CE - Sentencia 11001031500020250566101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250566101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAT IVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05661-01
Accionantes: NUBIA TORRES ORDÓÑEZ Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial — Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 12 de septiembre de 2025 2, la Sección Tercera, Subsección A admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 5 de noviembre de 2025 concedió la impugnación.
Arribado el expediente al despacho, mediante decisión del 21 de noviembre de
admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 5 de noviembre de 2025 concedió la impugnación.
Arribado el expediente al despacho, mediante decisión del 21 de noviembre de 2025, se dictó auto para mejor proveer3. En providencia del 11 de diciembre del mismo año se dispuso sorteo de conjuez. Finalmente, en auto del 22 de enero de 2026 se negaron las manifestaciones de impedimento elevadas por los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez4.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai. En dicha providencia se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De otro lado, se vinculó como terceros con interés al Juzgado P rimero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 76109-33-33-001-2015-00094-00/01. Aunado a ello, se requirió a la señora Sorenid Ospina Torres, para que aportara los registros civiles de nacimiento de los menores de quien dice actuar como representante y se reconoció personería jurídica al abogado Eusebio Camacho Hurtado. 3 En la referida providencia se dispuso la vinculación del señor Franky Hawer Calderón Ospina, tras advertir que aquel ya cumplió la mayoría de edad y, en consecuencia, está facultado para representar sus propios intereses.
Eusebio Camacho Hurtado. 3 En la referida providencia se dispuso la vinculación del señor Franky Hawer Calderón Ospina, tras advertir que aquel ya cumplió la mayoría de edad y, en consecuencia, está facultado para representar sus propios intereses. 4 Véase índices 12, 13 y 17 del expediente de segunda instancia.Accionantes: Nubia Torres Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05661-01
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I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La señora Nubia Torres Ordóñez y otros5, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . Con la solicitud de amparo pretende n que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la dignidad humana.
2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se la s adjudican a la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada.
En tal decisión se confirmó la providencia del 27 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali , que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que se identificó con el radicado 76109-33-33-001-2015-00094-01.
3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:
pretensiones del medio de control de reparación directa que se identificó con el radicado 76109-33-33-001-2015-00094-01.
3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:
1°. Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, reparación integral y dignidad humana. 2°. Que se ordene a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para que emita una decisión de remplazo en el proceso 76109333300120150009401, valorando integralmente las pruebas practicadas y aplicando la jurisprudencia constitucional y contenciosoadministrativa sobre privación injusta de la libertad, responsabilidad objetiva de la Nación y reparación por daño antijuridico [Sic a toda la cita]
1.2. Hechos
4. El 11 de febrero de 201 3, el señor Rubén Antonio Ospina Roldan 6 fue detenido en un retén militar en la vía al bajo calima mientras transportaba 240 galones de ACPM y 20 de gasolina en su vehículo.
5. Tanto el vehículo como el combustible fueron decomisados y puestos a disposición de la Fiscalía para su judicialización , y el señor Ospina Roldan fue judicializado y estuvo detenido desde esa fecha hasta el 22 de julio de 2013, cuando fue liberado por orden judicial. Los bienes, por su parte, le fueron reintegrados el 18 de noviembre y 20 de diciembre del mismo año.
5 Los ciudadanos Rubén Darío Ospina, María Isabel Guerrero Torres, Mary Yorley Suarez Guerrero, Norbey García Valencia, Alberto Azael Martínez Torres, Yesica Suarez Guerrero, Edgar
5 Los ciudadanos Rubén Darío Ospina, María Isabel Guerrero Torres, Mary Yorley Suarez Guerrero, Norbey García Valencia, Alberto Azael Martínez Torres, Yesica Suarez Guerrero, Edgar Suarez Bonilla y Sorenid Ospina Torres, en nombre propio y en representación de Sorangy García Ospina, Franky Hawer Calderón Ospina y Manuel Elkin García Ospina. 6 Según registro civil de defunción allegado al expediente y visible a índice 15 Samai – expediente de primera instancia, falleció el 25 de junio de 2024.Accionantes: Nubia Torres Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05661-01
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6. Por los anteriores hechos, el señor Rubén Antonio Ospina Roldan y otros7, ejercieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Con el medio de control pretend ieron que se les declarara responsables patrimonialmente como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida.
7. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. Dicha autoridad, en sentencia del 27 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la medida de privación de la libertad se fundamentó en la acusación de que transportaba 260 galones de hidrocarburos, lo cual se
sentencia del 27 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la medida de privación de la libertad se fundamentó en la acusación de que transportaba 260 galones de hidrocarburos, lo cual se consideraba como una materia prima para el procesamiento de narcóticos, sin que contara con recibos de pago que demostraran que aquellos eran legales y no iban a ser destinos a ningún ilícito.
8. Además, consideró que la falla del servicio no era atribuible a las entidades demandadas, pues aquellas habían actuado dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales y destacó que quien impuso la restricción a la libertad juez de control de garantías, no obstante, aquel no figuraba como demandado.
9. Inconformes con lo resuelto en primera instancia , los demandantes interpusieron recurso de apelación. En esencia, indicaron que la Fiscalía sí estaba llamada a responder por los perjuicios ocasionados, toda vez que aquella autoridad fue quien solicitó la medida de aseguramiento.
10. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 7 de marzo del presente año confirmó lo resuelto por el a quo. Para el efecto, mencionó que, si bien la Fiscalía desempeñó un papel en la legalización de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, la responsabilidad en la imposición de la medida restrictiva de la libertad recaía en el juez de control de garantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004.
11. En ese orden, indicó que la falla del servicio debió ser atribuida a la Rama Judicial y no a las entidades demandadas dado que el daño reclamado se había
establecido en la Ley 906 de 2004.
11. En ese orden, indicó que la falla del servicio debió ser atribuida a la Rama Judicial y no a las entidades demandadas dado que el daño reclamado se había originado por el proceder de la judicatura.
1.3. Sustento de la vulneración
12. La parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos
7La señora Nubia Torres Ordoñez, a nombre propio y en representación de l menor Rubén Darío Ospina Torres; Sorenid Ospina Torres, a nombre propio y en representación de los menores Sorandy García Ospina, Franky Hawer Calderón Ospina y Manuel Elkin García Ospina; Norbey García Valencia; Alberto Azael Martínez Torres; Yesica Suárez Guerrero; Edgar Suárez Bonilla y María Isabel Guerrero Torres a nombre propio y en representación de la menor Mary Yorley
Suárez Guerrero.Accionantes: Nubia Torres Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05661-01
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genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Con relación a los cargos específicos, arguyó que la providencia reprochada incurrió en « defecto por incongruencia externa» , pues el tribunal se limitó a señalar que solo la Rama Judicial podía ser condenada, pese a que en el recurso de apelación se plantó expresamente la responsabilidad de la Fiscalía.
incongruencia externa» , pues el tribunal se limitó a señalar que solo la Rama Judicial podía ser condenada, pese a que en el recurso de apelación se plantó expresamente la responsabilidad de la Fiscalía.
13. Asimismo, señaló que la decisión había introducido un argumento nuevo y es el relativo a que la Ley 446 de 1998 excluía la responsabilidad de la Fiscalía en casos de privación de la libertad, pese a que aquello no había sido planteado en el proceso. A su juicio, ello configuró un defecto procedimental.
14. De otro lado, indicó que la decisión desconoció las sentencias SU-072 de 2018 la Corte Constitucional en la cual se reiteró que la privación injusta de la libertad no tenía un régimen especial distinto al del artículo 90 de la Constitución– y la providencia del 17 de octubre de 2014 del Consejo de Estado. De ahí que también exista un «defecto sustantivo autónomo » que vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
15. También señaló que la providencia incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera integral las pruebas decisivas que acreditan la intervención activa de la Fiscalía en la privación de la libertad.
1.4. Intervenciones
16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela. Para el efecto, refirió que bastaba revisar la providencia censurada para advertir que la misma fue proferida con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Agregó que la imputación de responsabilidad residía en una entidad que no fue llamada a
revisar la providencia censurada para advertir que la misma fue proferida con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Agregó que la imputación de responsabilidad residía en una entidad que no fue llamada a juicio, en ese sentido, no era viable efectuar un análisis de la proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, pues aquella había sido impuesta por un juez y no un fiscal.
17. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura pidió que no se concediera el amparo deprecado, comoquiera que el asunto había sido zanjado en debida forma y de conformidad con los mandatos legales y pruebas obrantes.
18. Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional consideró que la tutela es improcedente, en la medida que no acredita los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitucional. El primero, pues los argumentos están encaminados a que se surta una nueva valoración probatoria y reinterpretación del régimen de responsabilidad objeto de estudio, lo que desvirtuaba el carácter excepcional de la tutela. El segundo, porque se trata de una simple inconformidad de la cual no es posible advertir una afectación de derechos fundamentales.Accionantes: Nubia Torres Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05661-01
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19. Al margen de lo anterior, alegó que tampoco se configuraban los defectos
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19. Al margen de lo anterior, alegó que tampoco se configuraban los defectos específicos alegados. Por lo tanto, solicitó que de forma subsidiaria se negara la petición de amparo constitucional.
1.5. Sentencia de primera instancia
20. Mediante fallo del 17 de octubre de 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En concreto, el a quo consideró que el objetivo de la parte actora es presentar aspectos que fueron debati dos durante las dos instancias del proceso de la reparación directa y que estaban relacionados con la imputación del daño a decisiones de jueces de la república , pese a que la Rama Judicial no fue demandada . Esto es, hacer uso de la tutela como tercera instancia para corregir un yerro en el ejercicio del derecho de defensa en el medio de control.
1.6. Impugnación
21. La señora Nubia Torres Ordóñez pidió que se revocará la decisión de primera instancia y se accediera al amparo solicitado. Iteró los argumentos de la solicitud de amparo y señaló que, aun cuando la autoridad accionada debía realizar un control del acto administrado acusado, no valoró las razones objetivas ni los hechos narrados por los demandantes, que eran ciertos. También, recalcó que se evaluó la motivación del acta expedida el 22 de octubre de 2019 por la
realizar un control del acto administrado acusado, no valoró las razones objetivas ni los hechos narrados por los demandantes, que eran ciertos. También, recalcó que se evaluó la motivación del acta expedida el 22 de octubre de 2019 por la SIJIN y que la autoridad judicial accionada solo se había limitado a verificar la existencia formal del concepto previo.
II. CONSIDERACIONES
22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.1. Caso concreto
2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
23. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023;
2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.Accionantes: Nubia Torres Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05661-01
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cumplimiento de ciertos requisitos generales 10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
24. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
25. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
26. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en
25. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
26. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
27. La Sala advierte que los ciudadanos Nubia Torres Ordóñez, Rubén Darío
Ospina, María Isabel Guerrero Torres, Mary Yorley Suarez Guerrero, Norbey García Valencia, Alberto Azael Martínez Torres, Yesica Suarez Guerrero, Edgar Suarez Bonilla y Sorenid Ospina Torres, en nombre propio y en representación de Sorangy García Ospina, Manuel Elkin García Ospina, están legitimados en la causa por activa . Esto, teniendo en cuenta que fungieron como demandantes dentro del trámite de reparación directa del derecho identificado con el radicado 76109-33-33-001-2015-00094-01.
28. Se precisa que la señora Sorenid Ospina Torres no está legitimada para actuar a nombre del señor Franky Hawer Calderón Ospina , comoquiera que aquel ya acreditó l a mayoría de edad . Sería del caso declarar su falta de legitimación, de no ser porque ya fue vinculado como tercero con interés 12, por haber hecho parte del grupo demandante en el proceso ordinario.
10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v)
haber hecho parte del grupo demandante en el proceso ordinario.
10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12 Como fue visto, mediante providencia del 21 de noviembre de 2025.Accionantes: Nubia Torres Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05661-01
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29. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimad o en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión controvertida en esta oportunidad.
30. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el
Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
31. En el sub judice, como viene de verse, la parte tutelante le adjudica a la autoridad accionada la incursión en varios defectos al expedir la sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
32. Debe recordarse que, en sentir d el extremo accionante , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca i) valoró de forma irrazonable los elementos de convicción, ii) desconoció el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado respecto al régimen de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, iii) incurrió en incongruencia externa y iv) adoptó una decisión ultra petita.
33. Pues bien, sería del caso entrar a analizar la procedencia de la tutela frente a cada uno de los «yerros» invocados por la parte actora, de no ser porque el
en incongruencia externa y iv) adoptó una decisión ultra petita.
33. Pues bien, sería del caso entrar a analizar la procedencia de la tutela frente a cada uno de los «yerros» invocados por la parte actora, de no ser porque el fundamento de cada uno de ellos está relacionado con el hecho de que la autoridad judicial resolviera de manera desfavorable las súplicas de la demanda, tras considerar que el daño alegado provenía de una autoridad que no fue demandada y no así, respecto de la Fiscalía General de la Nación que fue la autoridad que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento.
34. Lo anterior permite entrever que la controversia que se plantea a través de la tutela, en realidad , corresponde a una mera inconformidad con las consideraciones jurídicas arribadas por el operador judicial en el medio de control, en tanto que aquellas le fueron desfavorables. No obstante, de los reparos formulados no se vislumbra una disputa que implique determinar el alcance y contenido algún derecho fundamental.
35. En otras palabras, lejos de evidenciarse una discusión iusfundamental, lo que advierte esta Sala de Decisión es que lo pretendido es hacer de esta una tercera instancia en la que se evalúen nuevamente los argumentos de instanciaAccionantes: Nubia Torres Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05661-01
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y que atañen a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en un caso
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y que atañen a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en un caso de privación injusta de libertad por la imposición de una medida de aseguramiento por parte de un juez con funciones de control de garantías . De ahí que, el cargo propuesto no supere el requisito de la relevancia constitucional.
36. Ciertamente, la parte actora alegó que, en el curso del proceso ordinario, insistió en la responsabilidad de la Fiscalía, no obstante, la autoridad judicial de segunda instancia no resolvió aquellos de reparos de fondo.
37. Sin embargo, de una revisión a priori de la sentencia cuestionada, se advierte que el Tribunal consideró que, aunque la Fiscalía tiene la responsabilidad de acusar y solicitar medidas de aseguramiento cuando tienen indicios de que el imputado cometió un acto ile gal, es un juez de control de garantías quien adopta la decisión y decide sobre la libertad del implicado. De ahí que, la falla del servicio debió ser atribuida a la Rama Judicial.
38. Ello permite corroborar que, en efecto, el motivo de la presente tutela, más allá de proteger alguna garantía fundamental, es que se resuelva como juez de instancia una controversia de responsabilidad e imputación de una posible falla del servicio. Tal aspecto, a todas luces, está proscrito al juez constitucional, pues implica invadir las competencias y la autonomía de las autoridades judiciales naturales de la causa.
39. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está
implica invadir las competencias y la autonomía de las autoridades judiciales naturales de la causa.
39. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa . Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos de los accionantes en torno a los perjuicios a los que tiene derecho, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia13.
40. Por esto, la sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Tercera Subsección A de la colegiatura , que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.Accionantes: Nubia Torres Ordóñez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05661-01
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III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado , que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx