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CE - Sentencia 11001031500020250570001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250570001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05700-01

Demandante: William Pomar García

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección E

Temas: Impugnación. Nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de vejez por actividad de alto riesgo DAS.

Decisión: Confirma improcedencia, pero por las razones aquí expuestas.

La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 11 de septiembre de 2025, William Pomar García, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Como consecuencia de lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Como consecuencia de lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por la Subsección mencionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-007-2024-00096-01, y, en su lugar, que se dictara una nueva providencia, en l a que se estudi aran los argumentos consignados en el segundo cargo del escrito de apelación.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y sus anexos, se observa que William Pomar García nació el 9 de mayo de 1967, prestó el servicio militar entre el 18 de enero y el 30 de diciembre de 1985 (11 meses y 13 días) y prestó sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) así: (i) como alumno de academia desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 14 de octubre de 1991 (10 meses y 25 días) y (ii) como detective del 15 de octubre de 1991 al 31 de marzo de 2008 (16 años, 5 meses y 17 días), siendo su último cargo el de detective profesional 207-11.

4. El señor Pomar García instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES), para que se declarara la nulidad de las Resoluciones SUBRadicado: 11001-03-15-000-2025-05700-01

Demandante: William Pomar García

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(COLPENSIONES), para que se declarara la nulidad de las Resoluciones SUBRadicado: 11001-03-15-000-2025-05700-01

Demandante: William Pomar García

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 225294 de 14 de septiembre de 2021, SUB 311406 de 24 de noviembre de 2021, SUB 233677 de 30 de agosto de 2022, DPE 15296 de 1 de diciembre de 2022, DPE 5520 de 18 de abril de 2023, SUB 302932 de 31 de octubre de 2023 y DPE 2885 de 19 de febrero de 2024, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión.

5. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, entre el 9 de mayo de 2012 y el 9 de mayo de 2022, con una tasa de reemplazo del 75%.

6. De forma subsidiaria, requirió el reconocimiento y pago de dicha prestación con base en el Decreto Ley 1047 de 19781 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado Rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2356-2014), como exfuncionario del suprimido DAS, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años

de Estado Rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2356-2014), como exfuncionario del suprimido DAS, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de 50 años (9 de mayo de 2017), con una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%) y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó cotización.

7. El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , debido a que el demandante no acreditó lo s 20 años de servicio en actividades de alto riesgo. Además, precisó que si bien era cierto que el Decreto 1047 de 1978 , en su artículo 2, señaló un término no menor de 16 años de servicios especiales para tener derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, también lo era que esa norma estableció que para esa época debía ser funcionario del DAS, presupuesto que no cumplió el demandante.

8. El extremo activo interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Para el efecto, frente a la pretensión principal, indicó que (i) la sentencia recurrida se equivocó al afirmar que el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 exigen un tiempo mínimo de cotización especial en actividades de alto riesgo de 20 años, pues no tuvo en cuenta los regímenes de transición que establecieron estas normas y en los cuales se encontraba inmerso; y (ii) cumplió con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez por actividades de exposición a alto

años, pues no tuvo en cuenta los regímenes de transición que establecieron estas normas y en los cuales se encontraba inmerso; y (ii) cumplió con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez por actividades de exposición a alto riesgo conforme a las disposiciones del Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.

9. En relación con la pretensión subsidiaria, manifestó que (a) no se tuvo en cuenta que el Decreto 1047 de 1978 exige una permanencia en el DAS por un término no menor a 16 años continuos o discontinuos, «luego la aseveración realizada en la sentencia reprochada no está ajustada a la verdad»; (b) cumplió con los requisitos para que le sea reconocida dicha prestación de acuerdo con el Decreto precitado; ( c) no es necesario que hubiese aprobado el curso de dactiloscopia y que hubiera estado al servicio del DAS al momento de cumplir los

1 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad».Radicado: 11001-03-15-000-2025-05700-01

Demandante: William Pomar García

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 años de edad , en virtud de lo dispuesto en la s entencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso No. 85001-23-33-000-2015-00022-01 (4995-2015); y (d)

noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso No. 85001-23-33-000-2015-00022-01 (4995-2015); y (d) demostró más tiempo de servicio al suprimido DAS que el reconocido por la sentencia recurrida.

10. El 5 de septiembre de 2025, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el accionante no cumplió con los presupuestos exigidos en la norma para acceder a la pensión de vejez por exposición a actividades de alto riesgo.

11. Como fundamentos de derecho , el accionante afirmó que la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto de decisión sin motivación, puesto que no existió consonancia entre lo pedido en el cargo segundo del escrito de apelación y lo decidido en dicha providencia , comoquiera que se desconoció el fallo emitido el 3 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso No. 85001-23-33-003-201500022-01 (4995-2015).

12. Indicó que el principio de congruencia busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez . Además, señaló que, a voces del artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine lo decidido, pero únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine lo decidido, pero únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

13. Por tanto, consideró que, al no existir un pronunciamiento sobre algunos de los argumentos planteados en el recurso de alzada, esto incidió en el resultado del trámite y le impidió ejercer su derecho de contradicción, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 281 del estatuto procesal mencionado.

Intervenciones2

14. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de exponer los argumentos planteados en la senten cia cuestionada, indicó que en esta decisión se justificó plenamente las razones por las cuales el señor Pomar García no cumplió con los presupuestos exigidos en la norma para acceder a la pensión de vejez por exposición a actividades de alto riesgo.

Añadió que no se incurrió en ninguna irregularidad procesal.

2 El 19 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al Juzgado 7 Administrativo de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05700-01

Demandante: William Pomar García

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15. De otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente toda vez que

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15. De otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente toda vez que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y el asunto ya fue definido por el juez natural, de manera que este mecanismo no puede utilizarse como una tercera instancia.

16. COLPENSIONES afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno toda vez que emitió respuesta clara, concreta y de fondo a cada una de las solicitudes del ciudadano, sin que esté obligada a acceder a lo pretendido.

17. Por otro lado , manifestó que la acción de amparo no cumpl ió con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión cuestionada , dado que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales .

En consecuencia, solicitó declarar improcedente.

18. El Juzgado 7 Administrativo de Bogotá no rindió el informe solicitado, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la acción de la referencia.

Sentencia impugnada

19. El 31 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutel a por no satisfacerse el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que el demandante buscaba prolongar la discusión que ya fue resuelta por el juez de la causa, a pesar de que los puntos de la apelación contra la decisión de primer grado en el respectivo medio de control fueron resueltos por el tribunal en la sentencia que se cuestiona acorde con los

discusión que ya fue resuelta por el juez de la causa, a pesar de que los puntos de la apelación contra la decisión de primer grado en el respectivo medio de control fueron resueltos por el tribunal en la sentencia que se cuestiona acorde con los temas propuestos en el recurso de alzada , distinto es que el resultado no fuera el esperado para el actor.

20. En efecto, resaltó que la autoridad accionada estudio la vinculación que tuvo el señor Pomar García con el extinto DAS no solo como dactiloscopista sino también como alumno, así como el tiempo prestado en el servicio militar, lapsos que, según el Tribunal, no lograron sumar el tiempo de servicios exigido para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo.

21. Por lo anterior, estimó que el asunto no cumple con la exigencia mencionada, pues la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para dirimir diferencias de juicio o de opinión , ya que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales , por lo que, de aceptar dicha posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela.

Impugnación

22. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia porque, en su criterio, la acción de tutela goza de relevancia constitucional, toda vez que (i) dentro del debate se involucró el alcance y contenido de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , los cuales seRadicado: 11001-03-15-000-2025-05700-01

Demandante: William Pomar García

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debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , los cuales seRadicado: 11001-03-15-000-2025-05700-01

Demandante: William Pomar García

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraron por no desarrollarse en la sentencia censurada todos los argumentos del recurso de apelación; (ii) no se trata de una controversia puramente legal o económica; y (iii) no pretende prolongar el debate, sino demostrar que el silencio en la decisión de segunda instancia afectó gravemente sus derechos fundamentales.

23. Por otra parte, adujo que el cuadro comparativo elaborado en la sentencia impugnada por el juez de primer grado contiene información «mal hecha, recortada y sesgada», dado que no contiene todos los desacuerdos formulados en el recurso de apelación, especialmente, la parte donde mencionó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso No. 85001-23-33-003-2015-00022-01 (4995-2015).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en

para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, el requisito general de subsidiariedad, si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia de l 5 de septiembre de 2025 incurrió en la causal de decisión sin motivación y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

26. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela , per o por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen:

27. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al considerar que estos fueron vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la Sentencia del 5 de septiembre de

2025. Para el efecto, afirmó que la providencia mencionada incurrió en decisión sin motivación, por violación al principio de congruencia, al no existir consonancia entre los argumentos planteados en el escrito de apelación y lo decidido en dicha providencia, debido a que la autoridad judicial no abordó la tesis adoptada en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05700-01

Demandante: William Pomar García

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sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo deRadicado: 11001-03-15-000-2025-05700-01

Demandante: William Pomar García

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado el 3 de noviembre de 2022 en el proceso No. 85001-23-33-003-2015-0002201 (4995-2015).

28. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que el actor buscaba prolongar la discusión abordada y resuelta por el juez ordinario, a pesar de que los puntos de la apelación contra la decisión de primer grado fueron desarrollados por el Tribunal accionado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , de ahí que la simple disparidad de criterios no configuraba por si sola la vulneración de derechos fundamentales.

29. No obstante, al realizar una lectura integral del escrito de tutela , se denota que (i) los derechos invocados por la parte actora tienen la condición de fundamentales; (ii) los desacuerdos formulados no pretenden continuar con el debate jurídico, sino que buscan discutir la transgresión del principio de congruencia, reparo que fue encuadrado adecuadamente en la causal específica de decisión sin motivación , por lo que no se advierte que el propósito del accionante sea desconocer la autonomía e independencia del juez natural de la causa; y (iii) la

congruencia, reparo que fue encuadrado adecuadamente en la causal específica de decisión sin motivación , por lo que no se advierte que el propósito del accionante sea desconocer la autonomía e independencia del juez natural de la causa; y (iii) la discusión no versa sobre un asunto de mera legalidad o estrictamente económico.

30. Por tanto, la Sala concluye que el presente asunto reviste una clara y marcada importancia constitucional, razón por la cual se entiende superado la exigencia referida, por lo que procederán a estudiarse los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

31. Así, se advierte que el desacuerdo formulado por el actor se estructura en torno a una presunta vulneración del principio de congruencia, derivada de la supuesta omisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de pronunciarse sobre un argumento específico planteado en el recurso de apelación interpuesto por aquel en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá en el respectivo medio de control, el cual, en criterio del accionante, resultaba determinante para la resolución del litigio.

32. Al respecto, frente a este tipo de cuestionamientos, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz para su resolución, consistente en el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201 1 contempla como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, supuesto dentro del cual se ha entendido comprendida la transgresión del principio de congruencia, cuando el juez

artículo 250 de la Ley 1437 de 201 1 contempla como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, supuesto dentro del cual se ha entendido comprendida la transgresión del principio de congruencia, cuando el juez omite resolver alguno de los cargos propuestos por las partes, que es lo que discute en esta sede el peticionario del amparo3.

3 Sobre el particular pueden consultarse las Sentencias de 28 de abril de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2023-04017-00; 20 de mayo de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-04693-00; 24 de julio de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-00789-00; 30 de julio de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2025-02260-00; 28 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2022-05810-00; 11 de abrilRadicado: 11001-03-15-000-2025-05700-01

Demandante: William Pomar García

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

33. En esa medida, se concluye que el demandante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para plantear la presunta irregularidad que ahora pretende ventilar por vía de tutela, esto es, la falta de pronunciamiento sobre uno de los argumentos expuestos en la alzada, por lo que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los instrumentos de

ventilar por vía de tutela, esto es, la falta de pronunciamiento sobre uno de los argumentos expuestos en la alzada, por lo que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los instrumentos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger las garantías fundamentales que se estiman vulneradas.

34. Lo anterior, dado el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, el cual impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, por lo que al juez constitucional le está vedado emitir un pronunciamiento al respecto, pues, de lo contrario, estaría desconociendo las competencias que el legislador atribuyó a otra autoridad judicial.

35. En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-026 de 2021, enfatizó que la acción de tutela resulta improcedente cuando el ordenamiento jurídico tiene a su alcance instrumentos judiciales adecuados para controvertir los yerros alegados, incluso si estos tienen carácter extraordinario . En particular, el máximo tribunal constitucional precisó que el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar omisiones probatorias, situaciones asoc iadas a la aparición de nuevos elementos de convicción o irregularidades que afecten la dimensión material del debido proceso , como lo sería la transgresión al principio de congruencia por decidirse de forma infra petita.

36. Ahora bien, se repara en que el accionante no demostró la existencia de un

convicción o irregularidades que afecten la dimensión material del debido proceso , como lo sería la transgresión al principio de congruencia por decidirse de forma infra petita.

36. Ahora bien, se repara en que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco, del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se advierte una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional. A dicionalmente, se destaca que el solicitante no planteó ningún argumento para exponer los motivos por los cuales no agotó el instrumento que tenía a su alcance.

37. Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por William Pomar García en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2023-03128-00; y 30 de septiembre de 2025, Rad. 11001 -03-15-000-2023-03927-00 de la Salas Especiales de Decisión No. 1, 2, 5, 6, 8, 10 y 11 del Consejo de Estado, respectivamente, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-05700-01

Demandante: William Pomar García

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Demandante: William Pomar García

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por William Pomar García en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.

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