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CE - Sentencia 11001031500020250565900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250565900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05659-00

Accionante: WALTER RAÚL MEJÍA CARDONA

Accionado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: DERECHO DE PETICIÓN . Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Walter Raúl Mejía Cardona solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 4 de agosto de 2025.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que

respuesta a la petición presentada el 4 de agosto de 2025.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que el 4 de agosto de 2025 presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual solicitó lo siguiente:

“[…] se me remitiera la resolución de pago y la constancia de pago del siguiente proceso judicial/administrativos

Rad: 05001-23-31-000-2009-00446-01 (50282).2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05659-00

Accionante: Walter Raúl Mejía Cardona

No. Resolución: 6483 11 AGO. 2023.

Demandante: Álvaro Bejarano Martínez Y Otros

Victima: Álvaro Bejarano Martínez […]”.

2.2. Refirió que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar a la Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva De Administración Judicial, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela en primera instancia,

Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva De Administración Judicial, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela en primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición conforme lo establece la normativa y la jurisprudencia.

SEGUNDO: En subsidio a lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición […]”.

[Mayúscula y negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación admitió la presente acción de tutela.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron

los siguientes informes:

5.1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva debido a que la autoridad encargada de dirimir esta controversia es la Unidad de Asistencia Legal - Grupo de Sentencias, aunado a que esa autoridad no tiene conocimiento de la petición de 4 de agosto de 2025.

5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante correo electrónico de 18 de septiembre de 2025 se dio respuesta de fondo a la petición del accionante.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05659-00

Accionante: Walter Raúl Mejía Cardona

accionante.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05659-00

Accionante: Walter Raúl Mejía Cardona

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05659-00

Accionante: Walter Raúl Mejía Cardona

9. En el caso objeto de estudio, se observa que el accionante dirigió su solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional.

10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problema jurídico

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI.4. Caso concreto

12. El señor Walter Raúl Mejía Cardona solicitó el amparo de su derecho

determinar si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI.4. Caso concreto

12. El señor Walter Raúl Mejía Cardona solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 4 de agosto de 2025.

VI.4.1. De la configuración de un hecho superado en el asunto sub examine

13. En el presente proceso el accionante indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial omitió dar respuesta a la petición presentada el 4 de agosto

de 2025, mediante la cual solicitó:

“[…] se me remitiera la resolución de pago y la constancia de pago del siguiente proceso judicial/administrativos

Rad: 05001-23-31-000-2009-00446-01 (50282).

No. Resolución: 6483 11 AGO. 2023.

Demandante: Álvaro Bejarano Martínez Y Otros

Victima: Álvaro Bejarano Martínez […]”

14. Al respecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante correo electrónico de 18 de septiembre de 2025 se dio respuesta de fondo a la petición del accionante.

15. Para tal efecto, la Dirección Ejecutiva allegó la respuesta brindada el 18 de septiembre de 2025, en los siguientes términos:5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05659-00

Accionante: Walter Raúl Mejía Cardona

“[…]

septiembre de 2025, en los siguientes términos:5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05659-00

Accionante: Walter Raúl Mejía Cardona

“[…] Cordial saludo Doctor.

WALTER RAÚL MEJÍA CARDONA

En atención al derecho de petición de fecha 4 de agosto de 2025, el Grupo de Sentencias adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 66 y 71 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), le comunica la Resolución 6483 del 11 de agosto de 2023 y la Resolución 6856 del 30 de agosto de 2023 mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia judicial proferida po r el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, modificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - Subsección B, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 09 de junio de 2017, dentro del proceso de Reparación Directa, Rad. 05001-23-31-000-2009-00446-01 (50282) a favor del señor: ÁLVARO

BEJARANO MARTINEZ Y OTROS.

Por lo anterior, se adjunta las correspondientes resoluciones con las respectivas órdenes de pago.

En los anteriores términos queda atendida su petición de forma clara y concreta […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

16. Igualmente, la Unidad allegó constancia de recibido de la respuesta brindada a

En los anteriores términos queda atendida su petición de forma clara y concreta […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

16. Igualmente, la Unidad allegó constancia de recibido de la respuesta brindada a la petición del accionante:6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05659-00

Accionante: Walter Raúl Mejía Cardona

17. Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional8 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta de fondo a la petición del accionante.

18. En razón a lo anterior, la Sala concluye que se satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela.

19. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”9.

20. Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8 La acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2025. 9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05659-00

Accionante: Walter Raúl Mejía Cardona

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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