CE - Sentencia 11001031500020250572500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250572500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05725-00
Accionante: Edwar Stiven Cardozo Suárez
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B1
Tema: Tutela contra providencia judicial
Decisión: Niega el amparo de tutela. No se configuran los defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela2 presentada por el señor Edwar Stiven Cardozo Suárez, quien actúa en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y seguridad jurídica, al acceso a prestaciones sociales y al acceso a la administración de justicia”, supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 24 de julio de 2025 que confirmó la sentencia del 29 de abril de esta anualidad dictada por el Juzgado Dieciséis
a prestaciones sociales y al acceso a la administración de justicia”, supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 24 de julio de 2025 que confirmó la sentencia del 29 de abril de esta anualidad dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33-35-016-2024-00022-00/01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela y del expediente se colige que el accionante ingresó por incorporación directa a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo 3, prestando funciones operativas bajo mando institucional. El actor sostuvo que finalizó satisfactoriamente el curso, siendo escalafonado el 8 de marzo de 2005 , mientras otros de sus compañeros lo fueron antes del 31 de diciembre de 20044.
1 A pesar de que el actor indicó en el alcance de su escrito de tutela que la parte accionada era el Consejo de Estado, al revisar en el aplicativo SAMAI se encontró que ello no corresponde a la realidad, toda vez que la providencia de segunda instancia referida fue dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2 Acción de tutela presentada el 12 de septiembre de 2025 . Índice 2 del aplicativo SAMAI, 10_EXPEDIENTEDIGI_Demanda1_9_20250915105615322 junto con su escrito de subsanación visible en el mismo índice, 9_EXPEDIENTEDIGI_Demanda11Subsanacion_8_20250915105615244.
10_EXPEDIENTEDIGI_Demanda1_9_20250915105615322 junto con su escrito de subsanación visible en el mismo índice, 9_EXPEDIENTEDIGI_Demanda11Subsanacion_8_20250915105615244. 3 Mediante Resolución núm. 0057 del 23 de febrero de 2004 , con fecha de inicio de actividad desde el 8 de marzo de esa anualidad y hasta el 7 de marzo de 2005, siendo dado de alta como patrullero del nivel ejecutivo mediante Resolución núm. 00669 del 8 de marzo de ese mismo año. 4 El actor adujo que “no fue culpa de los estudiantes el no ser escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004 , sino que, por situaciones administrativas, inherentes al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional al no tener los recursosAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-00
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3. El día 17 de febrero de 2023, el actor solicitó su retiro voluntario, así como el reconocimiento de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que cumplía con 20 años, 7 meses y 25 días de servicio. Asimismo, solicitó a la institución policial adelantar los trámites administrativos correspondientes para el reconocimiento y pago de los meses de alta sustentado en la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que consideró aplicables a su caso, pero su solicitud fue resuelta el 9
adelantar los trámites administrativos correspondientes para el reconocimiento y pago de los meses de alta sustentado en la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que consideró aplicables a su caso, pero su solicitud fue resuelta el 9 de abril5 de esa vigencia de manera desfavorable.
4. Posteriormente, la Policía Nacional retiró 6 a uno s miembros del personal ejecutivo, entre ellos el accionante, sin derecho a los tres meses de alta y el 17 de noviembre de 2023 le notificó a través de correo electrónico el oficio núm. 8450847.
5. Inconforme con lo anterior , el actor instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persiguiendo la nulidad de los actos administrativos referidos 8 ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, el cual, en providencia del 29 de abril de 20259, negó lo pretendido, precisando que la norma aplicable al caso del accionante para efectos de su asignación de retiro era el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 10, toda vez que su ingreso a la Policía Nacional fue el 8 de marzo de 2005.
6. En consideración a la normativa citada, el a quo indicó que, toda vez que el señor Cardozo Suarez se retiró por voluntad propia el 20 de junio de 2023, debía contar con 25 años de servicios prestados, lo que de manera evidente no cumplió pues solamente acreditó 20 años, 7 meses y 25 días . Aunado a lo expuesto, señaló que el vínculo en condición de alumno de Escuela de Formación, contrario a lo planteado por el actor, no constituía una relación laboral con la institución
pues solamente acreditó 20 años, 7 meses y 25 días . Aunado a lo expuesto, señaló que el vínculo en condición de alumno de Escuela de Formación, contrario a lo planteado por el actor, no constituía una relación laboral con la institución castrense, ni lo hacía parte de su jerarquía.
7. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de julio de 2025 11, notificada el 31 de julio de esta anualidad12.
2.2. Fundamento jurídico
8. La parte actora alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al: “debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y seguridad jurídica, al acceso
económicos y logísticos para poder escalafonar a todos los estudiantes en la misma fecha fiscal, esto es, antes del 31 de diciembre de 2004, tuvo que discriminarlos en grupos, los primeros en la fecha antes mencionada y los otros el 08 de marzo de 2005.” 5 Mediante comunicado oficial número GS 2023-019717-APROP-GURET 13.0 6 Mediante Resolución núm. 1987 del 20 de junio de 2023. 7 En el cual, la Policía Nacional le precisó al actor que, teniendo en cuenta que su ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo por incorporación directa se produjo el 08 de marzo de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 del de 2019, se restring ía al personal que se h ubiese escalonado al servicio activo antes del 01 de enero de 2005 , no era viable acceder al reconocimiento de los meses de alta pretendidos . Esta decisión fue apelada por el actor ante la
2019, se restring ía al personal que se h ubiese escalonado al servicio activo antes del 01 de enero de 2005 , no era viable acceder al reconocimiento de los meses de alta pretendidos . Esta decisión fue apelada por el actor ante la institución policial, pero fue confirmada por esta mediante comunicado número GAG -SDP 435 del 14 de diciembre de 2023. 8 El actor solicitó por conducto de apoderado, la nulidad de los actos administrativos núm. 845084 del 16 de noviembre de 2023, 848679 y 848680 de 5 de diciembre de 2023 y la Resolución núm.1987 de 20 de junio de 2023, así como el artículo 1° del Decreto 754 de 2019 y a título de restablecimiento pidió el reconocimiento y pago de los 3 meses de alta que no le fueron reconocidos en la Resolución núm. 1987 de 2023 sobre el último grado que ostentó en la institución. 9 Índice 34 del aplicativo SAMAI, exp. 11001 33-35-016-2024-00022-00 10 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 11 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 17_110010315000202505725005MemorialWeb202591816587 12 Índice 13 del aplicativo SAMAI, exp. 11001 33-35-016-2024-00022-01Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-00
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3 a prestaciones sociales y al acceso a la administración de justicia” por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
9. El actor alegó la existencia de varios defectos en la providencia, que sustentó de
la siguiente manera:
10. En primer lugar, reprochó la existencia de un defecto sustantivo porque en su sentir, las autoridades judiciales le dieron una aplicación retroactiva a los Decretos 4433 de 2004 y 754 de 2019, lo que consideró va en contravía de los principios de favorabilidad, legalidad y no regresividad. Asimismo, sostuvo que la decisión judicial desconoció la incorporación directa y el ejercicio efectivo de funciones policiales, confundiendo el ascenso en el escalafón con el inicio del servicio activo.
11. Además, adujo que el ad quem incurrió en una contradicción, al admitir que el artículo 7 del Decreto 4433 permitía computar el tiempo de formación, pero a la vez negó sus efectos jurídicos prestacionales , interpretación que consideró restrictiva y trasgresora de la confianza legítima del accionante pues consideró que desconoce el carácter vinculante de su relación con la institución desde el momento de ingreso.
12. En segundo lugar, el actor alegó la existencia de un defecto fáctico , afirmando que la autoridad judicial ignoró como prueba relevante el hecho de que todos los alumnos del curso de formación cumplieron los mismos requisitos. Esta
12. En segundo lugar, el actor alegó la existencia de un defecto fáctico , afirmando que la autoridad judicial ignoró como prueba relevante el hecho de que todos los alumnos del curso de formación cumplieron los mismos requisitos. Esta omisión probatoria, en su criterio, vulneró el principio de igualdad y desconoció el impacto jurídico de una decisión administrativa que no dependía del comportamiento del estudiante.
13. De otro lado, el actor alegó un defecto por desconocimiento del precedente, señalando que el juez omitió aplicar una sentencia13 de esta corporación que reconoció vicios de nulidad en el Decreto 4433 de 2004 y limitó su aplicación para proteger derechos adquiridos conforme a la Ley 923 de 200414 y los Decretos 121215 y 121316 de 1990.
14. Asimismo, reprochó el uso inadecuado de la jurisprudencia contenida en la Sentencia C -1214 de 2001 17, que se refiere a cadetes y oficiales en formación universitaria, quienes no prestan servicio efectivo como policías , afirmando al respecto, que el personal del Nivel Ejecutivo incorporado directamente sí cumple funciones operativas desde su ingreso, lo que exigía una interpretación diferenciada.
15. Finalmente, el actor cuestionó que se ignoraran decisiones de tribunales administrativos que reconocieron la asignación de retiro a alumnos del Nivel Ejecutivo que ingresaron antes del 31 de diciembre de 2004. Sostuvo que, aunque algunos fueron retirados por causas disciplinarias o administrativas, se les aplicó el
administrativos que reconocieron la asignación de retiro a alumnos del Nivel Ejecutivo que ingresaron antes del 31 de diciembre de 2004. Sostuvo que, aunque algunos fueron retirados por causas disciplinarias o administrativas, se les aplicó el
13 Consejo de Estado, Sentencia del 3 de septiembre de 2018, rad. 11001 -03-25-000-2013-00543-00, MP César Palomino Cortés. 14 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ”, que fue modificada y reglamentada posteriormente por el Decreto 4433 de 2004. 15 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”- que en la actualidad no se encuentra totalmente vigente, pues varios de sus títulos fueron sustituidos y modificados por el Decreto 41 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004, que estableció un nuevo régimen para la asignación de retiro en la Policía Nacional. 16 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001, MP Alfredo Beltrán SierraAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-00
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4 régimen anterior, evidenciando un vacío jurídico y un trato desigual frente a quienes fueron escalafonados después.
2.3. Pretensiones
16. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita:
«1. Solicito se amparen mis derechos fundamentales vulnerados, por la decisión del honorable Consejo de Estado-Sección segunda. (SIC)
2. Solcito Que se ordene adoptar las medidas necesarias que reconozcan el tiempo de servicio activo desde la incorporación directa del 8 de febrero de 2004, con aplicación del régimen prestacional vigente al momento de ingreso y lo ordenado por el consejo de estado 00543 de 2018.
3. Que se ordene el reconocimiento de mis derechos de la asignación de retiro con base en el régimen de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
4. Solicito se disponga la protección de mis derechos frente a los efectos económicos de la decisión que me negó la asignación de retiro, incluyendo retroactividad, corrección monetaria e intereses, en la medida que corresponda a la autoridad accionada para garantizar mis derechos fundamentales.
5. Que se reconozca el pago de los tres (3) meses de alta establecidos por la normativa vigente y en protección de mis derechos fundamentales.
6. Que se ordene la corrección monetaria y los intereses moratorios conforme al principio de reparación integral del perjuicio causado.
normativa vigente y en protección de mis derechos fundamentales.
6. Que se ordene la corrección monetaria y los intereses moratorios conforme al principio de reparación integral del perjuicio causado.
7. Solicito que se reconozca la no aplicabilidad del Decreto 754 de 2019, considerando que mi ingreso fue por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004 y no fui escalafonado antes de esa fecha, en atención a mis derechos fundamentales y a los principios de igualdad y legalidad.» (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
17. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 16 de septiembre de 202518 a través del cual se ordenó notificar a Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y seguridad jurídica, al acceso a prestaciones sociales y al acceso a la administración de justicia”, supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 24 de julio de 2025 que confirmó la sentencia del 29 de abril de esta anualidad dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 -35-016-2024-0002200/01.
18. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
2.4.1. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá,
00/01.
18. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.
2.4.1. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá,
18 Índice 4 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-00
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5 Sección Segunda19 solicitó declarar improcedente la acción constitucional o en su defecto negar las pretensiones de esta. S ostuvo que el proceso fue tramitado conforme a la normativa vigente, sin incurrir en ninguna arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, remitió el vínculo de acceso al proceso, que indicó, se encuentra al despacho desde el 18 de septiembre de 2025 para auto de obedézcase y cúmplase.
2.4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”20, a través del magistrado Alberto Espinosa Bolaño , solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o declararla improcedente, pues indicó que la parte actora pretendía convertirla en un nuevo debate probatorio , en el que el juez constitucional avale su sentir, cuando se encuentra debidamente probado que los hechos y argumentos que la fundamentan fueron los mismos que se abordaron al emitir la sentencia de segunda instancia.
constitucional avale su sentir, cuando se encuentra debidamente probado que los hechos y argumentos que la fundamentan fueron los mismos que se abordaron al emitir la sentencia de segunda instancia.
19. Con relación a un fallo invocado por el actor, de características similares al suyo, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué21 que falló en sentido favorable en ese asunto, precisó que dicha decisión no se encuentra en firme aún, por lo que no constituye en medida algun a un precedente aplicable al caso. No obstante, recordó que el juez goza de un margen de discrecionalidad para apreciar el derecho aplicable al caso, en ejercicio de su independencia y autonomía, de conformidad con los artículos 228 y 230 constitucionales.
2.4.3 No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
20. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección “B”, con ocasión de la providencia del 24 de julio de 2025 que confirmó la sentencia del 29 de abril de esta anualidad dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del
la sentencia del 29 de abril de esta anualidad dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 -35-016-2024-00022-00/01, vulneró o no los derechos fundamentales al “debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y seguridad jurídica, al acceso a prestaciones sociales y al acceso a la administración de justicia” del señor Edwar Stiven Cardozo Suárez, al supuestamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente.
19 Índice 9 del aplicativo SAMAI 20 Índice 10 del aplicativo SAMAI 21 Rad. 73001-33-33-002-2024-00165-00Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-00
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6 3.3. Procedencia de la acción de tutela
22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer
de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad i nvestida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
24. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración
inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpret ar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
25. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo
actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-00
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7 que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 24 de julio de 202522 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 12 de septiembre de la presente anualidad.
3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al al “debido proceso,
de la presente anualidad.
3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al al “debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y seguridad jurídica, al acceso a prestaciones sociales y al acceso a la administración de justicia” , como consecuencia de los presuntos defectos: sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente.
26. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
27. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional23 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa 24, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva25, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
b. Una dimensión positiva25, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
28. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de
carácter extremadamente reducido, toda vez que:
22 Notificada el 31 de julio de 2025. 23 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 25 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-00
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8
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis
presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».
29. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen
30. La Sala considera , que no se configuró en este asunto el defecto fáctico alegado toda vez que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas, sin incurrir en omisiones ni distorsiones, y su decisión se ajustó a los hechos y al derecho aplicable al caso concreto.
31. En ese entendido, el ad quem concluyó luego de su análisis que no existía evidencia suficiente para acreditar que el actor se encontraba en idénticas condiciones a sus compañeros escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004.
Así las cosas, la carga probatoria recaía sobre el demandante, quien no demostró dicha equivalencia.
32. Al respecto, el Tribunal advirtió lo siguiente:
«[…] Pero es que es más, al verificar las pruebas que obran en el plenario, echa de menos esta Corporación alguna probanza que permita determinar de manera certera y real, que el demandante, pese a que afirma (en la demanda y en el recurso de apelación) se enco ntraba en las mismas condiciones de aquellos compañeros que fueron escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, no fue incorporado al
de apelación) se enco ntraba en las mismas condiciones de aquellos compañeros que fueron escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, no
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