CE - Sentencia 11001031500020250570401
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250570401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05704-01
Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia - Subsidiariedad - Relevancia constitucional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 11 de septiembre de 2025, el señor Luis Fernando Vélez Vergara interpuso acción de tutela en contra de l Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, con el fin de proteger su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y juez imparcial . Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la providencia de 12 de marzo de 20251, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, cuyo propósito era la nulidad de las resoluciones
vulneradas con la providencia de 12 de marzo de 20251, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, cuyo propósito era la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión de ingeniero.
2. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín en decisión del 13 de mayo de 2019 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 22 de mayo de 2024 la revocó y, en consecuencia , declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió de pronunciarse de fondo.
3. El señor Luis Fernando Vélez Vergara presentó acción de tutela en contra del fallo del Tribunal por considerar que se incurrió en defecto sustantivo. La Subsección B de la Sección Tercera de l Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, revocó la dec isión del a quo y amparó el derecho al debido proceso del actor ,
1 Notificada el 13 de marzo de 2025. 2 Radicado 05001-33-33-036-2018-00122-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05704-01
Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
2
ordenando a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una providencia de reemplazo.
4. En cumplimiento de la anterior orden, la mencionada Sala decidió nuevamente los
2
ordenando a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una providencia de reemplazo.
4. En cumplimiento de la anterior orden, la mencionada Sala decidió nuevamente los recursos de apelación y, en sentencia del 12 de marzo de 2025, confirmó la decisión
del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín.
5. La parte actora expuso que a pesar de que la autoridad judicial accionada emitió sentencia de reemplazo, aquella fue proferida sin que la magistrada ponente se declarara impedida.
6. Agregó que aun cuando el daño de fondo fue eventualmente reconocido en la decisión, persiste la necesidad constitucional de que quienes conozcan y decidan el nuevo asunto sean jueces imparciales y que no hubieren adoptado decisiones con base en normas inaplicables.
7. Afirmó que el objeto de esta acción se contrae, de manera exclusiva, a la omisión de manifestar el impedimento pues ello constituyó una violación autónoma y diferenciada del derecho fundamental al juez imparcial, protegido por el artículo 29 de la Constitución. Agregó que el principio de prevalencia del derecho sustancial y el carácter residual de la tutela habilitan al juez constitucional a pronunciarse sobre l a garantía a contar con un juez imparcial, que no fue materia de examen en la acción anterior.
8. Expuso que la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa ha reconocido que ciertas circunstancias objetivas, por ejemplo, la adopción de criterios jurídicos contrarios a normas vigentes o la actuación previa que revele parcialidad,
8. Expuso que la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa ha reconocido que ciertas circunstancias objetivas, por ejemplo, la adopción de criterios jurídicos contrarios a normas vigentes o la actuación previa que revele parcialidad, pueden configurar causal objetiva de impedimento. Adicionó que el principio pro actione impone que el proceso sea conocido por autoridades que no tengan cuestionamientos razonables sobre su neutralidad.
9. Por otra parte, como jurisprudencia relevante aplicable citó apartes de las decisiones SU-918 de 2013, C-037 de 1996 y C-392 de 2019, el auto 1572 de 2024 y las sentencias de tutela del 21 de febrero y 12 de marzo de 2025. Así como los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso.
10. Concluyó que aunque la decisión de reemplazo subsanó el vicio material, la actuación inicial de la magistrada afectó su derecho a ser juzgado por quien no haya aplicado normas manif iestamente inaplicables y que por ende pueda ser objetivamente cuestionado en su imparcialidad. Sostuvo que la tutela es procedente en su modalidad excepcional, para ordenar la declaración de impedimento y que la nueva decisión sea adoptada por un magistrado distinto, a fin de garantizar la confianza pública en el órgano jurisdiccional y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
11. Por otra parte, mediante auto de 19 de septiembre de 2025, se le requirió al actor para que indicara cuál era la decisión que cuestionaba. Ante ello afirmó que era laRadicación: 11001-03-15-000-2025-05704-01
11. Por otra parte, mediante auto de 19 de septiembre de 2025, se le requirió al actor para que indicara cuál era la decisión que cuestionaba. Ante ello afirmó que era laRadicación: 11001-03-15-000-2025-05704-01
Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
3
del 12 de marzo de 2025. Además, agregó que la decisión acusada desconoció lo decidido en la sentencia de primera instancia , perpetuando los efectos de una sanción que ya fue anulada judicialmente. Situación que generó un grave impacto en sus derechos fundamentales y en diferentes esferas de su vida, en particular los daños morales, profesionales, laborales y la vida familiar.
12. Afirmó que la providencia impugnada desechó que conforme a los artículos 2, 25 y 29 de la Constitución Política, la protección del debido proceso y del derecho al trabajo no pueden limitarse a la anulación formal de un acto administrativo, sino que exige restablecer efectivamente los derechos concu lcados, incluyendo el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la sanción irregular; por lo que la decisión ignoró las consecuencias jurídicas y materiales de los daños ocasionados.
B. Sentencia de primera instancia
13. En fallo de 7 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado – Sección Primera declaró improcedente el amparo solicitado. Indicó que, en cuanto al presunto impedimento de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada , no se cumplía
declaró improcedente el amparo solicitado. Indicó que, en cuanto al presunto impedimento de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada , no se cumplía el requisito general de subsidiariedad. Esto, por cuanto el señor Vélez Vergara pudo hacer uso de la figura de la recusación prevista por el artículo 130 del CPACA; sin embargo, no la presentó, ni expuso en sede de tutela algún motivo para justificar su inactividad.
14. Frente a la falta del restablecimiento efectivo de los derechos en el proceso ordinario, estimó que no cumplía el requisito general de relevancia constitucional.
Ello, en la media en que el actor pretend ía convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario; por cuanto sigue insistiendo en que tiene derecho al restablecimiento de sus derechos en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, lo cual ya fue objeto de debate en el fallo acusado.
C. La impugnación
15. El accionante indicó que frente al requisito de subsidiariedad la recusación no era un mecanismo idóneo ni eficaz para proteger los derechos vulnerados, pues de acuerdo con el artículo 147 del CGP aquella no procede respecto de providencias ya emitidas y l a causal de imparcialidad surgió de manera sobreviniente cuando el Tribunal profirió la sentencia de reemplazo. Lo que significa que no existía un momento oportuno para plantear la recusación previamente.
16. Respecto de la relevancia constitucional , manifestó qu e no pretende reabrir el debate legal sino proteger sus derechos fundamentales. Adicionó que el problema planteado es constitucional, no probatorio, ya que su solicitud central fue (i)
16. Respecto de la relevancia constitucional , manifestó qu e no pretende reabrir el debate legal sino proteger sus derechos fundamentales. Adicionó que el problema planteado es constitucional, no probatorio, ya que su solicitud central fue (i) garantizar la imparcialidad judicial; (ii) corregir un defecto procesal derivado de la falta de impedimento ; y, (iii) exigir que la sentencia de reemplazo cumpliera adecuadamente con la decisión de tutela previa.Radicación: 11001-03-15-000-2025-05704-01
Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
4
17. Expresó que la sentencia de reemplazo omitió lineamientos constitucionales impartidos en el fallo de tutela anterior, pues la Subsección ordenó corregir el defecto sustantivo que afectó el debido proceso del disciplinado. Sin embargo, el Tribunal reiteró razonamientos previos, omitió motivaciones esenciales y negó el restablecimiento de derecho sin de sarrollar el estándar fijado por la Corte Constitucional en múltiples precedentes (SU -159 de 2018 y SU-072 de 2018). Esto configura un defecto por desconocimiento del precedente, que también tiene relevancia constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
18. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.
18. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.
E. Análisis del caso concreto
19. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al no encontrar superado los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.
20. El actor sustenta su solicitud de amparo en dos yerros que endilga a la providencia cuestionada. El primero se refiere a la omisión de declarar el presunto impedimento para conocer del asunto y, el segundo, la negación del restablecimiento de sus derechos , a pesar de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.
21. Respecto del primer asunto, la Sala advierte que no supera el requisito general de subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 4 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficacesque el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
lesiona sus derechos, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 5 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2025-05704-01
Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
5
22. En el presente caso, si bien el señor Vélez no podía presentar recusación después de proferida la decisión cuestionada, tal como lo manifestó en su escrito de impugnación, lo cierto es que la orden impartida en el fallo de tutela de 21 de febrero
de proferida la decisión cuestionada, tal como lo manifestó en su escrito de impugnación, lo cierto es que la orden impartida en el fallo de tutela de 21 de febrero de 2025 era clara y estaba dirigida única y exclusivamente a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia . Por lo que era previsible que quiénes iban a emitir la decisión de reemplazo eran los mismos magistrados que dictaron la primera sentencia. Ante cualquier duda sobre el particular, pudo solicitar aclaración al juez constitucional, o si tenía objeción formular la recusación respectiva.
23. Aunado a lo anterior, el argumento que sustenta el rep roche también carece de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. El accionante trae a colación una supuesta causal de impedimento, relacionada con haber dictado una decisión previa con criterios jurídicos contrarios a normas vigentes. Sin embargo, las causales de impedimento están taxativamente señaladas en el artículo 130 del CPACA y ninguna contempla el supuesto señalado por el señor Vélez.
24. Sumando a lo anterior, en estricto sentido en el caso no existe una decisión anterior; pues el primer fallo de 22 de mayo de 2024 fue dejado sin efectos jurídico a través de la sentencia de tutela de 21 de febrero de 2025 . En ese sentido, dicho yerro no tiene vocación de prosperidad.
25. Por otro lado, frente a la segunda censura, se observa que tampoco cumple el requisito general de relevancia constitucional , ya que el actor pretende convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia.
26. Lo anterior es claro, en la medida en que el señor Vélez trae a colación los mismos
requisito general de relevancia constitucional , ya que el actor pretende convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia.
26. Lo anterior es claro, en la medida en que el señor Vélez trae a colación los mismos reparos que esgrimió en el escrito de apelación presentado contra el fallo ordinario de primera instancia, relacionados con el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados como restablecimiento del derecho.
27. Respecto a este tópico el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió de forma extensa en la decisión acusada que el demandante no logró acreditar ninguno de los perjuicios reclamados, por lo que no había lugar a su reconocimiento.
28. En esa medida, se estima que lo que el actor pretende es continuar de forma indefinida con el mismo asunto, para que su postura sea acogida, pasando por encima del criterio y análisis de los jueces naturales de la causa ; cuando tanto en primera como en segunda instancia, de la valoración ponderada de las pruebas arrimadas al proceso, los jueces lograron establecer que los perjuicios no estaban demostrados.
29. Esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana críti ca, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a suRadicación: 11001-03-15-000-2025-05704-01
Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Séptima de Oralidad
Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
6
consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas.
30. Por último, el señor Vélez en su impugnación afirmó que la sentencia de reemplazo omitió lineamientos constitucionales del fallo constitucional que amparó su derecho al debido proceso . No obstante, ese es un argumento nuevo, que no planteó ni en el escrito de tutela, ni cuando dio respuesta al requerimiento de 19 de septiembre de 2025. Así, e n relación con est e cargo nuevo, la Sala no se pronunciará, toda vez que vulneraría las garantías de defensa y contradicción de la accionada y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los hechos alegados en la solicitud de amparo y la respuesta al requerimiento , las cuales les fueron entregadas al momento de practicarse la notificación de la demanda. Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, más no una oportunidad para presentar nuevos hechos y pretensiones que no fueron expuestos en el escrito de tutela.
31. Aunado a lo anterior, ese es un tema que, de ser el caso, se debe resolver mediante un incidente de desacato. Por lo que ese reparo si hipotéticamente fuera analizado, ni siquiera superaría el requisito general de subsidiaridad, por existir el mecanismo idóneo para ser estudiado por el juez natural de la causa.
mediante un incidente de desacato. Por lo que ese reparo si hipotéticamente fuera analizado, ni siquiera superaría el requisito general de subsidiaridad, por existir el mecanismo idóneo para ser estudiado por el juez natural de la causa.
32. Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 7 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
6 VFRadicación: 11001-03-15-000-2025-05704-01
Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
7
Accionante: Luis Fernando Vélez Vergara
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
7
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar s u integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.