CE - Sentencia 11001031500020250568101
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250568101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Referencia: Acción de tutela
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS.
TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL
REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO FUERON OBJETO DE
PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y REPARACIÓN
INTEGRAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 13 de noviembre de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo solicitado.
1 En adelante Sección Segunda.2
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
1 En adelante Sección Segunda.2
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.– ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO , quien actúa en nombre propio y en representación de la menor SIRC2, LUIS
ANTONIO CARRERO, CILENIA CAICEDO DE CARRERO , JAIME
ADALBERTO RODAS MORENO , WILMER ANDRÉS y EDWAR
JULIÁN VILLABONA CARRERO , DAVID SEBASTIÁN
CASTIBLANCO CARRERO , CONSUELO, LUZ ALBERTINA , LISANDRA, LEIDY VIVIANA y ALBERTH FABIÁN CARRERO CAICEDO y RAFAEL DAVID BALTA NATERA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE3 al haber proferido la sentencia de 6 de marzo de 2025 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00224-01.
2 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 En adelante Tribunal.3
de 6 de marzo de 2025 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00224-01.
2 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 En adelante Tribunal.3
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.2.- Hechos
Señalaron que el 15 de marzo de 2015, la señora CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO sufrió un grave accidente de tránsito, a raíz del cual recibió atención médica en la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL, hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E (HORO), en el que presentó los primeros signos de necrosis muscular.
Indicaron que, ante la negligencia de dicho centro hospitalario para efectuar el traslado de la paciente a un o de mayor complejidad, en virtud de una orden de tutela fue remitida a la CLÍNICA MARTHA S.A. DE VILLAVICENCIO, en la que se omitió el tratamiento de la pierna que continuaba el proceso de necrosis.
Afirmaron que el 29 de marzo de 2015, la señora CARRERO CAICEDO ingresó finalmente a la CLÍNICA MÉDERI EN BOGOTÁ y ante el estado irreversible de su extremidad, el 3 de abril siguiente se le practicó una amputación transfemoral, que posteriormente
CAICEDO ingresó finalmente a la CLÍNICA MÉDERI EN BOGOTÁ y ante el estado irreversible de su extremidad, el 3 de abril siguiente se le practicó una amputación transfemoral, que posteriormente debió ser elevada a nivel supracondíleo.
Adujeron que, debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el HOSPITAL4
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E (HORO), la CLÍNICA MARTHA S.A. DE VILLAVICENCIO y SALUDCOOP E.P.SLIQUIDADA, por los perjuicios sufridos por la señora CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO causando la amputación a nivel de tercio medio de su muslo inferior derecho , con ocasión de las fallas en la prestación del servicio médico.
Precisaron que la referida demanda fue identificada con el número único de radicación 2017-00224-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la atención hospitalaria brindada a la paciente, según la pericia rendida, se ajustó a la lex artis, por lo que la consecuencia dañosa, es decir, la
denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la atención hospitalaria brindada a la paciente, según la pericia rendida, se ajustó a la lex artis, por lo que la consecuencia dañosa, es decir, la amputación de la pierna, fue producto de la gravedad de la lesión y la infección inicial.
Aseveraron que inconformes con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación , el cual le correspondió al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, confirmó en su totalidad la providencia proferida por el a quo, al determinar que las conclusiones del dictamen pericial eran coherentes con la historia5
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
clínica aportada y los testimonios de los galenos.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de los actores, el TRIBUNAL accionado omitió un análisis riguroso de la cronología de los hechos probada en la historia clínica, validó el dictamen pericial a pesar de sus contradicciones y desestimó la tesis de la pérdida de oportunidad, vulnerando así sus derechos fundamentales.
Afirmaron que al proferir la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió y valoró indebidamente las pruebas más relevantes que demostraban
fundamentales.
Afirmaron que al proferir la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió y valoró indebidamente las pruebas más relevantes que demostraban el nexo causal entre la conducta de las demandadas y el daño sufrido por la víctima, pues desconoció por completo el análisis cronológico de la historia clínica que acreditaba demoras médicas inaceptables y apreció indebidamente el dictamen pericial que calificó la atención médica como adecuada, al otorgarle un v alor absoluto y no contrastarlo con las demás pruebas de las que se advertía una cadena de errores.
Señalaron que el TRIBUNAL también incurrió en defecto6
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , debido a que no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconoce la pérdida de oportunidad como un daño autónomo e indemnizable en casos de diagnóstico o tratamiento tardío al calificar la oportunidad de salvamento como una "mera conjetura", desconociendo que la existencia de una probabilidad seria de mejoría, frustrada por una negligencia, es suficiente para configurar este daño.
Por último , aseguraron que la sentencia cuestionada incurrió en
salvamento como una "mera conjetura", desconociendo que la existencia de una probabilidad seria de mejoría, frustrada por una negligencia, es suficiente para configurar este daño.
Por último , aseguraron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, por cuanto el TRIBUNAL actuó al margen del procedimiento al no realizar un estudio de fondo de los argumentos de la apelación, limitándose a una confirmación formalista de la primera instancia , vulnerando así el derecho a la segunda instancia y al debido proceso, pues convierte el recurso de alzada en un trámite inocuo y priva a los recurrentes de una revisión real de la decisión inicial.
I.4.- Pretensiones
Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:7
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] 2. Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia de fecha 06 de marzo de 2025, notificada el 10 de marzo de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia negando las pretensiones de la demanda en instancia de cierre, en decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso administrativo de
notificada el 10 de marzo de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia negando las pretensiones de la demanda en instancia de cierre, en decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 85001 -3333002-2017-00224-01, con motivo de las falla del servicio médico asistencial y administrativo, imputables a las entidades requeridas, que conllevaron a las serias consecuencias lesivas sufridas por Cielo Isabel Carrero Caicedo.
3. Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso administrativo de reparación directa identificado c on el radicado No. 85001 -3333-002-2017-00224-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías para las víctimas de las fallas del servicio médico asistencial y administrativo, imputables a las entidades requeridas. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se cumple el requisito general de la relevancia constitucional , dado que lo pretendido por la parte actora es emplear este mecanismo como una tercera instancia para reabrir el debate ya zanjado por los jueces naturales.
Señaló que l a sola mención de los principios constitucionales
la relevancia constitucional , dado que lo pretendido por la parte actora es emplear este mecanismo como una tercera instancia para reabrir el debate ya zanjado por los jueces naturales.
Señaló que l a sola mención de los principios constitucionales invocados por el actor no puede ser tomada en cuenta como la órbita8
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de procedencia de protección del juez constitucional, pues no se demostró de qué manera se vieron afectadas estas garantías.
Aunado a lo anterior, solicitó que, en caso de realizarse un estudio de fondo, se denieguen las pretensiones, por cuanto en la sentencia cuestionada no se configuró el defecto fáctico invocado, pues se realizó una valoración probatoria completa y detallada, se trataron los puntos del recurso de apelación y se adoptó una decisión ajustada a derecho.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto los argumentos expuestos por la parte actora en relación con las presuntas demoras administrativas que les produjeron daños ya fueron objeto de estudio dentro del proceso de reparación directa aquí cuestionado, en el que se adelantaron todas las etapas y se sustentó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , razón por la que, a
reparación directa aquí cuestionado, en el que se adelantaron todas las etapas y se sustentó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , razón por la que, a su juicio, a través de conjeturas y deducciones subjetivas, lo que se pretende es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia.9
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.6.2.- SALUDCOOP E.P.S - LIQUIDADA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que mediante Resolución núm. 2083 de 24 de enero de 2023, se declaró terminada su existencia legal, por lo que no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos.
Además, solicitó denegar la acción de tutela habida cuenta que no puede endilgársele yerros en que pudo haber incurrido, por acción u omisión, el TRIBUNAL dentro del proceso de reparación directa.
I.6.3.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la llamada a responder por la presunta amenaza o transgresión de las garantías fundamentales invocadas por los
declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la llamada a responder por la presunta amenaza o transgresión de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, puesto que no tuvo injerencia alguna dentro del proceso ordinario objeto del presente estudio.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, de una parte, denegó las solicitudes de desvinculación por falta10
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de legitimación en la causa por pasiva presentadas por SALUDCOOP E.P.S. - LIQUIDADA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y, de otra, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se estructuraron las causales de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Para el efecto, señaló que en la sentencia cuestionada se analizaron de forma cronológica y detallada las actuaciones médicas registradas en la historia clínica desde el ingreso de la paciente el 15 de marzo de 2015 hasta la decisión de amputación de 19 de marzo del mismo año, por lo que no podía sostenerse que el TRIBUNAL omitió valorar la historia clínica y, por el contrario, realizó un examen exhaustivo de esta.
de 2015 hasta la decisión de amputación de 19 de marzo del mismo año, por lo que no podía sostenerse que el TRIBUNAL omitió valorar la historia clínica y, por el contrario, realizó un examen exhaustivo de esta.
Adujo que la inconformidad de la parte actora se reduce a una discrepancia subjetiva con la valoración probatoria realizada por el juez natural, lo cual no configura un defecto fáctico, dado que este sólo se presenta frente a la omisión o valoración arbitraria de pruebas determinantes y no ante divergencias interpretativas razonables.
Recalcó que la autoridad judicial accionada no incurrió en una11
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
violación del artículo 90 de la Constitución Política, pues, con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, concluyó que no se acreditó una falla en el servicio por parte del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, pues la atención médica brindada a la señora CARRERO CAICEDO se realizó de conformidad con la lex artis.
Finalmente, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente invocado, indicó que si bien los accionantes alegan que se desconoció l a línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que “[…] reconoce la pérdida de oportunidad como un daño autónomo e indemnizable en casos de
se desconoció l a línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que “[…] reconoce la pérdida de oportunidad como un daño autónomo e indemnizable en casos de diagnóstico o tratamiento tardío […]”, no se identificaron los pronunciamientos que, en su criterio, fueron desatendidos por la autoridad judicial accionada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia y solicitaron que se revoque y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados.12
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Asimismo, cuestionaron la providencia de primera instancia, al señalar que validó, erróneamente, una sentencia judicial que adolece de defectos fácticos y sustantivos ostensibles bajo el argumento de la autonomía judicial y la valoración de la sana crítica , pasando por alto que […] la "autonomía" no es una patente de corso para desconocer la evidencia científica objetiva (Historia Clínica) ni para desnaturalizar instituciones jurídicas como la "Pérdida de Oportunidad […]”.
Adujeron que el a quo consideró razonable que el TRIBUNAL accionado desestimara la demora en la remisión basándose en que no existía prueba técnica que demostrara una relación causal entre
Oportunidad […]”.
Adujeron que el a quo consideró razonable que el TRIBUNAL accionado desestimara la demora en la remisión basándose en que no existía prueba técnica que demostrara una relación causal entre el lapso transcurrido y la amputación, aceptando la tesis de que la atención fue "continua", sin tener en cuenta que “[…] la continuidad en un nivel de complejidad insuficiente (Nivel II - HORO) para una patología que requería Nivel III/IV (Cirugía Vascular y Microcirugía) no es diligencia, es imprudencia […]”.
Adujeron que la sentencia impugnada avaló la tesis del Tribunal según la cual la pérdida de oportunidad era una "mera conjetura" , confundiendo la certeza del resultado (que la pierna se salvara con seguridad) con la certeza de la oportunidad (que existía una13
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
probabilidad real de luchar por salvarla).
Por último, precisaron que tanto el TRIBUNAL accionado como el juez de tutela de primera instancia al concluir que la atención médica fue "diligente", están validando tácitamente que una entidad de salud puede ignorar una orden judicial de remisión urgente sin que ello constituya falla del servicio , vulnerando así los artículos 29 y 86 de la Constitución.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
puede ignorar una orden judicial de remisión urgente sin que ello constituya falla del servicio , vulnerando así los artículos 29 y 86 de la Constitución.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales14
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la
magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de der echos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de15
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
www.consejodeestado.gov.co
tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la16
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.17
Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01
Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00224-01.
La controversia tiene origen en la demanda de reparación directa presentada por los actores contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E . (HORO), la CLÍNICA MARTHA S.A . DE VILLAVICENCIO y SALU
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.