CE - Sentencia 11001031500020250568901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250568901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05689-01
Accionante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA
- CARDER
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / No prospera porque no se demostraron los defectos alegados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte demandante contra el fallo de 20 de octubre de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 11 de septiembre de 2025, la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sección Primera del Consejo de
Estado.
Hechos relevantes
2. La Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, instauró demanda contra el municipio de Santa Rosa de Cabal, la Empresa de Obras Sanitarias de
Hechos relevantes
2. La Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal , en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, instauró demanda contra el municipio de Santa Rosa de Cabal, la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Caba l -EMPOCABAL ESP EICE - y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a: (i) el goce de un ambiente sano; (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; (iii) la seguridad y salubridad públicas, y (iv) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, previstos en los literales a, c, g y h del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 28 de noviembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05689-01
Accionante: CARDER Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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3. Las pretensiones en ese proceso estuvieron dirigidas a que se ordenara al municipio de Santa Rosa de Cabal y a EMPOCABAL realizar las acciones pertinentes para la recuperación total del Río San Roque; además, que se exigiera al ente territorial realizar un cotejo de daños y perjuicios por el deterioro de ese afluente hídrico e iniciar las acciones administrativas pertinentes contra los responsables de la socavación que originó los daños en el río.
4. Como fundamento, señaló que dentro de las actuaciones de seguimiento que
afluente hídrico e iniciar las acciones administrativas pertinentes contra los responsables de la socavación que originó los daños en el río.
4. Como fundamento, señaló que dentro de las actuaciones de seguimiento que efectuó para prevenir el deterioro del río San Roque, realizó visitas y múltiples requerimientos a las autoridades competentes con el objetivo de lograr acciones precisas para mitigar los problemas de olores ofensivos, socavación del cauce del río, inadecuado manejo de aguas de escorrentía, falta de demarcación del suelo de protección, colapso de los colectores de alcantarillado e indebido manejo de aguas residuales, sin obtener soluciones concretas.
5. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia, el 4 de julio de 2024. Amparó los derechos colectivos invocados en la demanda y le ordenó a las autoridades implicadas lo siguiente: (i) a EMPOCABAL ESP EICE rendir un informe con indicación de las vías a pavimentar, las especificaciones técnicas y lugar de instalación de los sumideros o colectores, y reparar el alcantarillado de aguas residuales, así como reconstru ir el canal disipador de la quebrada ; (ii) al municipio de Santa Rosa de Cabal realizar los trámites administrativos, presupuestales y contractuales para las obras de pavimentación y construcción de sumideros; implementar jornadas de limpieza de residuos contaminantes y adelantar campañas de socia lización y concientización con las comunidades del sector sobre el cuidado del medio ambiente y la adecuada disposición de residuos; (iii) a la CARDER realizar la demarcación de la zona protectora de la quebrada, hacer
campañas de socia lización y concientización con las comunidades del sector sobre el cuidado del medio ambiente y la adecuada disposición de residuos; (iii) a la CARDER realizar la demarcación de la zona protectora de la quebrada, hacer acompañamiento y servir como apoyo a la entidad territorial para implementar procesos dirigidos a la difusión, reducción, prevención, gestión del riesgo, conservación y recuperación en el sector afectado, e implementar las medidas administrativas necesarias frente a los daños en la zona ; además, dar trámite a los permisos sobre vertimientos.
6. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación EMPOCABAL ESP EICE y el municipio de Santa Rosa de Cabal. La primera solicitó, entre otros, ordenar a la CARDER y al ente territorial destinar recursos para el mejoramiento de la infraestructura del servicio de alcantarillado del barrio Villa Diana etapa III y ejecutar directamente obras para la defensa, protec ción, descontaminación y recuperación del medio ambiente. El municipio, por su parte, cuestionó la orden dirigida a la pavimentación de vías.
7. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de julio de 2025, confirmó el amparo de los derechos colectivos y modificó las órdenes dadas a las demandadas. Entre otros, se modificó el mandato dirigido a EMPOCABAL ESP EICE para la reparación del alcantarillado y la reconstrucción del canal disipador de la quebrada, así:Radicación: 11001-03-15-000-2025-05689-01
Accionante: CARDER Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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Accionante: CARDER Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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5. ORDENAR al municipio de Santa Rosa de Cabal y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que, a partir de los resultados del diagnóstico referido en el ordinal 3.° de esta providencia, apoyen a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE en el financiamiento de las obras de mantenimiento y reconstrucción de la infraestructura de servicios a su cargo, solo si se demuestra que es necesario aplicar los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad (sic), debido a la m agnitud, a los costos y a la deficiencia de las estrategias de financiación con las que ya cuenta dicha empresa. […].
Pretensiones
8. La parte accionante solicita lo siguiente (transcripción literal):
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29
C.P.) y al Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, los cuales fueron vulnerados por la Sección Primera del Honorable Co nsejo de Estado con la expedición de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro de la Acción Popular con radicado No. 66001-23-33000-2022-00168-01.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado que profiera una sentencia de reemplazo dentro del proceso de Acción Popular
000-2022-00168-01.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado que profiera una sentencia de reemplazo dentro del proceso de Acción Popular radicado bajo el número 66001 -23-33-000-2022-00168-01, en la cual se resuelva el recurso de apelación interpuesto por EMPOCABAL sin agravar la situación jurídica de la CARDER, absteniéndose de imponerle obligaciones de financiación completamente ajenas a su competencia y que no fueron objeto de debate y prueba durante el trámite de las instancias.
Fundamentos de la demanda de tutela
9. La CARDER adujo que la sentencia de segunda instancia incurrió en los
siguientes defectos:
- Defecto procedimental absoluto por violación de la garantía del juez natural y del principio de congruencia, toda vez que se estudió y acogió una pretensión introducida por EMPOCABAL en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia (el apoyo financiero por parte de CARDER para el desarrollo de obras), que carecía de soporte probatorio, pese a que esta no hizo parte de la fijación del litigio porque no se mencionó en la demanda ni en los escritos de contestación a la misma.
- Violación del derecho de defensa y contradicción porque la condena se basó en un aspecto que no fue objeto de debate.
- Defecto fáctico absoluto por violación del principio de necesidad de la prueba y motivación racional, por cuanto la obligación económica que se le impuso a la CARDER no se fundó en prueba sobre la supuesta incapacidad financiera de
- Defecto fáctico absoluto por violación del principio de necesidad de la prueba y motivación racional, por cuanto la obligación económica que se le impuso a la CARDER no se fundó en prueba sobre la supuesta incapacidad financiera de EMPOCABAL.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05689-01
Accionante: CARDER Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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- Defecto sustantivo por el desconocimiento del principio de legalidad, eficacia e igualdad en la función pública, en tanto se fijó una orden a CARDER, ajena a sus competencias, establecidas en la Ley 99 de 1993, y sin soporte legal , lo que afecta su capacidad para atender las responsabilidades indelegables que tiene en materia de ecosistemas estratégicos, control de la contaminación y gestión del riesgo ambiental; además, altera la carga que por ley le corresponde al municipio y a EMPOCABAL, según lo dispues to en las Leyes 136 de 1994, 715 de 2001, 1523 de 2012, y la jurisprudencia2 que se ha referido a la incompetencia de las corporaciones autónomas regionales para ejecutar obras civiles y de infraestructura.
- Vulneración de derecho de acceso a la administración de justicia, porque la decisión impuso « una solución arbitraria que quiebra la confianza legítima de CARDER en el sistema, toda vez que se le niega el derecho a una justicia efectiva, al reemplazarla por una decisión voluntarista que vulnera sus derechos patrimoniales y su autonomía institucional».
Trámite en primera instancia
CARDER en el sistema, toda vez que se le niega el derecho a una justicia efectiva, al reemplazarla por una decisión voluntarista que vulnera sus derechos patrimoniales y su autonomía institucional».
Trámite en primera instancia
10. A través de auto de 16 de septiembre de 2025 , el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar la decisión al ponente de la sentencia cuestionada, y a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, al Municipio de Santa Rosa de Cabal, a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE y a Cotty Morales Caamaño , como terceros interesados en las resultas del proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
11. Adicionalmente, se requirió el aporte de las piezas procesales de la acción popular que no hubieran sido agregadas al expediente y que resultaren necesarias para resolver la controversia.
Intervenciones
12. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. Señaló que no se cumple el requisito general de procedibilidad por cuanto el debate no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la inconformidad con la decisión adoptada en la sentencia cuestionada.
13. Agregó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron analizados por el juez popular y señaló que, en todo caso, la competencia de las corporaciones autónomas regionales comprende la ejecución de obras de
13. Agregó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron analizados por el juez popular y señaló que, en todo caso, la competencia de las corporaciones autónomas regionales comprende la ejecución de obras de saneamiento básico dentro de la jurisdicción territorial, en concurrencia con la competencia de los municipios, siempre y cuando la intervención de la autoridad
2 Hizo mención a las sentencias del 7 de marzo de 2013, rad. 2010 -00233-01, y del 20 de junio de 2013, rad. 2010-00304-0, proferidas por el Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05689-01
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ambiental sea para la defensa, protección, descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales no renovables, según lo dispuesto por las Leyes 99 de 1993, 1450 de 2011, 1523 de 2012, 1551 de 2012, el Decreto 1076 de 2015, y la jurisprudencia de esta Corporación.
14. La personera municipal de Santa Rosa de Cabal indicó que las corporaciones autónomas regionales son la máxima autoridad ambiental en sus jurisdicciones y deben llevar a cabo procesos de planificación de desarrollo sostenible frente a los recursos naturales no renovables, « por lo que se deberá en el respectivo fallo dar el alcance necesario a la CARDER para que se logre cumplir con la finalidad buscada con la respectiva acción popular interpuesta por esta agencia del Ministerio Público».
recursos naturales no renovables, « por lo que se deberá en el respectivo fallo dar el alcance necesario a la CARDER para que se logre cumplir con la finalidad buscada con la respectiva acción popular interpuesta por esta agencia del Ministerio Público».
15. EMPOCABAL ESP EICE sostuvo que según lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, la CARDER tiene la obligación de coordinar y ejecutar proyectos, programas y obras necesarias para la recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, por lo que sí es viable que destine recursos presupuestales, administrativos y técnicos para la construcción, ampliación, rehabilitación y/o mejoramiento de la infraestructura del servicio público y colector del barrio Villa Diana etapa III, con el fin de mitigar las afectaciones causadas por terceros.
16. Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que las corporaciones autónomas regionales tienen competencia para ejecutar e invertir en obras de saneamiento básico cuando estas son necesarias para la defensa, protección o recuperación del medio ambiente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley 99 de 1993 3.
17. Manifestó que su capacidad para realizar intervenciones de gran envergadura es limitada, pues se financia con las tarifas que pagan los usuarios. Además, el juez de la acción popular est á facultado para adoptar las medidas que considere conducentes y pertinentes para obtener la protección de los derechos colectivos, con cierta flexibilidad, de modo que no se presentó una extralimitación de funciones en el caso analizado.
18. Anotó que la problemática ambiental y de infraestructura del barrio Villa Diana requiere la intervención coordinada de todas las entidades competentes, y refirió que
el caso analizado.
18. Anotó que la problemática ambiental y de infraestructura del barrio Villa Diana requiere la intervención coordinada de todas las entidades competentes, y refirió que la acción de tutela es improcedente porque no existe una vulneración de derechos fundamentales, así mismo, el juez de la acción popular no est á limitado por los argumentos del recurso de apelación .
19. Por último, h izo alusión al artículo 22 de la Ley 1450 de 2011 para resaltar que esa disposición autoriza expresamente a las corporaciones autónomas regionales a financiar obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico y entregarlas como aportes a los municipios o a las empresas de servicios públicos, lo cual no constituye un detrimento patrimonial del Estado.
3 Para soportar esta afirmación, se hizo mención a la sentencia de 21 de junio de 2018, rad. 500123-31-000-2011-00206-01(AP), y al auto de 6 de febrero de 2025, rad. 66001 -23-33-000-202200129-00Radicación: 11001-03-15-000-2025-05689-01
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Sentencia de primera instancia
20. El 20 de octubre de 2025, l a Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación profirió fallo de primera instancia, a través del cual negó el amparo deprecado. Consideró que no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados en la demanda, por cuanto se dio aplicación al numeral 20 del artículo 31
Corporación profirió fallo de primera instancia, a través del cual negó el amparo deprecado. Consideró que no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados en la demanda, por cuanto se dio aplicación al numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993; además, se reconoció que en el proceso no estaba probada la insuficiencia de las estrategias de financiamiento de EMPOCABAL y, por esa razón, se ordenó desarrollar el diagnóstico de la problemática y las medidas idóneas para su corrección y mitigación.
21. Aclaró que no fue posible tener acceso a los supuestos precedentes del Consejo de Estado, de modo que no se cumplió con la carga mínima argumentativa; no obstante, de los apartados transcritos se podía entender que en esas providencias se estableció que la CARDER no era la entidad competente para realizar la adecuación de la infraestructura de alcantarillado o la ejecución de las obras necesarias, pero nada se dijo frente al apoyo en la financiación de obras de mantenimiento y reconstrucción, junto al ente territorial.
Impugnación
22. La CARDER señaló que el fallo de primera instancia incurrió en graves errores de apreciación fáctica y en indebida interpretación jurídica. Refirió que en la demanda de la acción popular no se elevó ninguna pretensión de cofinanciación frente a esa corporación autónoma, y EMPOCABAL tampoc o hizo una solicitud semejante en el escrito de contestación a la tutela, pues solo se refirió al tema en el recurso de apelación contra la decisión del a quo. Por ello, en su criterio, no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa respecto de dicha pretensión.
escrito de contestación a la tutela, pues solo se refirió al tema en el recurso de apelación contra la decisión del a quo. Por ello, en su criterio, no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa respecto de dicha pretensión.
23. Agregó que al expediente del proceso popular no se aportó prueba de la incapacidad financiera de EMPOCABAL, de modo que la condena impuesta a la CARDER carece de sustento probatorio. Mencionó que el juez constitucional de primera instancia advirtió el defecto fáctico, pero «en una pirueta lógica insostenible» concluyó que no se trataba de un vicio sino de un acto de prudencia, en cuanto se ordenó un diagnóstico futuro y se condicionó el pago a los resultados de esa prueba, con lo que se invirtió la carga de la prueba y se premió a la parte que incumplió sus deberes en materia probatoria.
24. Reiteró que se creó una competencia de cofinanciación que la ley no le asignó a las corporaciones autónomas regionales y se creó una diferenciación falaz entre las acciones de financiar y de ejecutar. En su entender, « financiar una obra de alcantarillado es obligarla a ejecutar una completamente ajena a su marco competencial».
25. Añadió que se tuvieron en cuenta las reglas generales de la Ley 99 de 1993, ignorando el principio de especialidad que obliga a aplicar las normas específicas de las Leyes 142 de 1994, 715 de 2001 y 1523 de 2012 , que asignaron laRadicación: 11001-03-15-000-2025-05689-01
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las Leyes 142 de 1994, 715 de 2001 y 1523 de 2012 , que asignaron laRadicación: 11001-03-15-000-2025-05689-01
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responsabilidad primaria y directa de la construcción, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos a los municipios y a las empresas prestadoras de servicios públicos. Resaltó que EMPOCABAL dedicó gran parte del escrito de con testación a la demanda a explicar que el único responsable de la gestión del riesgo y las obras es el municipio de Santa Rosa de Cabal. Consideró que se creó «una competencia ultra vires para CARDER ».
CONSIDERACIONES
Competencia
26. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019 4, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.
Problema Jurídico y metodología de la decisión
27. La Subsección debe establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de 20 de octubre de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo deprecado.
Análisis de la Sala
28. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto no se advierte la
de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo deprecado.
Análisis de la Sala
28. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto no se advierte la configuración de los defectos señalados en la demanda, ni la equivocación que se le atribuye al a quo, que ameriten proferir una orden de amparo del juez constitucional.
29. Los cargos de la tutela, igualmente invocados en el recurso de impugnación, se circunscriben a tres aspectos: (i) la extralimitación en la que incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado, porque le impuso una carga financiera a la CARDER, aun cuando el debate judicial no versó sobre ese aspecto, lo que además, denota la incongruencia en la sentencia cuestionada ; (ii) la falta de sustento probatorio que justificara la condena contra la tutelante, porque no se acreditó la incapacidad financiera de EMPOCABAL, y (iii) la falta de competencia de la CARDER para cofinanciar la obra ordenada.
30. De entrada, la Sala advierte que los reproches al fallo de primera instancia no se dirigen a cuestionar los argumentos del a quo, sino a reiterar los fundamentos
4 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05689-01
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de la demanda de tutela, aun cuando fueron absueltos en su totalidad en la instancia anterior.
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de la demanda de tutela, aun cuando fueron absueltos en su totalidad en la instancia anterior.
31. Al margen de lo anterior , analizados cada uno de los reparos planteados en la acción de tutela, esta Sala coincide en que la sentencia cuestionada no adolece de ninguno de los vicios de los que se le acusó, según las razones que se exponen a continuación.
32. i) Sobre el defecto procedimental absoluto . Según la demandante, se violó su derecho de defensa , porque la demanda de la acción popular no pretendió una orden a CARDER para la cofinanciación de proyectos de obra, ni EMPOCABAL lo solicitó en la contestación de la demanda .
33. Al respecto, se observa que la acción popular se dirigió contra el municipio de Santa Rosa de Cabal, EMPOCABAL ESP EICE y la CARDER, con el fin de que se realizaran las acciones necesarias para lograr la recuperación del río San Roque.
34. En esa medida, si bien no se incluyó una pretensión concreta frente a la CARDER para que cofinanciara proyectos con esa finalidad, esto no implica que el juez hubiera excedido su competencia al imponerle cargas de esa naturaleza, pues lo cierto es que esa corporación autónoma sí integró el litigio y la orden que se le impuso est á dirigida a la protección de los derechos colectivos conculcados ; además, se encuentra acorde con sus funciones, como se verá más adelante .
35. Un entendimiento como el que plantea la accionante llevaría a pensar que,
impuso est á dirigida a la protección de los derechos colectivos conculcados ; además, se encuentra acorde con sus funciones, como se verá más adelante .
35. Un entendimiento como el que plantea la accionante llevaría a pensar que, en realidad, esa entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva , toda vez que ninguna de las pretensiones hizo mención a una orden o condena concreta en su contra. Ese supuesto no se compadece de la realidad procesal que evidencia que el litigio versó sobre la necesidad de reparar los daños en el río San Roque y se dirigió contra las autoridades con competencia para proteger esa fuente hídrica, entre ellas, la CARDER, en su condición de máxima autoridad ambiental en dicha jurisdicción5.
36. Ahora, si lo que la accionante aduce es una vulneración del principio de congruencia, es preciso aclarar que ese reproche no cumple el requisito de subsidiariedad para ser ventilado a través de la acción de tutela , porque para eso cuenta con el recurso extraordinario de revisión. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que uno de los supuestos transgresores del derecho al debido proceso , que puede dar lugar a la nulidad de la sentencia , es la falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita, de suerte que es viable invocar
5 En la acción popular, en el escrito de contestación a la demanda, la CARDER propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que no tenía competencia para realizar lo pretendido por la parte accionante. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de primera instancia de 4 de julio de 2024, negó la excepción, por considerar que la legitimación de
realizar lo pretendido por la parte accionante. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de primera instancia de 4 de julio de 2024, negó la excepción, por considerar que la legitimación de la entidad no dependía de la demostración de su responsabilidad, sino de la imputación en su contra, la que sí existía, por lo que se encontraba legitimada en la causa por pasiva, de manera formal. Precisó que el estudio de la responsabilidad correspondía al fondo del asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05689-01
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la causal quinta de revisión 6, a través del recurso extraordinario de revisión, para controvertir ese concreto aspecto.
37. ii) Acerca del defecto fáctico. En la demanda y en la impugnación se adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado impuso una carga económica a la accionante, aunque no estaba probada la incapacidad financiera de EMPOCABAL ESP EICE y excedía sus competencias funcionales .
38. En relación con este punto, basta señalar que la autoridad judicial implicada, consciente de la necesidad de proteger el derecho colectivo afectado y del origen antrópico multicausal de las afectaciones en el cuerpo fluvial, estimó necesario impartir una orden extensiva para definir las acciones pertinentes para la recuperación de la fuente hídrica afectada. Dispuso, así, lo siguiente:
(…) El municipio de Santa Rosa de Cabal, la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE y la Corporación Autónoma Regional de
recuperación de la fuente hídrica afectada. Dispuso, así, lo siguiente:
(…) El municipio de Santa Rosa de Cabal, la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP EICE y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente en materia de ges tión del riesgo ante el fenómeno de erosión y socavamiento, realicen un diagnóstico actual de la problemática, y definan las medidas estructurales y no estructurales más idóneas para su corrección y mitigación.
113. Igualmente, se les ordenará la elaboración y ejecución de un plan de acción, para la materialización de las acciones definidas en el diagnóstico.
Dicho plan se ejecutará en un plazo máximo de doce (12) meses e incluirá un cronograma de trabajo. Allí se identificará al responsable de cada una de las actividades y/u obras, cuyos plazos serán pasibles de verificación y estarán sujetos a la aprobación del a quo.
39. Para resolver el cargo de la apelación formulado por EMPOCABAL ESP EICE respecto a la asignación de recursos económicos por parte de la CARDER y el municipio de Santa Rosa de Cabal, la Sección Primera evidenció que conforme a los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia, complement ariedad, subsidiariedad y armonía regional , aplicables al régimen de los servicios públicos domiciliarios y al funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental (SINA), conforme a los artículos 288 y 356 de la Constitución Política , el artículo 4 de la Ley 1551 de 2012, y el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, era viable la articulación de las entidades
a los artículos 288 y 356 de la Constitución Política , el artículo 4 de la Ley 1551 de 2012, y el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, era viable la articulación de las entidades demandadas, « en el ejercicio de sus competencias propias », para financiar las obras de saneamiento básico . Para justificar la orden impuesta a la CARDER , indicó:
121. De otro lado, respecto de las competencias de las co
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