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CE - Sentencia 11001031500020250574101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250574101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Constructora Malajul de Colombia S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-05741-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-01

Demandante: CONSTRUCTORA MALAJUL DE COLOMBIA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma sentencia que declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de la subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 24 de octubre de 2025, por la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito del 15 de septiembre de 2025, la Constructora Malajul de

cumplir el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito del 15 de septiembre de 2025, la Constructora Malajul de Colombia S.A. presentó acción de tutela en contra de la Subsecció n B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se protegieran sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 28 de abril de 2025 por la autoridad accionada dentro del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-201701728-00/01, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.Demandante: Constructora Malajul de Colombia S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-05741-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora pretende lo siguiente:

1. CONCEDER la presente acción de tutela encaminada a restablecer los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mi poderdante vulnerados con la sentencia del 28 abril de 2025

1. CONCEDER la presente acción de tutela encaminada a restablecer los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mi poderdante vulnerados con la sentencia del 28 abril de 2025 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida en segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa bajo el expediente 25000233600020170172801.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, en el marco del proceso de reparación directa bajo el expediente 25000-23-36-000-2017-01728-01.

3. ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que proceda a decretar y practicar las pruebas de oficio que estime relevantes para resolver los pasajes oscuros y difusos de la controversia y esclarecer la verdad material del proceso de reparación directa bajo el expediente 25000233600020170172801.

4. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, luego de decretar y practicar las pruebas de oficio del caso, adopte una nueva decisión en un término no mayor a 30 días.

1.3. Hechos

La Constructora Malajul de Colombia S.A. sostuvo que adquirió en 1992 tres lotes de terreno en Bogotá para desarrollar un proyecto de vivienda, los cuales englobó. Aunque en 2009 le fue otorgada una licencia de construcción, esta

La Constructora Malajul de Colombia S.A. sostuvo que adquirió en 1992 tres lotes de terreno en Bogotá para desarrollar un proyecto de vivienda, los cuales englobó. Aunque en 2009 le fue otorgada una licencia de construcción, esta perdió vigencia sin que se ejecutara la obra. Posteriormente, mediante la Resolución 995 de 2015, el Distrito estableció una zona de protección ambiental que afectó el 60,23% del p redio, lo que le impidió materializar el proyecto y generó una significativa desvalorización del inmueble.

Indicó que, p ese a esa afectación, en 2016 la Curaduría Urbana 3 le informó erróneamente que el terreno era urbanizable, lo que llevó a la accionant e a realizar gestiones y negociaciones para retomar el proyecto. Sin embargo, al solicitar nuevamente la licencia de construcción, se le indicó que no era viable por estar el predio incluido en el área protegida. La accionante obtuvo un avalúo comercial qu e evidenció una pérdida patrimonial de más de seis mil millones de pesos y, en su criterio, la medida ambiental impuesta restringió gravemente el uso, goce y valor de su propiedad, sin compensación alguna, a pesar de que contaba con derechos adquiridos.Demandante: Constructora Malajul de Colombia S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-05741-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogot á, el cual se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2017-01728-00.

Mencionó que , a través de providencia del 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A denegó las pretensiones de la demanda ordinaria al considerar que no se vulneró el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada. Particularmente, dicha corporación manifestó:

  1. Que en dicha providencia se indicó que la restricción impuesta por la Resolución 995 de 2015 no excluyó el predio del comercio ni impidió su explotación económica, pues algunos usos eran viables si se cumplían los requisitos ambientales.
  1. Que la demandante no acreditó gestiones orientadas a aprovechar el inmueble conforme al nuevo uso del suelo permitido, por lo que no se demostró una pérdida total de utilidad.
  1. Que la existencia de derechos adquiridos no estaba probada, dado que la ejecución del proyecto dependía del cumplimiento de requisitos legales vigentes y el concepto urbanístico de 2016 no generaba garantías consolidadas.

Refirió que, inconforme con tal decisión, presentó recurso de apelación, el cual resolvió el 28 de abril de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del

consolidadas.

Refirió que, inconforme con tal decisión, presentó recurso de apelación, el cual resolvió el 28 de abril de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Adujo que dicha corporación confirmó la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

  1. Estimó que no se acreditó con certeza que el predio de la demandante se encontrara supe rpuesto de forma definitiva con la zona de protección ambiental.
  1. Agregó que, si bien la precitada resolución de 2015 delimitó cinco sectores colindantes al Área Forestal Distrital de los Cerros de Suba, su efectiva incorporación estaba sujeta a actuac iones posteriores, sin que se probara que tal inclusión se materializó de manera definitiva. Además, con la expedición del POT de Bogotá mediante el Decreto 555 de 2021 se modificaron los usos del suelo y se redefinieron las áreas protegidas, sin claridad sobre si el predio quedó incluido en los Parques Distritales Ecológicos de Montaña.
  1. Señaló que no era posible establecer la carga definitiva impuesta al inmueble, ni si esta generó una afectación anormal y grave que configurara un desequilibrio en la s cargas públicas. Finalmente, manifestó que la parte demandante incumplió con su deber probatorio, al no demostrar de formaDemandante: Constructora Malajul de Colombia S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-05741-01

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-05741-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cierta la afectación concreta derivada de la resolución de 2015 o del POT, lo que impedía declarar la vulneración alegada.

1.4. Sustento de la petición

1.4.1. Defecto fáctico

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos, pues se cometió un error evidente al concluir que no era posible determinar si el predio estaba incluido en el área de protección ambiental definida por la Resolución 995 de 2015 y el Decreto 555 de 2021.

Indicó que la autoridad judicial acusada tenía a su disposición el mapa CG3.2.314 del POT y otras fuentes públicas, pero omitió ordenar medios de convicción de oficio, como un dictamen pericial o un in forme técnico, que permitieran aclarar este punto esencial para resolver el litigio.

Mencionó que, a pesar de reconocer la existencia de hechos nuevos relevantes conforme al artículo 281 del C ódigo General del Proceso , no se adoptaron las me didas probato rias que estaban a su alcance y eran necesarias dada la complejidad técnica del asunto, lo que, a su juicio constituye un desconocimiento del deber judicial de búsqueda de la verdad material.

Refirió que la autoridad judicial incurrió en un defecto de tal naturaleza al no decretar pruebas de oficio para esclarecer un aspecto central del litigio que se

constituye un desconocimiento del deber judicial de búsqueda de la verdad material.

Refirió que la autoridad judicial incurrió en un defecto de tal naturaleza al no decretar pruebas de oficio para esclarecer un aspecto central del litigio que se refería a si las medidas ambientales transitorias de la Resolución 995 de 2015 se incorporaron de forma definitiva en el Decreto 555 de 2021 y afectaron el predio.

Expuso que, a unque el Consejo de Estado contaba con el mapa CG -3.2.314 del POT y aceptó no poder determinar la inclusión del inmueble en la zona de protección, se abstuvo de decretar elementos técnicos que habrían resuelto dicha incertidumbre.

Añadió que esta omisión constituye un yerro protuberante, pues la corporación tenía la facultad y el deber de requerir medios de convicción ante puntos oscuros del proceso, máxime cuando la existencia del hecho nuevo, la expedición del POT en 2021, fue reconocida en la misma sentencia.

1.4.2. Desconocimiento del precedente constitucional

Precisó que la autoridad de segunda instancia no decretó las pruebas de oficio necesarias para esclarecer si las medidas ambientales de la Resolución 995 de 2015 fueron in corporadas de forma definitiva en el Decreto 555 de 2021 y afectaron su predio.Demandante: Constructora Malajul de Colombia S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Rad: 11001-03-15-000-2025-05741-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que, pese a haber aceptado dudas sobre ese punto, la autoridad omitió ejercer su deber de instrucción, lo que contraviene la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la SU -167 de 2024, que exige acudir a elementos oficiosos cuando existan pasajes oscuros o difusos en el proceso.

Agregó que no se justificó el eventual apartamiento de esa tesis.

1.5. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 18 de septiembre del 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de la autoridad demandada y se vinculó a la magistrada María del Tránsito Higuera Guio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoció en primera instancia el proceso ordi nario; y al Distrito Capital de Bogotá D.C. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Alcaldía Mayor de Bogotá

Esta entidad solicitó su desvinculación porque no participó de manera acti va ni pasiva en los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual aduce que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

El magistrado ponente de la se ntencia cuestionada señaló que tanto la

por pasiva.

1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

El magistrado ponente de la se ntencia cuestionada señaló que tanto la providencia como el expediente del proceso de reparación directa contienen los argumentos y elementos suficientes para que el juez de tutela adopte la decisión correspondiente.

Manifestó su disposición de acatar lo que determine la sala encargada de resolver este proceso.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

La magistrada ponente de la sentencia de primera instancia precisó que la providencia judicial objeto de cuestionami ento se profirió en el marco de un proceso de reparación directa en el que se debatía la afectación de un predio por medidas de protección ambiental.

Expuso que durante el trámite se garantizaron plenamente las etapas procesales, se practicaron las prueba s pertinentes y que la decisión judicial se basó en el análisis razonado del acervo probatorio.Demandante: Constructora Malajul de Colombia S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-05741-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Añadió que esta vía constitucional no es procedente como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales fundadas ni para reabrir el debate probatorio concluido, y sostuvo que no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora.

instancia para controvertir decisiones judiciales fundadas ni para reabrir el debate probatorio concluido, y sostuvo que no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora.

1.6.4. Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá

Esta entidad señaló que no se configura el defecto fáctico invocado por la parte actora.

Afirmó que el Consejo de Estado no tenía el deber de decretar pruebas de oficio, dado que en el proceso de reparación directa se probó que las medidas ambientales no vulneraron el núcleo esencial del derecho de propiedad ni causaron los perjuicios denunciados.

Indicó que la Resolución 995 de 2015 impuso restricciones temporales orientadas a proteger el ecosistema, sin excluir el bien del comercio ni prohibir completamente su uso.

Mencionó que, el Decreto 555 de 2021 no implicó una afectación nueva o definitiva sobre el activo, sino una continuación de las medidas de protección existentes.

Refirió que el inmueble conserva usos del suelo permitidos como ecoturismo, por lo que la explotación económica no está impedida y que no existe un derecho adquirido a m antener usos urbanos sobre suelos ambientalmente protegidos y que las limitaciones derivadas de la función ecológica son cargas que deben ser asumidas por los propietarios.

Expuso que la tutela pretende reabrir una discusión cerrada, sin acreditarse la vulneración de derechos fundamentales.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no

vulneración de derechos fundamentales.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

Precisó que los argumentos de la accionante se centraron en cuestionar la falta de ejercicio, por parte del Consejo de Estado, del deber de decretar pruebas oficiosas, pero no abordaron el debate sobre la posibilidad o imposibilidad por parte de la empresa de solicitar el decreto de tales elementos en el marco de la segunda instancia , en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que, en el proceso ordinario, evidentemente con la expedición del POTDemandante: Constructora Malajul de Colombia S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en 2021 cambiaron las circunstancias fácticas sobre las que se había erigido el proceso, y surgió, principalmente en cabeza de la sociedad demandante, el deber de activar la jurisdicción y procurar la incorporación de los elementos acreditativos que considera pertinentes y conducentes.

Estimó que, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda de amparo, se demostraba que la demandante tuvo a su alcance la posibilidad de ejecutar una serie de acciones que, claramente, hubiesen resultado en la

Estimó que, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda de amparo, se demostraba que la demandante tuvo a su alcance la posibilidad de ejecutar una serie de acciones que, claramente, hubiesen resultado en la emisión de unos documentos que resultab an útiles, pertinentes y conducentes para aclarar cualquier oscuridad derivada de la alteración de las condiciones fácticas primigenias; sin embargo, tal ejercicio no se agotó de forma oportuna, sino de manera posterior.

Añadió que, si la sociedad conside ra que el juez de segunda instancia se abstuvo injustificadamente de decretar pruebas que debieron hacer parte del expediente, ello tenía que plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 20 11. Hizo mención de las causales que jurisprudencialmente se han decantado, así como a la causal genérica que se presenta cuando se viola el derecho fundamental al debido proceso de conformidad con el artículo 133 del CGP1.

Precisó que, para declarar una nulidad, el numeral 5º contempla como causal la indebida gestión de los medios probatorios, pero no se refiere a su interpretación o valoración, sino a su incorporación o práctica, hipótesis que coincide con las quejas de la actora.

Expuso que los cuesti onamientos relacionados con la omisión del decreto oficioso de pruebas podían canalizarse a través del recurso extraordinario de revisión aludido.

Indicó que, no obstante, al revisar los documentos aportados en el trámite de esta tutela, no se advertía que dicho mecanismo hubiese sido promovido por la parte accionante.

revisión aludido.

Indicó que, no obstante, al revisar los documentos aportados en el trámite de esta tutela, no se advertía que dicho mecanismo hubiese sido promovido por la parte accionante.

Reiteró que no le corresponde a l juez constitucional solventar los cargos atinentes al deber de decretar medios de convicción oficiosos, pues era el juez de la jurisdicción contencioso -administrativa el responsable, en primer momento, de evaluar tales argumentos

Adujo que tampoco se avizoraba la configuración de un perjuicio irremediable que le imp usiera el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostentaba el juez natural de la causa ordinaria.

1 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.Demandante: Constructora Malajul de Colombia S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-05741-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Concluyó que, tanto la solicitud probatoria directa ante la colegiatura que conoció la apelación del proceso de reparación directa como el recurso extraordinario de revisión, resultaban ser mecanismos eficaces que tuvo a su alcance la parte actora; sin embargo, no lo hizo.

1.8. Impugnación

conoció la apelación del proceso de reparación directa como el recurso extraordinario de revisión, resultaban ser mecanismos eficaces que tuvo a su alcance la parte actora; sin embargo, no lo hizo.

1.8. Impugnación

Mediante escrito enviado el 13 de enero de 2026, l a parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, el cual se notificó el 18 de diciembre de 2025.

Indicó que no tenía la carga probatoria de aportar el POT y sus anexos (como norma local) por encontrarse publicada en los sitios web de las entidades distritales, motivo por el cual, era indispensable que se cumpliera con el deber de decretar de las pruebas de oficio necesarias para esclarecer los puntos oscuros o difusos que dieron lugar a las dudas de la autoridad de segunda instancia demandada, las cuales no fueron resueltas como correspondía para esclarecer la verdad material dentro del proceso de reparación directa.

Destacó que la Corte C onstitucional ha entendido que los medios de defensa ordinarios disponibles deben ser, además, concretos y realizables en el plano práctico al momento de ser ejercidos por los particulares y no puramente teóricos.

Mencionó que luego de que la autoridad judicial demandada reconociera que se habrían configurado hechos nuevos (v.g. la expedición del POT), que resultaban cruciales para establecer la verdad material y un punto oscuro y difuso del litigio, en los términos del inciso 4 artículo 281 del Código Gen eral del Proceso y del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, dicha colegiatura omitió ordenar la práctica de las pruebas de oficio necesarias para resolver las dudas

del Proceso y del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, dicha colegiatura omitió ordenar la práctica de las pruebas de oficio necesarias para resolver las dudas manifestadas que eran fundamentales para proferir un fallo que asegurara la justicia material dentro del proceso de reparación directa.

Expuso que tal objetivo solo se hubiese podido conseguir de oficio con un dictamen pericial o una prueba de informe de la propia Alcaldía, pues como se dijo, era un tema ajeno a la experticia jurídica de los consejeros (v.g. la georeferenciación del Lote Suba y la ubicación de las afectaciones ambientales en el), aspecto que, además, las partes se encontraban eximidas de probar al estar el Decreto 555 de 2021 y sus anexos publicados en el sitio web de las entidades del orden distrital.

Manifestó que la propia Sección Tercera, Subsección B accedió a la página web donde estaba el Decreto 555 de 2021 y sus anexos (v.g. al Mapa), los cuales simplemente desestimó, conociéndolos, pero sin comprenderlos, pues necesitaba la ayuda de un experto o de un informe de las entidades distritales que conocen del tema, omitiendo así su deber de esclarecer la verdad materialDemandante: Constructora Malajul de Colombia S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dentro del proceso de reparación directa.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dentro del proceso de reparación directa.

Agregó que el hecho nuevo no era del todo desconocido por la Secc ión Tercera, Subsección B, no solo por ser una norma publicada en el sitio web de la Alcaldía que no debía ser probada por las partes, sino que, además, fue mencionada por la misma demandada (Secretaría Ambiental) la que mencionó el Decreto 555 de 2021 en los alegatos de conclusión, en realidad, la misma colegiatura reconoció y desarroll ó sus argumentos en relación con dicha norma con base en esa mención; sin embargo, decidió no cumplir su deber de decretar las pruebas de oficio pertinentes y desplazar la c arga probatoria que no le correspondía.

Concluyó que el a quo incumplió su deber de verificar si la controversia expuesta en la tutela contra autoridad judicial demandada por la omisión de decretar pruebas de oficio para esclarecer sus dudas y con ello la verdad material del litigio, porque en su concepto dicha controversia podía llegar a plantearse mediante la discusión, del todo teórica, sobre la procedencia de la causal quinta del recurso de revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 2, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado

sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 2, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 , así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

La alcaldía Mayor de Bogotá solicitó su desvinculación porque no participó de manera activa ni pasiva en los hechos que origina ron la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Al respecto, se denegará tal petición puesto que fungió como parte pasiva en el proceso de reparación directa objeto de la acci ón de tutela de la referencia y, por tanto, le asiste un interés como ter cero en el resultado de este mecanismo constitucional.

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política.Demandante: Constructora Malajul de Colombia S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-05741-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.

10 2.3. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la providencia proferida el 28 de abril de 2025 por la auto ridad accionada dentro del proceso de reparación directa 25000 -23-36-000-201701728-00/01, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

2.4. Caso concreto

La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 28 de abril de 2025 por la autoridad accionada dentro del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-201701728-00/01, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

La parte actora impugnó tal decisión, al considerar que el a quo incumplió su deber de verificar si la controversia expuesta en la acción de tutela contra autoridad judicial demandada por la omisión de decretar pruebas de oficio para

La parte actora impugnó tal decisión, al considerar que el a quo incumplió su deber de verificar si la controversia expuesta en la acción de tutela contra autoridad judicial demandada por la omisión de decretar pruebas de oficio para esclarecer sus dudas y con ello la verdad material del litigio, corresponde a una discusión teórica sobre la procedencia de la causal quinta del recurso de revisión.

Para resolver, se considera:

En lo que corresponde al estudio en esta instancia, de la revisión del escrito de impugnación, del fallo de primera instancia, además del acervo probatorio, se encuentra que debe confirmarse la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos:

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo ob jeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que, no puede ser utilizado válidamente paraDemandante: Constructora Malajul de Colombia S.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2025-05741-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Adicionalmente, se precisa que esta norma condiciona el ejer cicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

En lo particular, se precisa que lo demandado por el actor fue el hecho de que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no decretó pruebas de oficio, a pesar de reconocer expresamente que las circunstancias objeto de juzgamiento

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