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CE - Sentencia 11001031500020250577301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250577301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Parte actora: María Margoth Ruiz Carmona Parte accionada: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-01

Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 7 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. La señora María Margoth Ruíz Carmona en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que le fuera reliquidada la pensión de vejez.

1.2. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Inconforme con la decisión anterior, la actora presentó recurso de

1.2. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Inconforme con la decisión anterior, la actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de octubre de 2021Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-01

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confirmando la sentencia de primera instancia.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante manifestó que le fueron desconocidos los derechos adquiridos de que trata el Acto Legislativo 001 de 2005, por cuanto a la fecha en que entró en vigor contaba con 950 semanas de cotización y el estatus legal de pensión.

Indicó que conservó el régimen de transición especial de la Contraloría General de la República conforme con lo previsto en el Decreto 929 de 1976 como un derecho adquirido desde el 22 de julio de 2005, cuando contaba con 950 semanas de cotización hasta agosto de 20 14, donde trabajó los úl timos 20 años y 4 meses antes de pensionarse.

Indicó que el extinto Instituto de Seguros Sociales acept ó su traslado , en febrero de 2003, es decir en el periodo de la ventana de gracia concedido por la Ley 797 de 2003, lo cual fue desconocido por Colpensiones.

Indicó que el extinto Instituto de Seguros Sociales acept ó su traslado , en febrero de 2003, es decir en el periodo de la ventana de gracia concedido por la Ley 797 de 2003, lo cual fue desconocido por Colpensiones.

Sostuvo que en la sentencia SU-230 de 2015 se señaló que hay vulneración de derechos fundamentales cuando no se aplica íntegramente el régimen especial al beneficiario del régimen de transición . Manifestó que en la sentencia C -258 de 2013 se precisó el alcance de los derechos adquiridos respecto de la mesada 14 causad a antes del 31 de julio de 2011 . Y en la sentencia SU-430 de 1998 se señaló que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones.

Indicó que la se ntencia T-430 de 201 1 definió “[…] la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social cuando el perjuicio del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y en virtud de la garantía de los derechos adquiridos en caso de reconocimiento de pensión de jubilación, desconocer, inaplican o se aplican parcialmente las normas del régimen que ampara a un trabajador que seNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-01

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encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de

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encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 : “si la entidad administradora de pensiones deja de aplicar, sin mediar razones suficientes, las disposiciones del régimen especial (en este asunto Decreto 929 de 1.976) y para el caso de los trabajadores beneficiarios del régimen de transición, incurre en vía de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, por desconocimiento del debido proceso correspondiente […]”.

Afirmó que se configuró un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, para lo cual trae a colación las sentencias SU -230 de 2015, C -258 de 2013, SU -430 de 1998, T -430 de 2011, T -231 de 2015, así como la sentencia de “unificación de 2020” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se fijaron “ […] lineamientos sobre IBL del art. 36: improcedencia de su aplicación retroactiva para desconocer regímenes especiales ya consolidados […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Principal

1. Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital.

2. Dejar sin efectos las actuaciones administrativas y judiciales que, aplicando el régimen general y la SU del CE de 2020, desconocieron el régimen especial CGR y la transición de la accionante, ya consolidados en 2007.

3. Ordenar a Colpensiones la reliquidación íntegra de la pensión bajo

aplicando el régimen general y la SU del CE de 2020, desconocieron el régimen especial CGR y la transición de la accionante, ya consolidados en 2007.

3. Ordenar a Colpensiones la reliquidación íntegra de la pensión bajo el Decreto 929 de 1976 (art. 7, último semestre 1.º-jun-2011/30-nov2011) y factores salariales del Decreto 1045/78 y concordantes, sin tope de 3 SMLMV.

4. Pagar el retroactivo completo desde 27-ago-2007 hasta el pago efectivo, debidamente indexado (IPC) y con interés moratorio del art.

141.

5. Restituir la mesada 14 y cancelar los valores adeudados desde 2.016 en adelante, con sus actualizaciones.

6. Prevenir a Colpensiones de aplicar criterios posteriores o restrictivos que vulneren derechos adquiridos.

Subsidiarias En caso de no acceder a lo principal, subsidiariamente:Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-01

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(a) ordenar, cuando menos , el pago del retroactivo por causación (2007–mar/2012); (b) ordenar las diferencias desde abr/2012 hasta la fecha; (c) ordenar el pago de mesadas 14 omitidas; todo indexado e incrementado con art. 141.

Aclaración: “En subsidio” significa que, si el despacho no concede la

(c) ordenar el pago de mesadas 14 omitidas; todo indexado e incrementado con art. 141.

Aclaración: “En subsidio” significa que, si el despacho no concede la pretensión principal, solicita medidas alternativas que igualmente restablezcan los derechos conculcados. […]” [negrillas original del texto original y sic en toda la cita]

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali remitió el presente proceso por competencia a esta Corporación.

2. Mediante auto de 23 de septiembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela en contra de l a Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Posteriormente, en providencia de 15 de octubre de 2025 se negó la solicitud de medidas provisionales solicitadas por la accionante.

3. El 7 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la acción de tutela de la referencia.

4. Mediante auto de 4 de diciembre de 2025, se concedió la impugnación presentada por la actora contra el fallo de primera instancia.

III. INTERVENCIONES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó que la acción de tutela sea denegada al considerar que los fundamentos de hecho y de derecho fueron objeto de estudio judicial, por lo que la presente acción de

III. INTERVENCIONES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó que la acción de tutela sea denegada al considerar que los fundamentos de hecho y de derecho fueron objeto de estudio judicial, por lo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente por no cumplir con l os requisitosNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-01

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procedibilidad y de inmediatez.

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-23-33-000-2017-00206-00.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 2 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.

Respecto de la subsidiariedad , el a quo indicó que los actos administrativos proferidos por Colpensiones fueron resueltos en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela por lo que su reiteración desconoce el carácter subsidiario de la presente acción constitucional.

En cuanto a la inmediatez, señaló que la notificación de la sentencia objeto de tutela se surtió el día 12 de noviembre de 2021; mientras q ue la solicitud de

constitucional.

En cuanto a la inmediatez, señaló que la notificación de la sentencia objeto de tutela se surtió el día 12 de noviembre de 2021; mientras q ue la solicitud de amparo fue presentada el 15 de septiembre de 2025, es decir por fuera del término prudencial de los seis meses establecidos por la jurisprudencia.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionalmente expuso lo siguiente:

Sostuvo que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad y que la vulneración se renueva mes a mes al recibir una mesada inferior a la legal, por lo que es una afectación legal y continuada.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-01

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Respecto de la subsidiariedad adujo que no tiene otro medio eficaz porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue decidido en el año 2021, por lo que no procede una nueva demanda en razón a la caducidad del medio de control, a la configuración de la cosa juzgada y que la revocatoria directa no es idónea.

Manifestó que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el Decreto 929 de 1976. Igualmente, que hubo desconocimiento del precedente e indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso que

no es idónea.

Manifestó que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el Decreto 929 de 1976. Igualmente, que hubo desconocimiento del precedente e indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de los factores salariales y de los retroactivos omitidos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:

A) En primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la s autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-01

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4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 3 como del Consejo de Estado 4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que é sta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los

Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se co nsideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvir túa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”5.

3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009 -01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-01

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Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección

riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional6.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional 8 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular9, así:

“[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, int erdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor

interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”10.

En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir las providencias de 30 de agosto de 2019

6 Corte Constitucional, sentencia T -1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia T-584 de 2011. 9 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 10 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-01

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proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de 14 de octubre de 2021 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de 14 de octubre de 2021 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 76001-23-33-000-2017-00206-00/01.

Por tanto, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 14 de octubre de 2021 , por ser la decisión que puso fin a la litis.

La Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso, la notificación de la providencia de 14 de octubre de 2021 se surtió el día 12 de noviembre de ese mismo año ; mientras que la acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2025 11, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.

Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Adicionalmente, para la Sala los argumentos expuestos por la parte actora para justificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez carecen de vocación de prosperidad, por cuanto el hecho de que la vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, por tratarse de una prestación económica periódica, no significa que automáticamente se omita el examen

vocación de prosperidad, por cuanto el hecho de que la vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, por tratarse de una prestación económica periódica, no significa que automáticamente se omita el examen de este requisito general de procedibilidad , simplemente se atenúa su rigurosidad siempre y cuando la parte accionante demuestre, además de lo expuesto, que padece de una situación de especial vulnerabilidad o que se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de

11 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202505773001100103Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-01

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edad o incapacidad física 12; circunstancias que claramente no se presentan en el caso de que nos ocupa.

De otra parte, en cuanto la vulneración atribuida a Colpensiones la Sala advierte que la misma se encuentra relacionada con l a controversia que precisamente fue ventilada y analizada en los fallos aquí controvertidos, por lo tanto, tal como lo consideró el juez de primera instancia “[…] su reiteración desconoce el carácter subsidiario de esta acción constitucional […]”.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 7 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00641-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05773-01

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NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

CARLOS FERNANDO MANTILLA

NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO

CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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