de lo ordenado. El debate no es solo una inconformidad, ya que se discute la eficacia material de una sentencia de tutela previa y el alcance de la protección reforzada frente a decisiones que cierran un incidente de desacato sin verificación material del cumplimiento.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. CompetenciaRadicación: 11001-03-15-000-2025-05647-01
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24. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911.
D. Análisis del caso concreto
su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911.
D. Análisis del caso concreto
25. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al no encontrar superado el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que los alegatos propuestos por la parte actora carecen de una carga argumentativa suficiente para denotar la alegada vulneración de derechos, a través de la providencia judicial cuestionada.
26. En efecto, para esta Sala resulta evidente que la parte actora no esgrimió los argumentos necesarios para poder estudiar de fondo el asunto, pues a pesar de que alegó la configuración de los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial en el auto de auto de 4 de agosto de 2025; no estructura una argumentación tendiente a explicar y demostrar su verdadera configuración. Como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, el accionante se limitó a enlistar argumentos genéricos, que no cuestionan de manera directa las razones que se esgrimieron en la decisión censurada.
27. En su solicitud de amparo no expone, por ejemplo, en relación con el defecto orgánico, el motivo por el cual el Consejo de Estado – Sección Primera carecía de competencia para dictar el auto acusado o, la razón por la cual estima que se abstuvo de ejercerla . Frente al defecto procedimental absoluto, no explicó cuáles fueron las normas procesales esenciales omitidas que afectaron su derecho al
competencia para dictar el auto acusado o, la razón por la cual estima que se abstuvo de ejercerla . Frente al defecto procedimental absoluto, no explicó cuáles fueron las normas procesales esenciales omitidas que afectaron su derecho al debido proceso o acceso a la justicia. En este punto vale la pena aclarar que no es cierto que no se haya corrido traslado al Tribunal para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela , pues aquella actuación está registrada en el aplicativo SAMAI.
28. Sumando al hecho que tampoco esgrimió el motivo por el cual no iniciar incidente de desacato al Trib unal Administrativo de Cundinamarca lesionó sus derechos.
Máxime si se tiene en cuenta que no existió irregularidad alguna en el mencionado trámite, o pretermisión de alguna etapa procesal. Además, principalmente, en cuanto al fondo del asunto, contrario a lo señalado por el señor Estupiñan, se advierte un análisis de fondo de la sentencia de reemplazo de cara a la orden de amparo.
29. En el auto acusado se indicó concretamente que, en el fallo de reemplazo, una vez analizadas nuevamente las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal evidenció que en la decisión relativa a la medida se aseguramiento de detención preventiva impuesta el 24 de noviembre de 2009 se narraron ampliamen te los hechos y se tuvo en cuenta el material probatorio allí allegado, las cuales daban
.1 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05647-01
Accionante: Jhon Fredy Estupiñán Torres
.1 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05647-01
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cuenta que era dable inferir la participación del señor Estupiñán en las conductas punibles que se le atribuían.
30. Del mismo, modo, manifestó que no se trataba de dos medidas de aseguramiento, sino solo de una; toda vez que, en cuanto a las decisiones de 24 de noviembre de 2009 y 13 de junio de 2011, el Tribunal explicó que en esta última solamente se restableció la medida de aseguramiento dictada inicialmente, por lo que no era dable entender que se tratara de una nueva, pues al ser revocada la originaria y ser apelada tal decisión, el superior funcional decidió restablecerla.
31. En este punto, c abe señalar que la orden dada en la sentencia de 15 de septiembre de 2022 iba dirigida a que se realizara un estudio del material probatorio obrante en el expediente para determinar si se cumplieron los requisitos legales establecidos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2002 y se efectuara un análisis de razonabili dad, proporcionalidad y necesidad, conforme a lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018; lo cual -a juicio de la Sección Primera del Consejo de Estadose hizo en el fallo de reemplazo. Además, también se ordenó que se revisaran por separado las decisi ones que impusieron la medida de
establecido en la sentencia SU-072 de 2018; lo cual -a juicio de la Sección Primera del Consejo de Estadose hizo en el fallo de reemplazo. Además, también se ordenó que se revisaran por separado las decisi ones que impusieron la medida de aseguramiento; frente a lo cual explicó el Tribunal que no era posible entender que correspondieran a medidas desiguales, sino que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca restableció la medida de aseguramiento dictada inicialmente.
32. Lo anterior deja entrever, en relación con ese defecto, no solo una insuficiencia argumentativa, sino un desacierto del actor al afirmar que el Consejo de Estado – Sección Primera no verificó conforme a lo ordenado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 si el cumplimiento de la orden de tutela fue efectivo y sustancial, limitándose a una revisión “meramente formal”.
33. Por otra parte, frente al defecto fáctico , el actor nunca expuso cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar o , examinadas de forma contraevidente, ni mucho menos reseñó cuál era la incidencia de aquellas para cambiar la decisión adoptada en el auto acusado. Y, respecto a que se valoró de forma parcial, incompleta y contraevidente la sentencia de reemplazo, basta c on remitirse a lo expuesto previamente para verificar que dicha afirmación es errada y contraria a lo indicado en la providencia.
34. En relación con el defecto material o sustantivo , el accionante no indicó cuál o cuáles fueron las normas inaplicables sobre las cuales se basó el auto cuestionado, si las mismas no se adecuaban al caso o, si la interpretación o aplicación de aquellas
34. En relación con el defecto material o sustantivo , el accionante no indicó cuál o cuáles fueron las normas inaplicables sobre las cuales se basó el auto cuestionado, si las mismas no se adecuaban al caso o, si la interpretación o aplicación de aquellas no se encontraba dentro de un margen razonable o, eran contraria a la Constitución o al precedente. Pues de forma general expresó la aplicación irrazonable del artículo 27 Decreto 2591 de 1991, por reducirlo a una “constatación formal”, y luego alegó un desconocimiento de un precedente, sin mayor explicación, ni edificación de argumentos tendientes a desarrollar sus reparos. Lo cual no deja margen para realizar algún tipo de análisis respecto de dicho yerro.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05647-01
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35. En lo referente con el error inducido, el actor tampoco expuso el motivo por el cual la autoridad judicial fue víctima de factores externos al proceso que lo determinaron a tomar una decisión que resulta ra contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso. Esto, toda vez que s ólo indicó de forma sumaria que la accionada aceptó la versión del Tribunal sin verificación autónoma del cumplimiento de la decisión de tutela. Pero, como se vio en la explicación del defecto orgánico, aquella afirmación es contraria a la realidad, toda vez que el Consejo de Estado verificó el cumplimiento de la orden dada, al hacer un estudio de fondo de la decisión de reemplazo.
36. Por otro lado, en relación con la falta de motivación, para esta Sala es evidente
es contraria a la realidad, toda vez que el Consejo de Estado verificó el cumplimiento de la orden dada, al hacer un estudio de fondo de la decisión de reemplazo.
36. Por otro lado, en relación con la falta de motivación, para esta Sala es evidente que el señor Estupiñán dejó de lado todos los argumentos esgrimidos en el auto acusado; pues contrario a sus reparos, la autoridad accionada indicó de forma detallada el motivo por el cual la orden de tutela se encontraba satisfecha, tal como se indicó en apartes anteriores. Indicando de forma clara las razones por las cuales la decisión de no iniciar incidente de desac ato se acompasaba con la realidad del proceso. Por lo que, en este caso, dicho reparo es carente de relevancia constitucional, en la medida en que lo expuesto por el actor no se ajusta con lo realmente plasmado en la decisión acusada y aquel tampoco edifica reparos claros de por qué la decisión de 4 de agosto de 2025 es carente de motivación.
37. Finalmente, en lo concerniente con el desconocimiento del precedente judicial, el señor Estupiñán señaló que se omitió aplicar precedentes constitucionales vinculantes, específicamente la SU-072/2018 y T-029/2025. No obstante, no indicó el motivo por el cual aquellas decisiones eran aplicables a su caso, es decir, no exhibe si los asuntos guardan similitud fáctica y de problema jurídico con el suyo, ni la ratio decidendi desconocida.
38. En ese contexto, se advierte que, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la
la ratio decidendi desconocida.
38. En ese contexto, se advierte que, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración; de no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresor a de los derechos fundamentales de la parte vencida. Por lo anterior, los mencionados reparos no superan el requisito general de relevancia constitucional, lo cual hace que se torne improcedente el mismo.
39. Para el caso concreto, comoquiera que la parte ac tora no se sirvió explicar, especificar, construir y adecuar los cargos alegados contra la providencia judicial acusada, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acci ones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la nece sidad deRadicación: 11001-03-15-000-2025-05647-01
Accionante: Jhon Fredy Estupiñán Torres
razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la nece sidad deRadicación: 11001-03-15-000-2025-05647-01
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preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades.
40. Además de lo anterior, la Sala visualiza que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional a alguna de las pruebas allegadas al plenario, ni mucho menos incurrir en una interpretación y aplicación normativa er rada, en una falta de motivación o, en la violación de algún derecho fundamental. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez.
41. Por lo expu esto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia de 2 0 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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