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CE - Sentencia 11001031500020250573100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250573100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL

REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE

ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO

DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. TERCERA INSTANCIA.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra

el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2.

I.- ANTECEDENTES

1 En adelante JUZGADO. 2 En adelante TRIBUNAL.2

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Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA

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I.1.- La solicitud

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I.1.- La solicitud

La señora OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 29 de septiembre de 2023 y 13 de marzo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 2021-00219-01.

I.2.- Hechos

Indicó que mediante Resolución núm. SUB-90398 de 14 de abril de

2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)3, le reconoció la pensión de sobreviviente s al haber ostentado la calidad de compañera permanente con el señor

ISIDRO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.).

Manifestó que, con posterioridad, COLPENSIONES consideró que el

3 En adelante COLPENSIONES.3

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referido acto administrativo no había sido expedid o conforme a

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referido acto administrativo no había sido expedid o conforme a derecho, debido a que no se había acreditado una convivencia permanente e ininterrumpida durante los últimos cinco años anteriores al fallecimient o del causante , por lo que e xpidió el auto APSUB 1815 de 2 de julio de 2021, a través del cual la requirió para que autorizara la revocatoria de la Resolución núm. SUB-90398 de 14 de abril de 2021.

Resaltó que en el mencionado auto se dispuso notificarla conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4, lo que significa que COLPENSIONES debió remitirle una citación personal, y en caso de no concurrir al proceso, realizar la notificación por aviso enviándole copia íntegra de la Resolución núm. SUB-90398 de 14 de abril de 2021, lo cual no ocurrió.

Afirmó que pese a lo anterior, COLPENSIONES promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), al cual se le asignó el número único de radicación 2021-00219-00 y correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de

4 En adelante CPACA.4

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Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA

4 En adelante CPACA.4

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29 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que i nconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual correspondió al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025 confirmó la decisión de l a quo y le ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de sustitución de pensión correspondiente a las mesadas del 1 o. de marzo de 2021 al 30 de julio de 2025.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmó qu e la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al pasar por alto lo establecido en los artículos 67 y 69 del CPACA, los cuales establecen el deber de la administración de notificar personalmente y por aviso los actos administrativos de carácter particular, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, dado que COLPENSIONES no le garantizó el derecho al debido proceso en la actuación administrativa surtida.

Asimismo, resaltó que no le fue entregado la guía ni el auto APSUB 1815 de 2 de julio de 2021 y, que de haberlo recibido, COLPENSIONES ignoró la ritualidad que se debe cumplir en tales5

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1815 de 2 de julio de 2021 y, que de haberlo recibido, COLPENSIONES ignoró la ritualidad que se debe cumplir en tales5

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situaciones.

I.4.- Pretensiones

La actora pretende que se tutele su derecho fundamental y como consecuencia:

“[…] 2.- Se revoquen y dejen sin efecto las sentencias de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2023 y sentencia de segunda instancia del 13 de marzo de 2025, proferidas por los accionados Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo Del Tolima y se ordene a las accionadas proferir una nueva decisión ajustada a la constitución y a la ley.

3.- Con las atribuciones que le otorga la Constitución al Honorable Consejo de Estado como Juez Constitucional, respetuosamente le solicito hacer las demás declaraciones que de oficio considere necesarias y proporcionales. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1El JUZGADO realizó un recuento de las actuaciones y resaltó que la decisión que profirió en su momento no fue arbitraria ni caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de las pruebas y norma tiva aplicable al caso concreto, sin que pueda colegirse vulneración de derecho fundamental alguno.6

que la decisión que profirió en su momento no fue arbitraria ni caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de las pruebas y norma tiva aplicable al caso concreto, sin que pueda colegirse vulneración de derecho fundamental alguno.6

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I.5.2.- El TRIBUNAL indicó que lo que pretende la accionante es discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales y especialmente la valoración probatoria que ya fue resuelta por el juez natural, además que no s e encuentran configurados los requisitos de procedencia de la acción de tutela y lo que se pretende es reabrir un debate ya zanjado.

Finalmente, aseguró que no exist e vulneración del derecho fundamental alegado y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al no haberse incurrido en ninguna vía de hecho y/o defecto alguno al proferir la decisión de segundo grado cuestionada.

I.6.- Vinculada

I.6.1.- COLPENSIONES realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario y resaltó que las decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas dentro de un proceso legal que veló por el debido proceso y valoró las pruebas y argumentos de manera razonada, de tal forma que no se evidencia una afectación directa a derechos fundamentales ni una vía de hecho.

judiciales cuestionadas fueron adoptadas dentro de un proceso legal que veló por el debido proceso y valoró las pruebas y argumentos de manera razonada, de tal forma que no se evidencia una afectación directa a derechos fundamentales ni una vía de hecho.

Resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una7

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tercera instancia para debatir decisiones judiciales desfavorables, por lo que solicitó que se deniegue la presente acción constitucional como quiera que los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales versa su inconformismo, ya fueron objeto de estudio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue8

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asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los

Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente9

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relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas10

con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas10

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susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.11

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de septiembre de 2023 y 13 de marzo de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el

texto)

En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de septiembre de 2023 y 13 de marzo de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de12

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radicación 2021-00219-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso , habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental, ya que obviaron que no tuvo la oportunidad de manifestar su voluntad dentro de la actuación administrativa, al no ser notificada en debida forma del auto APSUB 1815 de 2 de julio de 2021.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 13 de marzo de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe

presunta vulneración del derecho fundamental invocado frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superars e tal derrotero; ii)13

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establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, e l requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede

expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.14

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examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la

6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”15

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acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas

declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de

[10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”16

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2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías

que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y

[12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.”17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05731-00

Actora: OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la prohibición de juicios secretos. […]

Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y

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