CE - Sentencia 11001031500020250566401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250566401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05664-01
Accionante: LUZ MARINA CASTAÑO GIRALDO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Tema: Tutela contra la providencia judicial –confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 29 de septiembre 20252, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 26 de enero de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
Por auto del 29 de septiembre 20252, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 26 de enero de 2026 concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La señora Luz Marina Castaño Giraldo , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, «a la buena fe y al principio de legalidad».
2. Las anterio res garantías las consider ó vulneradas con ocasión de la sentencia de l 11 de junio de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante esta providencia se modificó el fallo del 27 de agosto de
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Antioquia, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le comunicó del proceso al Juzgado 18 Administrativo de Medellín y notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05664-01
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2019, dictado por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín , en el cual se le ordenó a la demandante el reintegro de las sumas de dinero percibidas por concepto de mesada pensional , al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-018-2018-00260-00/01.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicito que me sean amparados los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, y al Principio de Legalidad derechos vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIASala Séptima de Decisión.
SEGUNDO: Por lo anterior solicito dejar sin efectos y valor el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia sala Séptima de Decisión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho de la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES COLPENSIONES y contra de la señora LUZ MARINA CASTAÑO GIRLADO radicado 050013333018201800260-01.
TERCERO: Solicito que se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ADMINITADORA
COLOMBIANA DE COLPENSIONES Y EN CONTRA DE LA SEÑORA LUZ
TERCERO: Solicito que se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ADMINITADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES Y EN CONTRA DE LA SEÑORA LUZ MARINA CASTAÑO GIRLADO, aplicando el articulo 164 del CРАСА.3
1.2. Hechos
4. La señora Luz Marina Castaño Giraldo nació el 24 de octubre de 1959, quien para el 1 de abril de 1994 tenía 34 años y 482 semanas cotizadas al sistema pensional.
5. El 5 de enero de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue concedida mediante la Resolución GNR 155289 del 13 de junio de 2015 expedida por Colpensiones, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. No obstante, su pago fue congelado hasta que acreditara su retiro definitivo del servicio.
6. El 29 de diciembre de 2015 la accionante solicitó el pago de la mesada pensional. M ediante la Resolución GNR 45850 del 11 de febrero de 2016 , Colpensiones accedió a lo solicitado y ordenó el pago retroactivo correspondiente. La prestación social fue ingresada en la nómina de febrero del 2016 y el primer pago se efectuó al mes siguiente.
7. El 12 de octubre de 2017 , mediante la Resolución SUB-233196, Colpensiones resolvió de manera negativa la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez elevada por la señora Castaño Giraldo, decisión que fue confirmada en la Resolución SUB 47342 de 26 de febrero de 2018.
Colpensiones resolvió de manera negativa la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez elevada por la señora Castaño Giraldo, decisión que fue confirmada en la Resolución SUB 47342 de 26 de febrero de 2018.
8. El 27 de diciembre de 2017, Colpensiones mediante el auto de pruebas APSUB 5500 le solicitó a la señora Castaño Giraldo su autorización para revocar
3 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05664-01
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las mencionadas resoluciones , debido a que había concedido la pensión de manera incorrecta. Sin embargo, dado que no recibió el respectivo permiso, la entidad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, con el fin de que se declarara que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición , motivo por el cual no tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, que se le ordenara la devolución de lo pagado.
9. Al proceso se le asignó el radicado 05001-33-33-018-2018-00260-00/01 y le fue repartido al Juzgado 18 Administrativo de Medellín que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, accedió parciamente a las pretensiones. Sostuvo que
le fue repartido al Juzgado 18 Administrativo de Medellín que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, accedió parciamente a las pretensiones. Sostuvo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que, al entrar en vigor el nuevo régimen pensional (el 1 de abril de 1994) , quienes tuvieran 40 años en el caso de los hombres y 35 años en el caso de las mujeres o 15 años de servicios cotizados, tendrían derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen anterior.
10. En ese sentido, resaltó que, debido a que la demandada no era beneficiaria del régimen de transición, Colpensiones debía seguir pagando la mesada pensional de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Castaño Giraldo, de conformidad con la Ley 100 de 1993. No obstante, negó las pretensiones relacionadas con la devolución de las mesadas pagadas, puesto que las consecuencias derivadas del error de la entidad no podían ser trasladadas a la parte demandada, debido a que se presume que las prestaciones pagadas fueron recibidas con buena fe.
11. Inconformes con la decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación.
Expuso que resultaba incongruente que se declarara la nulidad de los actos administrativos sin que se le ordenara la devolución de lo que le fue pagado. A su vez, sostuvo que el Consejo de Estado , en sentencia del 5 de abril de 2018 , señaló que el objeto de la lesividad no se limita a defender la legalidad, sino también a obtener el restablecimiento del derecho menoscabado.
su vez, sostuvo que el Consejo de Estado , en sentencia del 5 de abril de 2018 , señaló que el objeto de la lesividad no se limita a defender la legalidad, sino también a obtener el restablecimiento del derecho menoscabado.
12. El Tribunal Administrativo Antioquia, mediante auto del 26 de noviembre admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia y le corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Sin embargo, las partes guardaron silencio.
13. Mediante la sentencia del 11 de junio de 2025, la mencionada autoridad judicial modificó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, le ordenó a señora Luz Marina Castaño Giraldo reintegrar las sumas de dinero percibidas en exceso por concepto de mesada pensional. Señaló que la presunción de buena fe se desvirtuó con ocasió n del requerimiento que Colpensiones le realizó a la señora Castaño Giraldo, con el fin de obtener la revocatoria de los actos administrativos que le reconocieron el derecho a la pensión, pues guardó silencio, hecho que, a consideración del ad quem, «hace palmaria la mala fe».Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05664-01
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1.3. Sustento de la vulneración
14. La accionante indicó que la autoridad judicial accionada , al proferir la
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1.3. Sustento de la vulneración
14. La accionante indicó que la autoridad judicial accionada , al proferir la sentencia del 11 de junio de 2025, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia . A su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la aplicación del principio de la buena fe, consagrado en los artículos 83 de la Constitución Política y 164 .1 del
CPACA.
15. Señaló que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 , consideró que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad. En esa medida, sostuvo que le corresponde al Estado desvirtuarla.
16. Por último, puso de presente un extracto de la sentencia del 6 de mayo de 2025 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se expuso que «a efecto de ordenar devolver sumas de dinero por parte de los particulares a las entidades del Estado que se han pagado por conceptos de carácter laboral, es el que está sujeto a la verificación del aspecto subjetivo con que actuó el particular para recibir tales emolumentos; tal consideración está intrínsecamente relacionada con la garantía prevista en el artícul o 83 Constitucional en virtud de la cual la buena fe se presume en todas las gestiones adelantadas tanto por los particulares como por las autoridades en las actuaciones que ante estas últimas se adelanten».
1.4. Intervenciones
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de hacer un recuento de
particulares como por las autoridades en las actuaciones que ante estas últimas se adelanten».
1.4. Intervenciones
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, señaló que la demandante, más allá de pretender controvertir la sentencia que profirió, busca constituir una tercera instancia. Esto, debido a que sus argumentos reflejan una mera inconformidad con lo decidió.
18. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la actora, la sentencia contiene una postura válida de conformidad con el material probatorio , pues se constató que fue la misma accionante quien hizo caso omiso al requerimiento hecho por Colpensiones para que autorizara la revocatoria del acto administrativo que le confirió la pensión de vejez de forma incorrecta, lo que hace palmaria la mala fe.
19. Por su parte, Colpensiones refirió que la acción de tutela es de carácter subsidiario, razón por la cual, si la accionante pretende el reconocimiento de un derecho pensional, debe acudir a los mecanismos judiciales establecidos para ello. Además, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
1.5. Sentencia de primera instanciaAccionante: Luz Marina Castaño Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05664-01
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20. Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que los argumentos de la parte demandante no acreditan una vulneración de derechos fundamentales , puesto que únicamente buscan reabrir el debate ya zanjado por los jueces ordinarios por contener argumentos únicamente de índole legal.
21. Señaló que los jueces naturales aplicaron las reglas procesales en relación con el medio de control en modalidad de lesividad que fue interpuesto. No obstante, se acreditó que la accionante incurrió en una conducta omisiva al no haberle dado respuesta al requerimiento hecho por Colpensiones para que autorizara la revocatoria de los actos administrativo s que le reconocieron de manera incorrecta la pensión.
1.6. Impugnación
22. La señora Castaño Girald o sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, el asunto sí reviste de relevancia constitucional puesto que se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad . Además, pretende cuestionar el desconocimiento del principio constitucional de buena fe, contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política.
23. Consideró que la negativa de autorizar una revocatoria de un acto administrativo no constituye una conducta dolosa o fraudulenta, por lo que
artículo 83 de la Constitución Política.
23. Consideró que la negativa de autorizar una revocatoria de un acto administrativo no constituye una conducta dolosa o fraudulenta, por lo que Colpensiones no logró desvirtuar dicha presunción.
24. Reiteró que fue desconocido el precedente del Consejo de Estado en el cual se estableció que «no es procedente ordenar la devolución de prestaciones periódicas cuando el particular actuó de buena fe y bajo la presunción de legalidad del acto administrativo».
II. CONSIDERACIONES
25. La Sa la confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito de relevancia constitucional.
2.1. Caso concreto
2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judicialesAccionante: Luz Marina Castaño Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05664-01
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26. El Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional 5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 6 y a la configuración de algún
26. El Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional 5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo del asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
27. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
28. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
29. Legitimación en la causa . Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y contro vertirse estas
(pasiva).
30. La Sala advierte que la señora Luz Marina Castaño Giraldo está legitimada en la causa por activa , porque fue la parte demandada al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el
control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional.
31. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma
efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05664-01
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debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
32. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Mediante esta providencia se modificó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, le ordenó a la accionante la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de mesada pensional.
33. A su juicio, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al desconocer la aplicación del principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución y en el artículo 164.1 del CPACA. En su cri terio, dicha autoridad judicial omitió valorar adecuadamente que sus actuaciones estaban amparadas por la presunción constitucional de buena fe.
34. Para respaldar su postura, citó una sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la buena fe implica actuar con lealtad, rectitud y honestidad, y corresponde al Estado desvirtuarla. Asimismo, trajo a colación un aparte de la sentencia del 6 de mayo de 2025 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se indicó que, para ordenar la devolución de sumas pagadas por conceptos laborales, debe verificarse el elemento subjetivo con el que actuó el particular, en atención
mayo de 2025 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se indicó que, para ordenar la devolución de sumas pagadas por conceptos laborales, debe verificarse el elemento subjetivo con el que actuó el particular, en atención a la presunción de buena fe que ampara sus actuaciones ante las autoridades.
35. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Lo anterior, debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el juez de instancia.
36. Por otra parte, la tutela no cuenta con la carga argumentativa mínima para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional. De la lectura integral de la demanda se advierte que la accionante simplemente se limitó a señalar que la corporación accionada incurrió en los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, sin señalar los motivos por los cuales consideró que la falta de repuesta al requerimiento hecho por Colpensiones no desvirtúa la presunción de buena fe en sus actuaciones y desconoce los artículos 83 de la Constitución y 164.1 del CPACA.Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05664-01
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37. Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se advierte
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37. Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se advierte que tampoco se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional , pues únicamente señaló extractos de las providencias que adujo como desconocida s sin indicar por qué dichas sentencias le resultaban aplicables a su caso, pues solo hizo referencia al presunto tema sobre el cual versa n las decisiones, sin evidenciar la regla de derecho que considera aplicable ni explicitar por qué la situación fáctica es igual a la suya y, en esa medida, por qué dichas decisiones constituyen, en efecto, un precedente que debió ser tenido en cuenta al momento de resolver su caso.
38. En consecuencia, la Sala evidencia que lo s reproches formulados por la accionante reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia.
Por lo tanto, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere qu e en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
39. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas
39. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa.
40. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre del 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera d el Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Accionante: Luz Marina Castaño Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05664-01
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PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con salvamento de voto
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx