CE - Sentencia 11001031500020250565401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250565401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05654-01
Accionante: Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Falta de relevancia constitucional
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente , y se negó respecto al defecto procedimental.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 9 de septiembre de 2025, la sociedad Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S. instauró acción de tutela en busca de que se dejara sin efectos el auto del 11 de julio de ese mismo año, proferido por la autoridad accionada al interior del proceso de controversias contractuales1 que promovió la actora en contra de la Empresa de
S.A.S. instauró acción de tutela en busca de que se dejara sin efectos el auto del 11 de julio de ese mismo año, proferido por la autoridad accionada al interior del proceso de controversias contractuales1 que promovió la actora en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot á E.S.P ., con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de interventoría celebrado entre las partes, por no haberse liquidado oportunamente.
2. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto del 5 de junio de 2024, dispuso su admisión. Contra esa decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente mediante auto del 10 de julio de ese mismo año, en el sentido de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
3. La decisión de rechazo fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del auto del 11 de julio de
1 Con radicado número 66001-23-33-000-2021-00432-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05654-01
Accionante: Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
2025. La autoridad judicial precisó que los contratos celebrados con entidades estatales que prestan servicios públicos, por regla general, se rigen por el derecho
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
2025. La autoridad judicial precisó que los contratos celebrados con entidades estatales que prestan servicios públicos, por regla general, se rigen por el derecho privado, razón por la cual la fase de liquidación no constituye un imperativo general, sino que depende de las estipulaciones contractuales que hayan acordado las partes. Así, en tanto la s partes no estipularon alguna cláusula relacionada con la facultad de la entidad de servicios públicos para efectuar la liquidación de forma unilateral, no resultaba aplicable el término adicional de 2 meses previsto en el literal j2, numeral v) del art ículo 164 del CPACA . A partir de esas premisas y del estudio fáctico estimó que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 11 de enero de 2024. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 9 de febrero poster ior y la demanda fue radicada el 24 de abril de esa misma anualidad, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.
4. Como fundamento de sus pretensiones, la parte ac tora sostuvo que la autoridad enjuiciada vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que incurrió en los siguientes defectos:
5. Sustantivo, por cuanto aplicó de manera restrictiva e indebida el artículo 164 , numeral 2, literal j, inciso v) del CPACA, al considerar que el término adicional de dos meses previsto para el cómputo de la caducidad únicamente resulta aplicable a los
numeral 2, literal j, inciso v) del CPACA, al considerar que el término adicional de dos meses previsto para el cómputo de la caducidad únicamente resulta aplicable a los contratos sometidos al régimen de derecho público o a aquellos que cuentan con cláusulas de liquidación unilateral, excluyendo los contratos regidos por el derecho privado celebrados por empresas de servicios públicos. A juicio de la sociedad actora, dicha interpretación desconoció el tenor literal de la norma en cita, la cual no establece distinción alguna entre regímenes contractuales y vació de contenido la finalidad garantista del precepto, consistente en otorgar un término razonable adicional para la presentación de demandas en contratos que requieren liquidación, al margen de su naturaleza jurídica.
6. En ese sentido, sostuvo que el Tribunal pasó por alto que el contrato debía liquidarse conforme a lo acordado por las partes y que, al no haberse suscrito el acta de liquidación dentro del término estipulado, resultaba plenamente aplicable el plazo adicional de dos (2) meses previstos en el literal j), numeral v) , del artículo 164 del CPACA, así como la interrupción del término de caducidad derivada de la solicitud de conciliación extrajudicial . Sin embargo, adujo que, pese a que en el plenario obraban elementos que acreditaban la presentación, trámite y culminaci ón del requisito de procedibilidad, el ad quem se limitó a reiterar la configuración de la
2 “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. ( …) En los
2 “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. ( …) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2025-05654-01
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caducidad, sin efectuar un análisis jurídico integral, ni una interpretación sistemática del marco normativo aplicable a ese asunto.
7. Procedimental, en la medida e n que convalidó la tramitación del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, pese a que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, dicho recurso debía in terponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión recurrida, esto es, el 6 de junio de l 2024, fecha en la cual se publicó el estado en el que se incluyó la providencia . Por tanto,
siguientes a la notificación de la decisión recurrida, esto es, el 6 de junio de l 2024, fecha en la cual se publicó el estado en el que se incluyó la providencia . Por tanto, el término para recurrirla vencía el 13 de junio de ese mismo año. N o obstante, la entidad demandada presentó el escrito de reposición el 20 de junio de 2024, por fuera del plazo legal. Razón por la cual, según afirmó, no debió impartírsele trámite y, en consecuencia, debió mantenerse incólume la decisión de admisión.
8. Desconocimiento del precedente , al apartarse de forma injustificada y sin una motivación suficiente de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de: (i) contabilización de los términos de caducidad en los contratos sometidos a regímenes especiales, en particular, la aplicación del literal j) numeral v del articulo 164 del CPACA; (ii) lo s efectos interruptivos de la solicitud de conciliación extrajudicial para el cómputo de la caducidad; y , (iii) la obligación de los jueces de privilegiar el derecho sustancial sobre el formalismo procesal y la protección de la confianza leg ítima y la segu ridad jurídica de los particulares en sus relaciones con la administración.
B. Sentencia de primera instancia
9. Mediante sentencia del 14 de octubre de 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado , declaró improcedente la acción de tutela al estimar que no acreditaba el requisito de relevancia constitucional en cuanto al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegado. Sostuvo que l os argumentos que
del Consejo de Estado , declaró improcedente la acción de tutela al estimar que no acreditaba el requisito de relevancia constitucional en cuanto al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegado. Sostuvo que l os argumentos que sustentaron el yerro sustantivo evidenciaban la intención de utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario y aquellos invocados para fundamentar el desconocimiento del precedente carecían de carga argumentativa.
10. En lo que respecta al defecto procedimental, el a quo consideró que se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedencia. No obstante, a l abordar el estudio de fondo, concluyó que la autoridad accionada no incurrió en dicho yerro, en tanto el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la entidad enjuiciada el 17 de junio de 2024, conforme lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA. En consecuencia, el término para interponer el recurso debía contarse a partir de esa fecha y no desde la publicación por estado, por lo que, en tales condiciones, se entendía que el recurso fue ejercido de forma oportuna, circunstancia que, en criterio de la Sala, justificó que el juzgado lo hubiera tramitado y decidido válidamente.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05654-01
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11. Precisó que si bien el Tribunal accionado no desarrolló un acápite autónomo sobre
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11. Precisó que si bien el Tribunal accionado no desarrolló un acápite autónomo sobre ese asunto, de jó constancia del reparo expuesto por el apelante en torno a ese asunto y, al confirmar de manera íntegra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, convalidó tácita mente la actuación procesal y descartó cualquier irregularidad relacionada con la oportunidad del recurso.
D. Impugnación
12. La parte actora sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en un error sustancial y determinante al negar la relevancia constitucional del presente asunto, comoquiera que esa consideración desconoce los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, según los cuales la acción de tutela contra providencias judiciales procede de forma excepcional cuando se advierta la posible afectación de derechos fundamentales y no se reduzca a una simple inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural.
13. Agregó que el análisis de l aludido requisito no puede circunscribirse a una valoración netamente forma l de la providencia censura da, sino que impone al juez de tutela un análisis integral, material y garantista del asunto. Afirmó que en este caso dicho presupuesto se encuentra acreditado por : (i) la vulneración directa a los derechos fundamentales invocados; (ii) la interpretación restrictiva e irrazonable del artículo 164, numeral 2, literal j), inciso v) del CPACA, que impidió a la parte actora acceder a una decisión de fondo en el proceso de controversias contractuales; y (iii)
artículo 164, numeral 2, literal j), inciso v) del CPACA, que impidió a la parte actora acceder a una decisión de fondo en el proceso de controversias contractuales; y (iii) la aplicación estrictamente formalista del requisito de caducidad y de los efectos de la conciliación extrajudicial, que obstaculizó el ejercicio real y efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Como fundamento de ello, reiteró los argumentos que sirvieron de sustento a los defectos endilgados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
14. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto
15. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras constatar que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de relevancia constitucional en lo que atañe al alegado defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, y que, respecto al vicio procedimental endilgado, no se acreditó su configuración.
16. Los argumentos expuestos respecto al yerro sustantivo también fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado 63Radicación: 11001-03-15-000-2025-05654-01
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Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de controversias contractuales al estimar configurada la caducidad del medio de control.
17. Al desatar la alzada, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de julio de 2025, precisó que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, los contratos celebrados por entidades estatales que prestan servicios públicos no se rigen, por regla general, por las disposiciones del Estatuto General de la Con tratación de la Administración Pública, sino por las normas de derecho privado.
18. Bajo ese escenario, señaló que, tratándose de contratos sometidos al régimen privado, la fase de liquidación no constituye un imperativo general, sino que depende de las est ipulaciones contractuales acordadas por las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad.
19. De acuerdo con lo expuesto, la autoridad judicial indicó que las partes acordaron que el contrato se liquidaría dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, sin que se haya estipulado disposición alguna relativa a la facultad de la entidad de servicios públicos para efectuar la liquidación unilateral. Por ende, estimó que , para efectos del cómputo de la caducidad del medio de control, debía considerarse el plazo máximo pactado por las partes para liquidar el contrato, sin que resultara aplicable el término adicional de dos (2) meses previstos en el literal
ende, estimó que , para efectos del cómputo de la caducidad del medio de control, debía considerarse el plazo máximo pactado por las partes para liquidar el contrato, sin que resultara aplicable el término adicional de dos (2) meses previstos en el literal j), numeral v) del artículo 164 del CPACA.
20. Precisado lo anterior, sostuvo que el contrato finalizó el 6 de julio de 2021 y que el término de seis ( 6) meses para su liquidación vencía el 6 de enero de 2022. Por ende, consideró que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 7 de enero de 2022, de manera que el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 11 de enero de 2024, día hábil siguiente a la vacancia judicial . No obstante, encontró que la solicitud de conciliación se presentó el 9 de febrero de 2024 y la demanda fue radicada el 24 de abril de ese mismo año, cuando ya había operado la caducidad del medio de control, lo que imponía confirmar el rechazo de la demanda.
21. En tales condiciones, se hace evidente que los reproches que estructura ron el defecto sustantivo c onstituyen una reiteración de los reparos propuestos en el proceso ordinario, los cuales fueron abordados por la autoridad accionada bajo un análisis que no se antoja caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, se muestra razonable de cara al marco normativo y jurisprudencial que resultaba aplicable al asunto.
22. En efecto, t al como lo indicó el Tribunal accionado, el Consejo de Estado ha precisado que las ESP en el marco de su contratación están sometidas al derecho
aplicable al asunto.
22. En efecto, t al como lo indicó el Tribunal accionado, el Consejo de Estado ha precisado que las ESP en el marco de su contratación están sometidas al derecho privado y, salvo excepciones, no ostentan prerrogativas de poder3.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de mayo de 2024, exp. 76001-23-31-0002006-03320-03, CP. José Roberto Sáchica Méndez. En decisión se unificó jurisprudencia respecto a que “salvo las excepciones legales, los actos jurídicos adoptados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios conRadicación: 11001-03-15-000-2025-05654-01
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23. En cuanto a la oportunidad del medio de control de controversias contractuale s, esta Corporación ha señalado que en el derecho privado no existe una obligación de liquidar los contratos, salvo que las partes, en eje rcicio de su autonomía , hayan pactado expresamente la liquidación bilateral, evento en el cual el plazo convenido para tales efectos es el que debe considerarse para el cómputo del término de caducidad4.
24. De esta manera, es claro para la Sala que la parte actora pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso contencioso-administrativo, con el fin de reabrir un debate estrictamente legal en torno a la correcta interpretación y aplicación de la s normas que regulan el cómputo de l término de caducidad del
acción de tutela como una instancia adicional al proceso contencioso-administrativo, con el fin de reabrir un debate estrictamente legal en torno a la correcta interpretación y aplicación de la s normas que regulan el cómputo de l término de caducidad del medio de control, asunto que, como se vio, ya fue zanjado de forma razonable por el juez de la causa, sin que se hayan expuesto razones suficientes que revelen una verdadera discusión que transcienda la esfera de lo constitucional.
25. Lo propio ocurre con los reparos que edificaron el desconocimiento del precedente alegado, comoquiera que los mismos carecen de la carga argumentativa exigida para controvertir una providencia judicial en sede de tutela.
26. Para tales efectos, la parte actora se limitó a afirmar, de manera genérica, que la autoridad accionada se apartó de la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto objeto de debate, sin identificar alguna providencia en particular que sirviera de parámetro para el estudio del defecto endilgado.
27. Cuando la vulneración que se alega se fundamenta en u n desconocimiento del precedente, no basta con invocar de forma general el apartamiento de la jurisprudencia. Por el contrario, corresponde a la parte actora identificar, en primer lugar, la sentencia o el grupo de sentencias que considera constituyen prec edente aplicable a su caso, precisar el problema jurídico resuelto en ellas, contrastarlo con aquel que resolvió la providencia cuestionada y determinar la identidad en los fundamentos fácticos, las reglas jurisprudenciales que se derivan de las mismas, así como las razones por las cuales debieron ser empleadas en la resolución del asunto
aquel que resolvió la providencia cuestionada y determinar la identidad en los fundamentos fácticos, las reglas jurisprudenciales que se derivan de las mismas, así como las razones por las cuales debieron ser empleadas en la resolución del asunto que tenía a su cargo la autoridad accionada.
28. No obstante, ese deber fue desatendido por la parte demandante, tanto en la demanda c omo en el escrito de impugnación, en los que se limitó a reiterar , en términos generales, el desconocimiento de la jurisprudencia , sin referir decisión concreta alguna. Así las cosas, la Sala concluye que la parte no actora no desplegó un ejercicio argumentativo que evidencie la existencia de un yerro que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
motivo de su actividad contractual no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como por las reglas atinentes a su régimen especial”. 4 Al respecto, ver sentencias del 16 de diciembre de 2022, exp. 25000 -23-36-000-2014-01392-02, CP. Nicolas Yepes Corrales y 9 de mayo de 2024, exp. 76001-23-31-000-2006-03320-03, CP. José Roberto Sáchica Mendez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05654-01
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29. Ahora bien, aunque el defecto procedimental alegado acredita el cumplimiento de
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29. Ahora bien, aunque el defecto procedimental alegado acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia s judiciales, la Sala c oincide con el a quo en que no se acreditó la configuración de dicho yerro.
30. A juicio de la parte actora, la a utoridad demandada incurrió en un vicio procedimental al convalidar la tramitación del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio , pese a que , en su criterio, fue interpuesto de forma extemporánea. Indicó que dicho recurso debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión recurrida, esto es, el 6 de junio del 2024, fecha en la cual se publicó el estado en el que se incluyó la providencia. En consecuencia, según afirma, el término para recurrir vencía el 13 de junio de ese mismo año. No obstante, la entidad demandada presentó el escrito de reposición el 20 de junio siguiente.
31. Cabe precisar que, d e conformidad con el artículo 198 del CPACA, el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al demandado, mientras que a la parte actora se le notifica por estado, según lo previsto en el artículo 201 del mismo cuerpo normativo. En es a medida, la oportunidad para que la entidad demandada interpusiera el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda no podía contabilizarse, como lo pretende el tutelante, a partir de la
mismo cuerpo normativo. En es a medida, la oportunidad para que la entidad demandada interpusiera el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda no podía contabilizarse, como lo pretende el tutelante, a partir de la publicación del estado, sino desde el día siguiente a la notificación personal, la cual se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del respectivo mensaje de datos.
32. Consultado el aplicativo Samai, se constató que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la empresa de servicios públicos el 17 de junio de 2024 y que el recurso de reposición fue interpuesto el 13 de junio de ese mismo año, incluso con anterioridad a que se surtiera formalmente la notificación personal a la parte demandada , lo que, de entrada, descarta la alegada extemporaneidad del recurso.
33. De manera que, al convalidar la tramitación de dicho recurso, la autoridad accionada no se apartó del procedimiento legalmente establecido, ni desconoció las formas propias del proce so. Si bien no se pronunció expresamente frente a la oportunidad del recurso, pese a que dicho aspecto fue planteado como uno de los reparos en el escrito de apelación interpuesto contra el auto de rechazo, lo cierto es que no lo pasó por alto, pues hizo referencia a tal cuestionamiento al exponer los argumentos que fundamentaron la alzada y, al resolver de fondo el recurso, convalidó la actuación desplegada y descartó la existencia de cualquier irregularidad procesal con entidad suficiente para afectar el debido proceso. Por consiguiente, el defecto procedimental no está llamado a prosperar.
convalidó la actuación desplegada y descartó la existencia de cualquier irregularidad procesal con entidad suficiente para afectar el debido proceso. Por consiguiente, el defecto procedimental no está llamado a prosperar.
34. Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05654-01
Accionante: Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S.
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 14 de octubre de 2025 por la Secció n
Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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