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CE - Sentencia 11001031500020250567400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250567400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05674-00

Demandante: Mathias Samuel Bustos Ortega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05674-00

Demandante: MATHIAS SAMUEL BUSTOS ORTEGA (REPRESENTADO POR

ADRIANA CAROLINA ORTEGA MOLA)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE

DECISIÓN ORAL C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE PROCEDENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los motivos expuestos por la parte demandante no satisfacen la carga argumentativa mínima requerida para considerar acreditado dicho requisito.

La Sala1 resuelve la demanda de tutela instaurada por Adriana Carolina Ortega Mola, en ejercicio de la representación legal de su hijo, Mathias Samuel Bustos Ortega, contra la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 10 de septiembre de 2025

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Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 10 de septiembre de 2025 2 , Adriana Carolina Ortega Mola instauró demanda de tutela contra la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la representación legal de su hijo , Mathias Samuel Bustos Ortega, y con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia de este, así como la protección del principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, solicitó lo siguiente:

2. Primero, dejar sin efectos la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por el tribunal demandado en el proceso 08-001-33-33-011-2020-00193-01.

1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 26 de septiembre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05674-00

Demandante: Mathias Samuel Bustos Ortega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. Segundo, ordenar a dicho tribunal que emita una nueva decisión , valorando integralmente «las pruebas psicológicas » y observando la normativa relativa al uso restringido de armas y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y

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3. Segundo, ordenar a dicho tribunal que emita una nueva decisión , valorando integralmente «las pruebas psicológicas » y observando la normativa relativa al uso restringido de armas y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

4. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

5. El 3 de noviembre de 2020 , la señora Ortega Mola instauró demanda de reparación directa contra la Fuerza Aeroespacial Colombiana, en nombre propio y en representación de su hijo , Mathias Samuel Bustos Ortega, con el propósito de que esa entidad fuera declarada responsable por la muerte de Brayner Enrique Bustos Sánchez, quien era su pareja y el padre de su hijo.

6. Para sustentar la anterior pretensión, la aquí demandante expuso que, el 8 de noviembre de 2018, Brayner Enrique Bustos Sánchez , quien ostentaba la calidad de soldado conscripto, se suicidó empleando un arma de dotación oficial.

7. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2025, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla denegó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa , con fundamento en que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, pues se probó que la muerte de Brayner Enrique Bustos Sánchez resultó de sus propios actos y decisiones, mas no de una situación de riesgo creada por la Fuerza Aeroespacial Colombiana ni de una circunstancia conexa a la prestación del servicio militar obligatorio.

8. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con

decisiones, mas no de una situación de riesgo creada por la Fuerza Aeroespacial Colombiana ni de una circunstancia conexa a la prestación del servicio militar obligatorio.

8. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el argumento de que, dada la falta de experiencia de los soldados conscriptos y la afectación emocional que puede causar la prestación del servicio militar obligatorio , la entidad demandada tenía el deber de supervisar al señor Bustos Sánchez y de realizar seguimiento sobre su estado de salud mental.

9. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión del Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, con fundamento en que la conducta de la propia víctima , que no era previsible ni resistible para la entidad demandada, fue la causa eficiente de su muerte.

10. Además, esa corporación advirtió que la Fuerza Aeroespacial Colombiana no tenía la posibilidad de anticipar el suicidio del señor Bustos Sánchez ni de, consecuentemente, evitar su ocurrencia, pues el examen en virtud del cual este fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio no evidenció ninguna anomalía en su salud mental, y ninguno de sus compañeros y superiores notó algún comportamiento extraño.

11. Según Adriana Carolina Ortega Mola , la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró la comunicación FAC-S-2020-176188-CI del 4 de diciembre de 2020 , que «no fue aportada por elRadicado: 11001-03-15-000-2025-05674-00

Demandante: Mathias Samuel Bustos Ortega

FAC-S-2020-176188-CI del 4 de diciembre de 2020 , que «no fue aportada por elRadicado: 11001-03-15-000-2025-05674-00

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abogado inicial», y en la cual se reconoció que su entonces pareja, Brayner Enrique, asistió a consultas psicológicas el 19 y el 25 de abril y el 9 de mayo de 2018.

12. Adicionalmente, la señora Ortega Mola sostuvo que se configuró una falla en el servicio «por incumplimiento de protocolos de seguridad militar», en tanto el señor Bustos Sánchez accedió a un arma de uso restringido a oficiales de alto rango.

13. Por último , adujo que el tribunal demandado desconoció el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes , pues desprotegió a su hijo al privarlo de la posibilidad de obtener una reparación integral.

B. Trámite impartido e intervenciones

14. Mediante auto del 17 de septiembre de 20253, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, como parte demandada, a los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo de l Atlántico.

Además, dispuso notificar al ministro de Defensa Nacional y al comandante general de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, en calidad de terceros con interés.

15. El magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, integrante de la Sala de Decisión Oral

Además, dispuso notificar al ministro de Defensa Nacional y al comandante general de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, en calidad de terceros con interés.

15. El magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, integrante de la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico 4, sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, advirtió que dicha acción no puede ser utilizada como una instancia adicional.

16. La Fuerza Aeroespacial Colombiana 5 solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la parte demandante no demostró el cumplimiento de ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que formuló una inconformidad con la decisión de la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de utilizar el trámite constitucional como una instancia adicional del proceso contencioso-administrativo.

17. El Ministerio de Defensa Nacional6 expuso que no causó ninguna vulneración de derechos fundamentales y afirmó que las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa se ajustaron a derecho.

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia

18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el

3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 9.

proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el

3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 9. 6 Samai, índice 11.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05674-00

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artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico

19. La Sala establecerá, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en caso afirmativo, también determinará si satisface los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, definirá si la decisión del tribunal demandado , consistente en confirmar la sentencia por la cual se negaron las pretensiones de reparación directa por la muerte de Brayner Enrique Bustos Sánchez, implicó la configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad y, por ende , vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

E. Análisis de la Sala

20. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de esta corporación estableció que el objeto del requisito de relevancia constitucional es (i) proteger la

de la parte accionante.

E. Análisis de la Sala

20. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de esta corporación estableció que el objeto del requisito de relevancia constitucional es (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos

elementos:

21. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas.

22. Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela — fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

23. En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.

contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.

7 Proceso identificado con el radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicado: 11001-03-15-000-2025-05674-00

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24. La tesis expuesta se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional 8, que, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales. Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.

25. Ahora, la señora Ortega Molina alegó que la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico al no valorar la comunicación FAC-S-2020-176188-CI del 4 de diciembre de 2020, que no fue aportada por «el abogado inicial», y en la cual se reconoció que Brayner Enrique Bustos Sánchez asistió

FAC-S-2020-176188-CI del 4 de diciembre de 2020, que no fue aportada por «el abogado inicial», y en la cual se reconoció que Brayner Enrique Bustos Sánchez asistió a consultas psicológicas el 19 y el 25 de abril de 2018 y el 9 de mayo del mismo año.

26. Ese alegato constituye un reconocimiento expreso de que la comunicación FAC-S2020-176188-CI del 4 de diciembre de 2020 no fue aportada durante el proceso contencioso-administrativo. Esta circunstancia, corroborada por la Sala al revisar el expediente ordinario, impide atribuir cualquier yerro al tribunal en relación con la valoración de la mencionada comunicación, pues, lógicamente, su falta de incorporación tornaba imposible la realización de cualquier análisis sobre su contenido.

27. Así las cosas, el motivo expuesto por la señora Ortega Mola para imputar un defecto fáctico a la autoridad judicial demandada no permite siquiera inferir que esta haya adoptado una decisión arbitraria o irrazonable causante de una lesión iusfundamental que justifique la intervención del juez de tutela. En consecuencia, tal motivo no satisface la carga argumentativa mínima requerida para considerar cumplido el requisito de relevancia constitucional.

28. Dicho lo anterior, cabe advertir que la acción de tutela no constituye un mecanismo para subsanar falencias en el cumplimiento de la carga probatoria que recae sobre las partes en un proceso judicial. Por consiguiente, no es admisible que ahora la señora Ortega Mola utilice este trámite constitucional para presentar medios de prueba que omitió aportar oportunamente en el proceso contencioso-administrativo.

partes en un proceso judicial. Por consiguiente, no es admisible que ahora la señora Ortega Mola utilice este trámite constitucional para presentar medios de prueba que omitió aportar oportunamente en el proceso contencioso-administrativo.

29. De otra parte, adujo que el tribunal demandado desconoció el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, puesto que desprotegió a su hijo al privarlo de la posibilidad de obtener una reparación integral.

30. De la sola decisión de exonerar al Estado de responsabilidad por la muerte de Brayner Enrique Bustos Sánchez y de no ordenar la reparación de los perjuicios derivados de esta, no se desprende automáticamente un desconocimiento del mencionado principio ni una vulneración de los derechos fundamentales de Mathias Samuel Bustos Ortega, como pretende mostrarlo la señora Bustos Ortega . En cambio,

8 En ese sentido, ver las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05674-00

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para considerar que la mencionada decisión eventualmente podría ser contraria al principio en cuestión, al menos tendría que haber una explicación sobre por qué sus fundamentos jurídicos y probatorios lo desconocieron, lo cual, precisamente, no sucede en el presente caso.

31. En virtud de lo anterior, se concluye que el alegato relativo al desconocimiento d el

fundamentos jurídicos y probatorios lo desconocieron, lo cual, precisamente, no sucede en el presente caso.

31. En virtud de lo anterior, se concluye que el alegato relativo al desconocimiento d el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes tampoco permite inferir que el tribunal demandado haya adoptado una decisión arbitraria o irrazonable con entidad iusfundamental que justifique la intervención del juez de tutela. En consecuencia, tampoco satisface la carga argumentativa mínima requerida para considerar cumplido el requisito de relevancia constitucional.

32. Por último, la señora Ortega Mola sostuvo que se configuró una falla en el servicio «por incumplimiento de protocolos de seguridad militar» , en tanto Brayner Enrique Bustos Sánchez accedió a un arma cuya utilización se encontraba restringida a oficiales de alto rango.

33. El anterior argumento es inherente a la discusión sobre la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Bustos Sánchez, l a cual, precisamente, constituyó el objeto del proceso contencioso -administrativo y, en consecuencia, no puede ser simplemente reabierta en sede de tutela sin la presentación de una sola razón de orden constitucional, como pretende hacerlo la señora Ortega Mola.

34. Así las cosas, el último de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, al igual que el resto de ellos, carece de carga argumentativa mínima requerida para considerar cumplido el requisito de relevancia constitucional . Por consiguiente , la solicitud de amparo presentada por la señora Ortega Mola será declarada improcedente.

35. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,

considerar cumplido el requisito de relevancia constitucional . Por consiguiente , la solicitud de amparo presentada por la señora Ortega Mola será declarada improcedente.

35. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Adriana Carolina Ortega Mola, en ejercicio de la representación legal de su hijo, Mathias Samuel Bustos Ortega.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05674-00

Demandante: Mathias Samuel Bustos Ortega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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