CE - Sentencia 11001031500020250569800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250569800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-05698-00
Demandante: JOSÉ ADÁN RENGIFO RAMÍREZ Providencia objeto
de revisión:
SENTENCIA DE L 21 DE AGOSTO DE 2024,
PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Temas: Procedencia de la causal octava de revisión por desconocimiento de la cosa juzgada constituciona l.
Actualización y reajuste de la asignación mensual y de retiro de miembros de la fuerza pública.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Adán Rengifo Ramírez contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado1. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPACA2, en concordancia con los artículos 125.2 y 111.2 ibidem, así como
Consejo de Estado1. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPACA2, en concordancia con los artículos 125.2 y 111.2 ibidem, así como el artículo 29.1 del Acuerdo n. º 080 de 20193, que contiene el reglamento de esta Corporación.
Mediante providencia del 10 de octubre de 2025, el despacho ponente inadmitió la demanda 4. Posteriormente, en auto del 15 de diciembre de 2025 , admitió el recurso de la referencia5 y, en proveído del 6 de julio de 2026, decretó pruebas6.
1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-23-33-000-2020-00454-01 (3512-2022). 2 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 3 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 4 Ello, tras advertir se que el recurrente no allegó el poder para la interposición de la demanda, con las formalidades exigidas por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 5 Asimismo, se corrió traslado de la demanda y sus anexos a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Ministerio Público. Índice 12 de Samai. 6 En esta providencia, se ordenó tener como pruebas las aportadas con el recurso de revisión. Índice 29 de Samai.2
6 En esta providencia, se ordenó tener como pruebas las aportadas con el recurso de revisión. Índice 29 de Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05698-00
Demandante: José Adán Rengifo Ramírez
Recurso Extraordinario de Revisión
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I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. El señor José Adán Rengifo Ramírez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), con el fin de que se anularan los oficios S-2019-069352/ANOPA-GRULI1.10 del 19 de noviembre de 2019 y 533799 del 29 de enero de 202 0 proferidos por las autoridades demandadas, respectivamente.
2. En dichos actos administrativos le fue negada la reliquidación de su salario y asignación de retiro con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor
(en lo sucesivo IPC) entre 1992 y 20047.
3. Por ende, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación básica y de las demás prestaciones devengadas teniendo en cuenta el IPC , de acuerdo con la remuneración de un oficial en el grado de general o almirante. A su vez, pidió que se ajustara su asignación de
reajuste de la asignación básica y de las demás prestaciones devengadas teniendo en cuenta el IPC , de acuerdo con la remuneración de un oficial en el grado de general o almirante. A su vez, pidió que se ajustara su asignación de retiro teniendo en cuenta los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial.
4. En primera instancia, la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que, en el fallo del 3 de marzo de 2022, negó las pretensiones del medio de control. Como sustento de su decisión, expuso que el reajuste salarial se realizó de conformidad con la escala gradual porcentual establecida en la Ley 4 de 1992.
5. Además, indicó que, si bien en algunos casos se ha ordenado el incremento de asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, ello ha obedecido a las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 19938, lo cual no guarda relación con las pretensiones de la parte actora , toda vez que lo solicitado se enc ontraba encaminado, en primer lugar, al reajuste del salario percibido durante el período en actividad.
6. En contra de esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó, principalmente, en el presunto desconocimiento de la Sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, relacionada con el incremento de los salarios de conformidad con el IPC.
7. La alzada le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, qu e, mediante providencia del 21 de agosto de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. En concreto, el ad quem sostuvo que los artículos
7. La alzada le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, qu e, mediante providencia del 21 de agosto de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. En concreto, el ad quem sostuvo que los artículos
7 Durante este periodo, el salario mensual del accionante se ajustaba año a año conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional que establecieron el principio de oscilación. 8 Aplicable a los miembros de la fuerza pública en virtud de la Ley 238 de 1995.3
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4 y 13 de la Ley 4 de 1992 no consagran condición alguna respecto del porcentaje en que deben incrementarse anualmente los salarios, por cuanto dicha determinación corresponde al Gobierno nacional.
8. A su vez, indicó que el incremento del IPC está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin referirse a los incrementos salariales anuales.
9. Por otro lado, puso de presente que , entre 1992 y 2004, lapso dentro del cual el demandante solicitó la reliquidación salarial, el Ejecutivo expidió una serie de decretos en los que fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública9.
10. En ese orden, refirió que, debido a que el demandante era miembro activo
de decretos en los que fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública9.
10. En ese orden, refirió que, debido a que el demandante era miembro activo de la Policía Nacional, el incremento salarial debía atender a lo establecido en las disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la fuerza pública.
11. Por tal razón, adujo que el desacuerdo del actor con los salarios debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, puesto que en ellos fue donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular.
12. La sentencia fue notificada por correo electrónico a los sujetos procesales el 10 de septiembre de 202410.
1.2. Recurso extraordinario de revisión
13. El 11 de septiembre de 2025, el señor José Adán Rengifo Ramírez interpuso recurso extraordinario de revisión, con el que pretende que se invalide la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 11. En su criterio, en este caso se configura la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA 12, porque considera que la providencia reprochada es contraria a la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual constituye cosa juzgada.
14. Para sustentar su afirmación, aseguró que en el caso concreto: i) existen sentencias contradictorias; ii) hay identidad de objeto, partes y causa petendi entre la sentencia enjuiciada y la decisión de constitucionalidad mencionada y; iii) la
14. Para sustentar su afirmación, aseguró que en el caso concreto: i) existen sentencias contradictorias; ii) hay identidad de objeto, partes y causa petendi entre la sentencia enjuiciada y la decisión de constitucionalidad mencionada y; iii) la cosa juzgada no se alegó como excepción en el proceso de nulidad y
9 En concreto, fueron expedidos los Decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 10 Cfr. Samai índice 20. Exp. 73001-23-33-000-2020-00454-01. 11 Índice 2 de Samai. 12 «ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».4
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restablecimiento del derecho.
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restablecimiento del derecho.
15. Frente al primero de sus argumentos, el señor Rengifo Ramírez sostuvo que, en la Sentencia C-931 de 2004, el alto tribunal estudió la constitucionalidad de la Ley 848 de 200313 y le ordenó al Congreso de la República y al Gobierno nacional el restablecimiento del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley de Presupuesto General de la Nación, dado que este derecho había sido limitado. Ello implicaba, a juicio del actor, un mandato de actualización salarial plena de conformidad con el IPC causado y acumulado , el cual tiene efectos erga omnes, por lo que es de carácter obligatorio y oponible a todas las personas y autoridades sin excepción alguna.
16. Para el recurrente , p or el contrario, en la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión se consideró que los beneficios, que por favorabilidad otorga el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no proceden respecto de los salarios de los miembros de la fuerza pública.
17. En relación con el segundo argumento, expuso que la Sentencia C -931 de 2004 tiene efectos erga omnes y, por ende, obliga a la comunidad en general , lo cual permite inferir la identidad de partes, de objeto y de «causa petendi». Sobre este punto, p uso de presente que la exigencia de la cosa juzgada frente a la identidad de partes no debe ser «física», sino jurídica, la cual es predicable del
cual permite inferir la identidad de partes, de objeto y de «causa petendi». Sobre este punto, p uso de presente que la exigencia de la cosa juzgada frente a la identidad de partes no debe ser «física», sino jurídica, la cual es predicable del presente asunto, dada la eficacia general de la sentencia de constitucionalidad.
18. Al respecto, señaló que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido por «una persona natural contra entidades del Estado», existe una identidad con la acción pública de inconstitucionalidad resuelta en la sentencia de la Corte Constitucional, puesto que aquella fue ejercida por una persona que, de manera oficiosa, lo habría representado, en contra de un «acto administrativo proferido por el Estado».
19. También, agregó que, en relación con lo pretendido, existe un derecho reconocido, declarado y ordenado como mandato constitucional que genera una relación jurídica oponible ante cualquier autoridad, inclusive las judiciales. En ese sentido, afirmó que, de conformidad con dicha sentencia, «existen elementos de juicio objetivos, directos y específicos que permiten precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio».
20. A su vez , aseveró que existe identidad de objeto, en la medida en que los asuntos versan sobre el derecho de los servidores públicos de mantener el poder adquisitivo de su salario. En consecuencia, indicó que, debido a lo decidido por la Corte Constitucional, las autoridades judiciales están obligadas «a inaplicar por vía de excepción los decretos expedidos por el Gobierno nacional en los años 2004, 2005 y subsiguientes» . Lo anterior , puesto que, en su sentir, tales actos
Corte Constitucional, las autoridades judiciales están obligadas «a inaplicar por vía de excepción los decretos expedidos por el Gobierno nacional en los años 2004, 2005 y subsiguientes» . Lo anterior , puesto que, en su sentir, tales actos
13 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004.5
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reflejan el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-931 de 2004, lo que, a su vez , implica que no se ha efectuado la actualización plena del salario que devengó.
21. Por último, manifestó que la cosa juzgada no fue alegada como excepción al interior del medio de control en el que se profirieron las decisiones objeto del presente recurso. Asimismo, hizo énfasis en la necesidad de unificar el sentido de la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional y las que lo aquejan en esta oportunidad.
1.3. Contestaciones al recurso extraordinario de revisión
22. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda . Sobre el particular, mencionó que la configuración de la causal invocada exige determinar si la sentencia recurrida es contraria a otra
22. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda . Sobre el particular, mencionó que la configuración de la causal invocada exige determinar si la sentencia recurrida es contraria a otra decisión anterior que hizo tránsito a cosa juzgada , y tal situación requiere que existan dos pronunciamientos judiciales susceptibles de ser comparados con el fin de establecer los elementos señalados en el artículo 303 del CGP14.
23. No obstante, consideró que la sentencia C -931 de 2004 de la Corte Constitucional no guarda identidad fáctica con la situación jurídica del demandante, puesto que dicha providencia resulta aplicable para el reajuste de la pensión o la asignación de retiro, mas no para los salarios del personal activo.
24. CASUR. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que no se estructuró la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA , por cuanto no existe una sentencia anterior que constituya cosa juzgada.
25. Por otro lado, adujo que se pretende constituir una tercera instancia del proceso ordinario, por cuanto el demandante reiteró los argumentos que ya fueron estudiados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
26. Procuraduría Delegada de Intervención 7. Segunda ante el Consejo de Estado. En su calidad de agente del Ministerio Público, señaló que el presente mecanismo no tiene vocación de prosperidad , por lo que solicitó que se declare infundado.
27. Al respecto, puso de presente que la sentencia C-931 de 2004 de la Corte
mecanismo no tiene vocación de prosperidad , por lo que solicitó que se declare infundado.
27. Al respecto, puso de presente que la sentencia C-931 de 2004 de la Corte
14 «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA . La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión».6
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Constitucional no guarda una triple identidad con la providencia objeto de estudio. Ello, comoquiera que son decisiones proferidas por jurisdicciones diferentes y mediante acciones distintas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Constitucional no guarda una triple identidad con la providencia objeto de estudio. Ello, comoquiera que son decisiones proferidas por jurisdicciones diferentes y mediante acciones distintas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
28. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 73001-23-33-000-202000454-01 (3512-2022). Esto, por cuanto la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no se configura en el presente asunto.
2.1. Oportunidad en la interposición del recurso
29. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial, salvo que se invoquen las causales contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA.
30. En el presente caso, se propone como causal de revisión la consagrada en el ordinal 8 ibidem y, por tanto, el término para interponer el recurso extraordinario es de un año.
31. De acuerdo con lo anterior, el recurso sub examine fue presentado de forma oportuna. En efecto, la sentencia de segunda instancia controvertida fue expedida el 21 de agosto de 2024 y notificada personalmente por mensaje de datos el 10 de septiembre del mismo año. En tal sentido, su ejecutoria ocurrió el 17 del mismo
oportuna. En efecto, la sentencia de segunda instancia controvertida fue expedida el 21 de agosto de 2024 y notificada personalmente por mensaje de datos el 10 de septiembre del mismo año. En tal sentido, su ejecutoria ocurrió el 17 del mismo mes y año, y el demandante interpuso el recurso el 11 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo señalado en el artículo 251 ibidem.
2.2. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión
32. El recurso extraordinario de revisión es una excepción a los principios de cosa juzgada y de inmutabilidad de las sentencias, en tanto permite controvertir fallos ejecutoriados, a fin de que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
33. Por ello, su principal finalidad corresponde al restablecimiento de la justicia real y material como valor fundante del Estado de derecho 15, por lo que este mecanismo no constituye una nueva instancia procesal. De allí que su procedencia sea excepcional.
15 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-520 de 2009, C-418 de 1994 y C-247 de 1997.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05698-00
Demandante: José Adán Rengifo Ramírez
Recurso Extraordinario de Revisión
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34. En efecto, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que
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34. En efecto, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para controvertir juicios de valor del fallador 16. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado lo siguiente:
[…] El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más.
[…] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]17.
35. Por su parte, el artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía de este recurso extraordinario.
36. En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un asunto ordinario. Este medio de impugnación solo resulta procedente en
36. En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un asunto ordinario. Este medio de impugnación solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras, en virtud de la excepcionalidad de este mecanismo judicial.
2.3. Causal octava de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
37. El artículo 250.8 del CPACA instituye como causal de revisión «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado18 ha establecido que para la configuración de esta causal se requieren tres presupuestos concurrentes, a saber: i) que existan dos sentencias contradictorias; ii) que el fallo contrariado constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y, iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . S entencia del 27 de abril de 2004 . Radicado núm. 1100103150001998016401 (REV 194). M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Providencia del 12 de agosto de 2014 . Radicado núm. 11001-03-15-000-2013-02110-00. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Providencia del 12 de agosto de 2014 . Radicado núm. 11001-03-15-000-2013-02110-00. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Sentencia del 2 de abril de 2013. Radicado núm. 11001-03-15-000-2001-00118-01. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05698-00
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excepción la cosa juzgada.
39. Este último requisito exige, a su vez, que el recurrent e acredite la imposibilidad de haber propuesto la excepción de cosa juzgada al interior del expediente ordinario, bien sea porque estuvo representado por curador ad-litem o porque ignoraba la existencia del proceso anterior 19. Ello tiene por finalidad desincentivar la negligencia o la inactividad procesal, lo cual es acorde con la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión , el cual no fue instituido como una oportunidad procesal adicional para corregir los errores en los que pudo incurrir la defensa técnica.
40. En cuanto a la aplicación de la referida causal octava, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación 20 ha señalado que la cosa juzgada debe analizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 303 del
40. En cuanto a la aplicación de la referida causal octava, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación 20 ha señalado que la cosa juzgada debe analizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 303 del Código General del Proceso 21 y 189 de la Ley 1437 de 2011 22. En ese orden, su estudio requiere verificar la existencia de la triple identidad entre los procesos, así:
- identidad de partes, es decir, que los sujetos sean los mismos en ambos procesos, excepto cuando se trata de sentencias a las que la ley les haya otorgado efectos erga omnes23;
- identidad de objeto , esto es, que en el trámite posterior se discutan las mismas pretensiones o declaraciones exigidas ante la jurisdicción previamente;
- identidad de causa , en otras palabras, que los procesos hayan sido
19 Ibidem. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de diciembre de 1994. Radicado núm. Rev. 038. M.P. Dolly Pedraza de Arenas. 21 «ARTÍCULO 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 22 «ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. […] La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. […]». 23 Frente a este punto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2
de abril de 2013. Radicado núm. 11001-03-15-000-2001-00118-01(REV). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05698-00
Demandante: José Adán Rengifo Ramírez
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promovidos por la misma razón 24, en tanto se fundan en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.
41. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -739 de 2001, al estudiar la constitucionalidad de la causal octava de revisión contemplada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (que se mantuvo en los mismos términos establecidos actualmente por el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011) indicó que esta no se configura necesariamente por el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de constitucionalidad.
42. Lo anterior, por cuanto el juicio de revisión tiene por finalidad comprobar si una decisión, entre las mismas partes y por el mismo asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada, no fue tenida en cuenta en un proceso posterior. Por ende, t al examen no implica «entrar a considerar cuestiones de juridicidad» , que es el objeto del control abstracto de constitucionalidad. En palabras del tribunal
constitucional:
De ahí que no sea dable calificar de omiso al legislador en torno a la actividad desarrollada para relacionar la cosa juzgada como causal de revisión, por no haber
objeto del control abstracto de constitucionalidad. En palabras del tribunal constitucional:
D
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